Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1151/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1151/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018101018
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12041
Núm. Roj: STSJ M 12041/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0050162
Recurso número: 609/18
Sentencia número: 1151/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 609/18, forpor el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y
representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA contra la sentencia de fecha
veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID , en
sus autos número 1172/2016, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra la recurrente, sobre derechos,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor D. Juan Ignacio viene prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., desde el 4.02.2012 con categoría profesional de GP4/Operativos-Agente clasificación1, en el centro de trabajo CTI-Barajas, en turno de tarde.
El trabajador inicialmente se encontraba vinculado a la empresa con un contrato indefinido a tiempo parcial, estipulando su cláusula 3 'El presente contrato se formaliza a tiempo parcial al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el Real Decreto ley 15/1998 de 27 de noviembre, de la ley 12/2011 de 9 de julio y del artículo 46 del Convenio colectivo vigente.
La duración del contrato se realizaría en jornada de 7 horas todos los sábados, domingos y festivos.
La jornada estimada media semanal será de 14 horas, salvo las semanas en las que se comprenda alguna festividad con las que la jornada media semana se incrementará provisionalmente, siendo la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable de 37 horas y 30 minutos semanales.
La cláusula 5ª señala la duración de las vacaciones anuales será de un mes, y para su disfrute se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 56 del III Convenio Colectivo ., folio 32 y 33 de lo actuado.
SEGUNDO.- El actor a partir del 26.06.2016 se incorpora a un nuevo puesto de trabajo en el que realiza su jornada de trabajo a tiempo completo, folio 34.
TERCERO.- El trabajador pretendió disfrutar su descanso vacacional anual, durante los días 01.08.2016 al 31.08.2016 (un mes), tal y como consta en la solicitud girada por éste a la sociedad, en fechas 22.06.2016.
Esta primera solicitud no fue merecedora de contestación en sentido alguno, por parte de la dirección de Recursos Humanos de la demandada, lo cual obligó al trabajador a extender una segunda petición en los mismos términos que la anterior, registrada en fecha 7.07.2016.
La empresa demandada procedió a contentar la solicitud instadas por el trabajador, a través de su escrito de fecha 8 de julio del 2016, en la cual se afirmaba lo siguiente: 'En contestación a su solicitud nº 003891 de fecha de entrada 22 de junio del 2016, dirigido a la Jefatura de Recursos Humanos, en el que solicita disfrutar las vacaciones anuales del 01 al 31 de agosto de 2016, le comunicamos que tal como se establece en el artículo 56 del vigente Convenio Colectivo las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos.' El trabajador, con fecha 19 y 20 de julio del 2016, volvió a realizar nueva petición en relación al período vacacional correspondiente al año 2016, insistiendo en su derecho a disfrutar 30 días de vacaciones.
La empresa con fecha 22 de julio del 2016, deniega de nuevo el derecho demandado por el trabajador, a través de la siguiente comunicación: 'En contestación a sus escritos núm. 4600 con fecha de entrada en el registro 19 de julio de 2016, y núm.
4618 con fecha de entrada en registro de 20 de julio de 2016, le comunicamos que el devengo de vacaciones se genera por servicios de trabajo efectivos prestados en el año en curso, por lo que le corresponden 20 días naturales de vacaciones'.
Folios 23, 26,26.
CUARTO.- El trabajador disfrutó de las vacaciones correspondientes al año 2016 desde el 16.08.2016 al 4.09.2016 (20 días) (Hecho incontrovertido)
QUINTO.- El actor es miembro del comité de empresa y delegado de la Sección Sindical de UGT (Hecho incontrovertido).
SEXTO.- Resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., BOE 28 de Julio de 2011.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar y de 30 días naturales de vacaciones durante el año 2016 por la prestación de servicios efectivos para la Sociedad demandada con independencia de la jornada de trabajo a tiempo completo o parcial que el mismo ha desarrollado durante dicha anualidad.
De dicho período vacacional ha disfrutado de 20 días naturales por lo que igualmente se declara su derecho a disfrutar de los 10 restantes'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de mayo de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de Diciembre de 2018, señalándose el día 19 de Diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado en la representación que ostenta contra sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., declarando el derecho del actor a disfrutar de 30 días naturales de vacaciones durante el año 2016 por la prestación de servicios efectivos para la Sociedad demandada, con independencia de la jornada de trabajo a tiempo completo o parcial que el mismo ha desarrollado durante dicha anualidad, y con la precisión de que dicho período vacacional ha disfrutado ya de 20 días naturales por lo que, igualmente, se declara su derecho a disfrutar de los 10 restantes.
