Sentencia SOCIAL Nº 1151/...re de 2021

Última revisión
23/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1151/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2775/2018 de 24 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1151/2021

Núm. Cendoj: 28079149912021100097

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4508

Núm. Roj: STS 4508:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1.151/2021

Fecha de sentencia: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2775/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2775/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1151/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 718/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2016, autos núm. 931/2015, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por Dª. Mariola, frente a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Mariola, representada y asistida por el letrado D. Guillermo Manuel Alonso Cueva.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- DOÑA Mariola con DNI NUM000, suscribió con la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid en fecha 22 de septiembre de 2003, un contrato de interinidad para cobertura de vacante número NUM001 de la RPT, en virtud de Resolución 281/2001 de 3 de septiembre (BOCAM núm. 129, de 14 de septiembre) del Gerente del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, por la que se convocó proceso selectivo para la contratación de personal laboral temporal interino hasta cobertura definitiva de plazas. (folios 372 a 376)

En el contrato suscrito por la demandante figura que la misma prestará servicios como Técnico administrativo y de gestión incluido en el grupo profesional III, con una retribución por todos los conceptos de 30.209,31 euros brutos anuales, y que se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante, hasta que sea provista con carácter definitivo, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. (Folios 273 a 277 y 431)

SEGUNDO.- Resulta aplicable el III Convenio Colectivo de la Agencia de informática y comunicaciones de la comunidad de Madrid (BOCM núm. 67, de 19 de marzo de 2008)

TERCERO.- Por Sentencia nº 386/2011 de fecha 1 de junio de 2011 dictada por la Sección 2 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los autos de conflicto colectivo nº 5/2010, se obligó a la Agencia demandada, entre otros pronunciamientos, a la convocatoria del proceso de consolidación de empleo en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera del III Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (folios 337 a 347).

Firme la referida sentencia, y ante la falta de convocatoria, se instó ejecución, oponiéndose la Agencia por la existencia de cambios normativos, que a su ver, impedían la ejecución de la sentencia, alegando que cuando existiera dotación presupuestaria se procedería a ejecutar.

Por Auto de fecha 30 de enero de 2013, se desestimó la oposición no apreciando imposibilidad en la ejecución de la Sentencia, confiriendo a la aquí demandada, un plazo máximo de 6 meses para la ejecución.

CUARTO.- Por Resolución 290/2013 de 12 de julio (BOCM núm. 178, de 29 de julio) del Consejero-Delegado de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de personal laboral ordinario indefinido (laboral fijo) en diversas funciones del grupo profesional I, IIA, IIB, III y IV, concurso que incluyó la plaza servida por la demandante. (Folios 377 a 398)

La demandante participó en el citado proceso no superando el ejercicio del primer bloque correspondiente a la fase de valoración de aptitudes del proceso, siendo excluida del mismo por Resolución 84/2015, de 23 de febrero (BOCM núm. 49, de 27 de febrero) del Consejero-Delegado de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (folio 311 y 406 a 407)

QUINTO.- Por Resolución de 263/2015 de 15 de junio del Consejero-Delegado de la Agencia de Informática y comunicaciones de la Comunidad de Madrid, se resolvió el citado proceso selectivo con cobertura definitiva de la vacante. (Folios 421 a 430)

SEXTO.- El 7 de julio de 2015 la Agencia ICM comunicó a la trabajadora, mediante escrito del director de Recursos Humanos que obra a los folios 16, 308 y 432, y que se da por reproducido, la extinción de su relación laboral como interina con efectos de 7 de julio de 2015.

SÉPTIMO.- DOÑA Mariola percibió en los últimos doce meses de su prestación de servicios una retribución mensual prorrateada de 3.222,69 euros (folios 287 a 306 y nóminas obrantes a los folios 433 a 433 a 441).

