Última revisión
05/12/2006
Sentencia Social Nº 1152/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1004/2006 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARAGÜES SANCHO, DAVID
Nº de sentencia: 1152/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100986
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1471
Encabezamiento
Rollo número: 1004/2006
Sentencia número:1152/2006
A.
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. DAVID ARAGÜES SANCHO
En Zaragoza, a cinco de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 1004 de 2006 (autos núm. 688/2005), interpuesto por la parte demandada Mutua ASEPEYO, siendo demandante D. Alexander , y como codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Empresa JESÚS LÓPEZ LANGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 29 de marzo de 2006, sobre Gran Invalidez. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID ARAGÜES SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alexander , contra Mutua ASEPEYO y Otros, ya nombrados, sobre Gran Invalidez, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 29 de marzo de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Alexander contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la mutua Asepeyo y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de Gran Invalidez, derivada de accidente de trabajo, condenando a la mutua demandada a que abone al actor una pensión vitalicia del 150% de la base reguladora de 1.099,58 euros mensuales con los incrementos que legalmente correspondan y fecha de efectos de 28-4-2005. Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al INSS y a la TGSS al asumir las funciones del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo y de Reaseguro respectivamente, absolviendo a la empresa demandada Jesús López Langa de los pedimentos de la demanda. Pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del 30-11-2006.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- El actor D. Alexander nació el 2-7-62 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios para la empresa Jesús López Langa, la cual tiene concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con la mutua Asepeyo, siendo su profesión habitual la de conductor de camión.
La empresa se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social respecto del actor.
2º.-Causó baja médica, derivada de accidente de trabajo, con fecha 27-5-2004 pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez, fue emitido dictamen por el EVI con fecha 30-5-2005, dictándose por el INSS resolución con fecha 7-6-2005 por la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión del 100 % de la base reguladora de 1.099,58 euros mensuales. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
3º.-Padece, derivadasde accidente de trabajo, las siguientes lesiones: Politraumatizado con fracturas múltiples en EEII, EID, costales pélvicas. Amputación de EID transfemoral con lesión de CPE en EII y déficit funcional de movilidad en carpo derecho, evolución desfavorable. Capaz de realizar la marcha con ostesis Kano en pie izquierdo. Prótesis en EID y 2 bastones por terreno llano, precisa ocasionalmente silla de ruedas.Mal estado general. Precisa ayuda de tercera persona para acostarse, levantarse, cambios posturales, manejo de la ropa de casa, vestirse, higiene personal y alimentación. Por el IASS ha sido valorado en cuanto a la necesidad de asistencia de 3ª persona con un total de 31 puntos, cuando dicha necesidad viene determinada a partir de los 15 puntos de valoración.
4º.- La base reguladora asciende a 1.099,58 euros mensuales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua ASEPEYO, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto de las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima la pretensión del actor de ser declarado en situación de gran invalidez en lugar de la reconocida por el INSS de incapacidad permanente absoluta, se alza el recurso de la Mutua obligada a su pago en un primer motivo por el cauce del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión del hecho probado tercero de la resolución combatida, con propuesta de redacción alternativa y con base en los informes obrantes a los folios 71 y 195 de las actuaciones, motivo que debe decaer por cuanto la redacción propuesta presenta escasas diferencias con la original de la sentencia de instancia, con la única salvedad de la supresión a la necesidad por el actor de ayuda por tercera persona, extremo éste que resulta del dictamen médico del expediente del IASS (folio 147) y que fue debidamente valorado por el Juzgador de instancia junto con el resto de la prueba practicada, valoración que por ser una facultad de la potestad jurisdiccional sólo corresponde a los Jueces y Tribunales, de modo que ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes y que ha de respetarse en vía de suplicación salvo que aquella resulte infundada, sea arbitraria, irracional o lleve a resultados absurdos, lo que no ha acontecido en el presente caso.
SEGUNDO.- Al amparo del cauce del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por la recurrente la incorrecta aplicación que en aquella resolución se ha efectuado del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que debe ser desestimada por cuanto como de la invariada narración fáctica resulta el demandante precisa de la asistencia de otra persona para asearse, vestirse, levantarse y tumbarse en la cama, pudiendo únicamente deambular por llano con apoyo externo y necesitando ocasionalmente del uso de silla de ruedas, resultando en consecuencia correcta la aplicación que el Juzgador de instancia ha efectuado del art. 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social pues el demandante se encuentra impedido para realizar por sí algunos de los actos más esenciales de la vida, tal y como exige el referido precepto, y así es consolidada doctrina jurisprudencial (STS de 29-03-1980, 19-01-82, 7-10-1987 y 14-07-1989 , entre otras) la que define como acto esencial de la vida humana aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad ineludible y permanente para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar actos indispensables en la guarda de la dignidad, decoro e higiene correspondiente a la convivencia humana, sin que sea exigible que la necesidad de tercera persona sea precisa para todos los actos esenciales de la vida sino para algunos de ellos (STS de 17-06-1986 ), ni que esa necesidad sea permanente y continuada (STS 23-03-1988 ).
TERCERO.- De conformidad con el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas del recurso a la recurrente, con pérdida de la cantidad consignada y del depósito necesario para recurrir, que se verificará una vez alcance firmeza la presente Sentencia, dándoles el destino legal.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Numero Dos de Zaragoza, dictada en los autos nº 688/05 seguidos a instancia de D. Alexander contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la citada Mutua y contra D. Víctor , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución impugnada, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida de la cantidad consignada y del depósito necesario para recurrir, que se verificará una vez alcance firmeza la presente Sentencia, dándoles el destino legal.
Así, esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