SEGUNDO .- El recurso se compone de un exclusivo motivo, en el que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , de manera clara, concreta y sencilla denuncia infracción de los artículos 12 y 38 ET, 46 y 56 del III Convenio Colectivo de Correos (BOE 28-6-2011), haciendo valer, en esencia, si bien los trabajadores a tiempo parcial tienen reconocidos a tenor del art. 12.4. d) del ET los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, salvo que la norma establezca otra cosa, en el presente caso el art. 56 del Convenio de referencia dispone que las ' vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos ', remitiendo la cláusula 5ª del contrato del actor (folio 32) al art. 56 del Convenio en cuanto al disfrute de sus vacaciones anuales, de tal manera que las dos fuentes laborales, contractual y paccionada, recogen el devengo proporcional del derecho a las vacaciones. Por tanto, y siendo que el actor ha prestado servicios a jornada completa solo durante la mitad del año 2016, prestándolos durante la otra mitad a tiempo parcial, es por lo que CORREOS le reconoce el derecho a 20 días de vacaciones, citando en apoyo de su tesis la STSJ de Madrid de 27 de junio de 2016 (rec.198/2016), Sección 5 ª, que declara conforme a derecho la práctica de la empresa consistente en reconocer a los trabajadores a tiempo parcial los días de asuntos propios en proporción a su especial jornada.
TERCERO .- Se ha opuesto al recurso, también de una manera clara, concreta y sencilla, en un alegato bien desplegado técnicamente, la parte actora, que señala consta probado la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes previó expresamente la duración de las vacaciones anuales será de un mes, y para su disfrute se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 56 del III Convenio Colectivo , siendo así incontestable que en el contrato de trabajo se fijaron condiciones para el disfrute del descanso anual que, caso de conflicto con la norma convencional, debe saldarse aplicando la norma más favorable para el trabajador (cláusula quinta del contrato). Por otra parte, añade, el art. 56 del Convenio Colectivo establece un principio general que es el disfrute de un mes de vacaciones por cada año completo de servicios, y una norma subsidiaria para el caso de que no se complete el año de servicios consistente en que las vacaciones serán proporcionales al tiempo anual de servicios efectivos, pero en modo alguno dicha norma se refiere a los contratos a tiempo parcial en los cuales existe una prestación de servicios anuales en menor número de horas, cumpliéndose por tanto el requisito de vinculación anual con la empresa, sin existir en el ordenamiento jurídico precepto que limite las vacaciones por debajo del umbral que marca el art. 38 del ET . Y, por último, concluye, en la STSJ referenciada por la recurrente se discutía un derecho diferente como eran los permisos retribuidos por asuntos propios que no tenían una específica regulación convencional.
CUARTO .- Son datos relevantes para resolver el conflicto sometido a nuestra consideración, no controvertidos, los que siguen: El actor D. Juan Ignacio viene prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., desde el 4.02.2012 con categoría profesional de GP4/Operativos-Agente clasificación1, en el centro de trabajo CTI-Barajas, en turno de tarde.
El trabajador inicialmente se encontraba vinculado a la empresa con un contrato indefinido a tiempo parcial, estipulando su cláusula 3 el contrato se formaliza a tiempo parcial al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el Real Decreto ley 15/1998 de 27 de noviembre, de la ley 12/2011 de 9 de julio y del artículo 46 del Convenio colectivo vigente.
La duración del contrato se realizaría en jornada de 7 horas todos los sábados, domingos y festivos.
La jornada estimada media semanal será de 14 horas, salvo las semanas en las que se comprenda alguna festividad con las que la jornada media semana se incrementará provisionalmente, siendo la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable de 37 horas y 30 minutos semanales.
Especialmente significativa es su cláusula quinta según la cual la duración de las vacaciones anuales será de un mes, y para su disfrute se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 56 del III Convenio Colectivo , (folio 32 y 33 de lo actuado). El actor a partir del 26.06.2016 se ha incorporado a un nuevo puesto de trabajo en el que realiza su jornada de trabajo a tiempo completo. La empresa ha comunicado al trabajador el 22-7-16 que el devengo de vacaciones se genera por servicios de trabajo efectivos prestados en el año en curso, por lo que le corresponden 20 días naturales de vacaciones.