OCTAVO.- El 29 de julio de 2015 presentó reclamación previa alegando uso abusivo en la contratación temporal, vulneración de derechos fundamentales, improcedencia del cese por incurrir en vicios formales y de fondo, con petición de readmisión y subsidiariamente de indemnización legal, que fue desestimada por Resolución de 24 de agosto de 2015 obrante a los folios 18 a 20 que se reproducen. (Folios 360 a 366 y 450 a 454)'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando como desestimo las pretensiones principales de la demanda de despido formulada por DOÑA Mariola contra LA AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra.

Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios debo condenar y condeno a la demanda al abono a la actora de la suma de 9.000 euros'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Que estimando en lo sustancial el recurso de la actora y desestimando el de la demandada, revocamos la sentencia en el sentido de fijar la indemnización por extinción del contrato en 28.072,70 euros, dejando sin efecto la de 9.000 euros que refiere el fallo recurrido condenamos a la demandada a pagar a la actora 28.072,70 euros. Sin costas'.

TERCERO.-Por la representación de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 (R. 498/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Guillermo Manuel Alonso Cueva, en representación de la parte recurrida, Dª. Mariola, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2021, acordando los componentes de la Sala que , dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 17 de noviembre de 2021, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora, de mediar la necesaria contradicción, consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad por vacante, al cubrirse reglamentariamente la plaza ocupada por la interina, corresponde abonar a la trabajadora por el citado cese la indemnización de veinte días por año de servicio.

2.-La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, desestimó la petición principal deducida por la trabajadora en su demanda y consideró que la extinción del contrato de interinidad era una extinción válida y, por tanto, no constituía despido ni daba derecho a indemnización. Sin embargo, estimó la petición subsidiaria y, en atención a la larga duración del contrato de interinidad, concedió a la trabajadora una indemnización de daños y perjuicios de nueve mil euros. Ambas partes recurrieron en suplicación dicha sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia aquí recurrida, de 26 de abril de 2018, Rec. 718/17, estimó en lo sustancial el recurso de la trabajadora y desestimó el de la demandada, dejando sin efecto la indemnización de nueve mil euros, condenó a la administración demandada a pagar a la actora la cantidad de 28.072,70 Euros en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de interinidad, con arreglo a la doctrina de la propia Sala madrileña que sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14, de Diego Porras) y a la consideración de que, debido a la larga duración del contrato, la trabajadora podría ser considerada como indefinida no fija.

Consta en la sentencia recurrida que la actora venía prestando servicios para la Agencia demandada desde el 22 de septiembre de 2003, con la categoría de técnico administrativo, articulándose la relación mediante contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM001 de la RPT, indicándose en el mismo que el contrato mantendría su vigencia hasta que la vacante ocupada fuera provista reglamentariamente. El contrato fue extinguido con efectos del 7 de julio de 2015, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando, tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público convocado el 12 de julio de 2013 a otro trabajador.

SEGUNDO.- 1.-El recurso de casación unificadora interpuesto por la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (CAM) invoca de contraste la sentencia de la misma sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, R. 498/17. En dicha sentencia la actora había visto extinguido su contrato de interinidad por vacante con la categoría de auxiliar de enfermería, suscrito el 12 de septiembre de 2014, conforme a resoluciones de 22, 27 y 20 de julio de 2016 que habían procedido a la adjudicación de las plazas obtenidas de acuerdo con el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por orden de 3 de abril de 2009. La sentencia referencial considera que no resulta aplicable el artículo 70EBEP, que la extinción es procedente y en lo que a efectos casacionales interesa, que no resulta aplicable a la trabajadora ni la jurisprudencia derivada de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, puesto que no considera que los trabajadores interinos sufran discriminación en lo que a la extinción por causas objetivas se refiere, ni la doctrina de la Sala Cuarta que reconoce la indemnización de 20 días a la extinción por cobertura de vacante de los trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la trabajadora.