QUINTO .- Conforme dispone el art. 56 del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA: 'Las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán dentro del año natural.
El disfrute de dicho período vacacional se ajustará a las siguientes reglas: a) Con carácter general, la vacación anual se disfrutará en el periodo comprendido entre los días 1 de julio y 30 de septiembre. No obstante lo anterior, si algún empleado/a lo desea y las necesidades del servicio lo permiten, se podrán disfrutar las vacaciones en otro periodo, siempre que no coincida con campañas extraordinarias.
b) La vacación anual podrá disfrutarse en dos quincenas, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio y así lo determine la empresa.
c) Por acuerdo de las partes, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, podrán determinarse períodos inferiores a la quincena, siempre que sea un mínimo de una semana.
d) Si el trabajador/a disfruta la segunda quincena de un mes y la primera del mes siguiente, las vacaciones se iniciarán el día 16 y terminarán el día 15 del mes siguiente, ambos inclusive.
e) En caso de hospitalización superior a los cinco días, si el/la trabajador/a se encuentra disfrutando sus vacaciones, éstas se interrumpirán hasta su finalización.
f) Si antes de disfrutar del período vacacional, irrumpe una baja por accidente o enfermedad, no se perderá el derecho, aunque la baja exceda del año natural.
g) Asimismo, cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos de parto, adopción o acogimiento previstos en los apartados a), b) y d) del artículo 63 del presente Convenio colectivo, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
h) Si durante el periodo vacacional irrumpen bajas por riesgo durante el embarazo, podrá suspenderse el disfrute durante el tiempo que dure la baja.
i) El periodo de disfrute de vacaciones podrá acumularse al permiso de maternidad, de lactancia y de paternidad, aún habiendo expirado ya el año natural a que tal periodo corresponda.
El trabajador/a contratado con carácter temporal podrá disfrutar de las vacaciones de forma proporcional al tiempo del contrato. Si al tiempo de la extinción de la relación laboral las vacaciones no hubieran podido disfrutarse, en la liquidación salarial se percibirá la compensación económica equivalente, sin perjuicio de las obligaciones de la Seguridad Social y en materia de empleo correspondientes a la empresa conforme a la normativa vigente' .
SEXTO .- La Juez de instancia fundamenta su muy motivada decisión estimatoria de la demanda así: 'El artículo 56 del III Convenio Colectivo señala 'Las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán dentro del año natural'.
Este precepto incluye un último párrafo referido a trabajadores contratados con carácter temporal en los siguientes términos 'El trabajador/a contratado con carácter temporal podrá disfrutar de sus vacaciones de forma proporcional al tiempo de contrato.
Si al tiempo de extinción de la relación laboral, las vacaciones no hubieran podido disfrutarse, en la liquidación salarial se percibirá la compensación económica equivalente, sin perjuicio de la obligación de Seguridad Social y en materia de empleo correspondiente a la empresa conforme a la normativa vigente.' Es de hacer notar que en ninguno de los preceptos transcritos se hace referencia en concreto a un trabajador con contrato a tiempo parcial.
En relación con este tipo de contratos establece el art. 12.4 d) del ET 'Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismo derecho que un trabajador a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios colectivos de manera proporcional, en función al tiempo trabajado.
El art. 46 del IV Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos señala 'En particular, se establecen las siguientes características del contrato a tiempo parcial: la igualdad de trato y la no discriminación de los trabajadores/as a tiempo parcial, respecto de los trabajadores/as a tiempo completo, sin perjuicio de las peculiaridades propias inherentes a aquel contrato'.
Partiendo de la interpretación literal, lógica y sistemática tales preceptos resulta que respecto a la proporcionalidad en el disfrute de las vacaciones anuales de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, nada se establece en concreto respecto de estos. Por otra parte el art. 38.1 de ET , es de recordar con carácter de derecho mínimo indisponible, señalar que en ningún caso las vacaciones anuales tendrá una duración inferior a 30 días.
Si a ello se une que el derecho a vacaciones retribuidas está reconocido a los trabajadores en múltiples declaraciones y normas internacionales como el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966 , art. 2 de la Carta Social Europea de 1961 (que establece 2 semanas como mínimo) o el Convenio OIT nº 132 de 1970 'Relativo a las vacaciones anuales pagadas' que reconoce el derecho a un período de vacaciones anuales pagadas no inferior a 'tres semanas laborales por un año de servicios' con carácter irrenunciable y proporciona reglas relativamente detalladas sobre el periodo de servicios necesarios para devengar derecho a vacaciones. Y dentro del derecho social de la Unión Europea las vacaciones constituyen un derecho fundamental ( art. 8 de la Carta de Derechos de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y art. 31 de la Carta de Derechos Fundamentales) y cuentan con la regulación contenida en el art. 7 de la Directiva 2003/88/ CD de 4 de diciembre que dispone que 'Los estados miembros adoptarás las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concisión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales y que 'el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral'.
Puede concluirse que todo trabajador que haya prestado servicios a lo largo de un año natural, aun cuando haya sido dentro de dicho año a tiempo parcial, conforme a la normativa nacional y transnacional citada, tiene derecho a disfrutar de vacaciones por un período mínimo de 30 días naturales.
Puede objetarse que tal conclusión hace de peor condición o incluso resulta discriminatoria para los trabajadores que prestando servicios a jornada completa, disfrutan igualmente de 30 días naturales de vacaciones al año, pero aunque aparentemente pudiera resultar así, es lo cierto que tratándose de vacaciones anuales retribuidas, la diferencia de trato inherente a la peculiaridad de los servicios prestados a tiempo parcial, se encuentra precisamente en la retribución que se, que sí es proporcional a la parcialidad de la jornada trabajada'.
SEPTIMO .- La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, dispone en su artículo 7 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de, al menos, cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales, precisando en su apartado 2 que el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.
El derecho de la Unión Europea impone que los conceptos de tiempo de trabajo, descanso, tiempo de presencia y trabajo efectivo, deben ser interpretados de manera uniforme en todo el ámbito comunitario, para garantizar eficazmente la aplicación de la normativa y la seguridad y salud de los trabajadores ( STJUE 1-12-2005, C-14/2004 ). A destacar que el derecho a vacaciones retribuidas ha sido declarado reiteradamente como un principio del derecho social comunitario asociado a la garantía de seguridad y salud de los trabajadores y frente al que no es admisible ningún tipo de excepción, oponiéndose al artículo 7 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, una disposición nacional que permita, durante la vigencia del contrato de trabajo, que los días de vacaciones anuales no disfrutados en un año determinado se sustituyan por una indemnización económica en un año posterior ( STJUE de 6 de abril de 2006, C-124/2005 ).
El artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, reconoce a todo trabajador el derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas, y ya antes la Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961, estableció en su artículo 2.3 el derecho a las vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas como mínimo. El Convenio 132 de la OIT, de aplicación a todas las personas empleadas por cuenta ajena, reconoce también el derecho a las vacaciones anuales pagadas, cuya finalidad es que el trabajador disponga de un tiempo de ocio y esparcimiento y descanse.
Con todo, el derecho a las vacaciones anuales retribuidas no responde como finalidad exclusiva a la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral, dado que ello supondría reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente. De ahí que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2003, nº 192/2003 , otorgue el amparo solicitado por un trabajador despedido por trabajar durante sus vacaciones para otra empresa, anulando la sentencia del Juzgado y Sala de suplicación que declararon su despido de procedente por transgresión de la buena fe contractual, pues resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho.
La Constitución de 1978 recoge de manera muy clara este derecho a las vacaciones en su artículo 40.2 al ordenar que ' los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados '.
Y el artículo 38.1 ET dispone para los trabajadores por cuenta ajena que el periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual, sin que en ningún caso la duración sea inferior a treinta días naturales.
Es jurisprudencia reiterada la de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva ( sentencia de 22 de abril de 2010, Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08 ). En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido interpretando el artículo 7 de la Directiva 2003/88 en un sentido no restrictivo y favorable a los trabajadores, y así ha entendido que es contrario al Derecho de la Unión que se prive de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas a quien accede a la jubilación sin que haya podido disfrutar la totalidad de sus vacaciones, incluso cuando haya sido por estar de baja por enfermedad, lo que no impide, si se ha llegado a un acuerdo, que el empleado pueda sustituir esta compensación dejando de acudir a trabajar un tiempo anterior a la jubilación percibiendo su salario ( STJUE de 20 de julio de 2016 C-341/15, asunto Maschek ).