2.-La Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2004 y de 4 de mayo de 2005, Rcuds. 430/2004 y 2082/2004; de 25 de junio de 2007, Rcud. 2704/2006; de 4 y 10 de octubre de 2007, Rcuds. 586/2006 y 312/2007, de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008, Rcuds. 2703/2006 y 2506/2007; de 24 de junio de 2011, Rcud. 3460/2010, de 6 de octubre de 2011, Rcud. 4307/2010, de 27 de diciembre de 2011, Rcud. 4328/2010 y de 30 de enero de 2012, Rcud. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 28 de mayo de 2008, Rcud. 814/2007; de 3 de junio de 2008, Rcud. 2532/2006; de 18 de julio de 2008, Rcud. 437/2007; de 15 y 22 de septiembre de 2008, Rcuds. 1126/2007 y 2613/2007; de 2 de octubre de 2008, Rcuds. 483/2007 y 4351/2007; de 3 de noviembre de 2008, Rcuds. 2637/2007 y 3883/07; de 12 de noviembre de 2008, Rcud. 2470/2007; de 18 de febrero de 2009, Rcud. 3014/2007; de 4 de octubre de 2011, Rcud. 3629/2010; de 28 de diciembre de 2011, Rcud. 676/2011; de 18 de enero de 2012, Rcud. 1622/2011 y de 24 de enero de 2012, Rcud. 2094/2011).

TERCERO.- 1.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos lleva a la Sala a la convicción de la inexistencia de la necesaria contradicción. En efecto, no concurre la identidad sustancial en los hechos que pudiera permitir a la Sala ejercer la función unificadora que le es propia, dado que en la sentencia recurrida la trabajadora demandante estuvo vinculada con la Comunidad de Madrid mediante un contrato de interinidad por vacante que fue suscrito el 22 de septiembre de 2003 que fue extinguido, a instancias de la administración, el 7 de julio de 2015. El contrato duró, por tanto, casi doce años, sin que conste justificación alguna sobre la larga duración del contrato más allá de la falta de convocatoria de la plaza. Sobre estas circunstancias fácticas, la sentencia recurrida concede la indemnización de veinte días por año de trabajo aplicando la doctrina contenida en anteriores sentencias de la propia Sala que reproduce y que aplicaron la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-596/14, De Diego Porras, I) y por razonar, también, que la duración del contrato infringe lo dispuesto en el artículo 70EBEP y que bien podría considerarse a la trabajadora demandante, como indefinida no fija, debido a la larga duración de su contrato.

Por el contrario, en la sentencia referencial se contempla el supuesto de una trabajadora con contrato de interinidad por vacante que había sido suscrito el 12 de septiembre de 2014 que fue extinguido por cobertura de vacante el 29 de septiembre de 2016. Se trató, claramente de un contrato de duración inferior a tres años, sin que de los hechos se infiera ninguna otra actuación de la administración empleadora que pudiera hacer pensar en una posible existencia de indicios de fraude de ley en el contrato. Se trató, por tanto, de un contrato cuya duración no puede calificarse de injustificadamente larga, ya que se extendió en el tiempo razonablemente. La Sala razona que no se está ante el ámbito de aplicación del artículo 70EBEP.

Lo expuesto impide que pueda apreciarse la identidad sustancial de hechos que, como se expresó, en el fundamento anterior resulta requisito necesario e imprescindible para que puedan entenderse por cumplidas las exigencias del artículo 219LRJS. La diferencia en la duración de ambos contratos resulta decisiva en orden a la aplicación de la doctrina que sostiene la sentencia recurrida y, especialmente, la que podría aplicar la Sala en atención a la doctrina de esta misma Sala IV en la que hemos venido a reconocer el derecho a la indemnización discutida tras el criterio sentado sobre este particular a partir de la STS 28/6/2021, Rcud. 3263/2019, al que deberíamos sujetarnos en la resolución del presente recurso, tal como explica la sentencia deliberada este mismo día en el Rcud. 2497/2018.

2.-Consecuentemente se impone, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso puesto que, en este momento procesal, la expuesta causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida. Procede la condena en costas a la recurrente en cuantía de 1.500 Euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 718/2017.

3.- Condenar en costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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