En esta misma línea de interpretación tuitiva del derecho a las vacaciones retribuidas la STJUE de 12 junio 2014, C-118/132, asunto Bollacke, enjuiciando el supuesto de un trabajador fallecido que tenía 140 días pendientes de disfrute de vacaciones, reclamando en su nombre la viuda, ha considerado que el derecho a una compensación económica de las vacaciones por extinción del contrato de trabajo no puede supeditarse a una solicitud previa del interesado. Es por ello contrario a la Directiva 2003/88 una normativa que disponga el derecho a las vacaciones anuales retribuidas se extingue sin dar derecho a una compensación financiera por las vacaciones no disfrutadas, cuando la relación laboral llega a su fin por el fallecimiento del trabajador, lo que resulta indispensable para garantizar el efecto útil del derecho a las vacaciones anuales concedidas al trabajador en virtud de la citada Directiva.
En la STJUE de 30 de junio de 2016, C-178/15, asunto Sobczyszyn , entendió en el caso de una trabajadora a la que se concedió por su empresario, del 28 de marzo al 18 de noviembre de 2011, un período de descanso por convalecencia para que siguiese un tratamiento pautado por un médico, y que reclamó tras el alta su derecho a disfrutar los días de vacaciones anuales adquiridos en 2011, de los que no había podido disponer debido a que coincidió con dicho descanso por convalecencia, que es posible reclamar el derecho al disfrute de esas vacaciones en un momento posterior dado que las finalidades del descanso por convalecencia y el de las vacaciones no son coincidentes, la recuperación de la salud en el primero y la concesión de un tiempo esparcimiento y ocio en el segundo.
OCTAVO.- Esta Sala comparte los fundamentos de la sentencia de instancia para reconocer al trabajador 30 días naturales de vacaciones durante el año 2016 por la prestación de servicios efectivos para la Sociedad demandada, y para ello nos basamos en los siguientes argumentos: A).- El contrato de trabajo es claro, categórico y terminante cuando le reconoce, en cuanto a su duración, un mes de vacaciones anuales, remitiendo a lo dispuesto en el art. 56 del Convenio colectivo en cuanto a su disfrute. Consecuentemente, y con independencia de lo regulado en el Convenio respecto a cómo disfrutarse las vacaciones, el contrato de trabajo no deja lugar a la duda que su duración es de 30 días, de tal modo que aun cuando se entendiera a los meros efectos dialécticos que la norma paccionada establece un distinto régimen de duración de las vacaciones de los trabajadores a tiempo parcial el conflicto entre el contrato y el convenio ha de resolverse a favor del primero por establecer un régimen más favorable.
B).- Lo que dispone el art. 56 del Convenio de aplicación en lo que aquí interesa es que las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos. Nótese el Convenio utiliza una conjunción disyuntiva, o una cosa o la otra, es decir, una alternativa entre dos opciones.
C).- Ciertamente, y como finamente argumenta el letrado del trabajador en su escrito de impugnación, el principio general que marca el Convenio es el disfrute de un mes de vacaciones por cada año completo de servicios, y una norma subsidiaria para el caso de que no se complete el año de servicios consistente en que las vacaciones serán proporcionales al tiempo anual de servicios efectivos, mas en modo alguno dicha norma se refiere a los contratos a tiempo parcial en los cuales existe una prestación de servicios anuales en menor número de horas, cumpliéndose por tanto el requisito de vinculación anual con la empresa.
D).- Cuando el Convenio quiere limitar la duración anual de las vacaciones a 30 días lo hace respecto a la categoría de los trabajadores temporales, no de los contratados indefinidamente a tiempo parcial, que es el caso de trabajador. Es decir, es en el supuesto del trabajador contratado con carácter temporal cuando podrá disfrutar de las vacaciones de forma proporcional al tiempo del contrato.
E).- La STSJ de Madrid de 27 de junio de 2016, Sección 5ª, nº 458/2016, rec.198/2016 , referenciada por la recurrente, analiza un supuesto diferente al aquí discutido, en concreto los permisos retribuidos por asuntos propios que no tenían una específica regulación convencional.
En suma, no se asume por la Sala el criterio interpretativo restrictivo de duración de las vacaciones que sostiene la empresa recurrente.
NOVENO .- Es en méritos de lo razonado que se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.
Procede la condena en costas de la empresa recurrente por importe de 500 euros ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID , en sus autos número 1172/2016, seguidos a instancia de D.Juan Ignacio contra la recurrente, sobre derechos y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida.
Condenamos en costas a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA por importe de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000060918.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

