Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1152/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1152/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100237
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:471
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01152/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101256, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1161/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos Ramón
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 883/2005
SENTENCIA Nº: 1152/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
En Oviedo a dieciséis de marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1161/2006, formalizado por el Graduado Social Don Gabino Díaz Feito, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 883/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El trabajador, D. Carlos Ramón , nacido el 29 de diciembre de 1952, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , tiene como profesión habitual la de Administrativo. El 10 de junio de 2004 comenzó un período de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de trastornos neuróticos, hasta el 8 de octubre del mismo año; el 19 del mismo mes nuevamente estuvo de baja por incapacidad temporal con el mismo diagnóstico.
2º.- Solicitó la valoración de su capacidad que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 2 de agosto de 2005 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 11 de octubre; la demanda se interpuso el 23 de noviembre.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 6 de julio de 2005 que obra en autos.
4º.- Presenta trastorno distímico con componentes fóbico-obsesivos y psicosomáticos; la primera consulta en el centro de salud mental data del año 1994, con revisiones posteriores esporádicas hasta el año 2003 en que acude con regularidad; sigue tratamiento con antidepresivos de alta potencia y ansiolíticos, además de terapia psicológica; en la exploración se muestra consciente y orientado, con discurso no espontáneo, sale de casa, es aficionado a la montaña; no refiere ideas autolíticas ni obsesivas ni fobias, no se apreciaron lagunas numéricas ni retardo psicomotor.
5º.- La base reguladora mensual es de 1.089,29 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , que desestimo la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO.- Un único motivo articula el actor en su recurso, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea del artículo 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículo 11.1 b y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , y subsidiariamente a ello, denuncia la infracción del artículo 137.4 del citado Texto Legal.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, partiendo del inalterado e incombatido relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se hayan producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. El demandante, nacido en el mes de diciembre de 1952 y con la profesión habitual de administrativo, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta un trastorno distímico con componentes fóbico-obsesivos y psicosomáticos, habiendo sido la primera consulta en centro de salud mental en el año 1994, con revisiones posteriores esporádicas hasta el año 2003, en que acude con regularidad a centro de salud mental y sigue tratamiento con antidepresivos de alta potencia y ansiolíticos y terapia psicológica, y constando que presenta una exploración que arroja un resultado de consciente y orientado, con discurso no espontáneo, sin referir ideas autolíticas ni obsesivas, ni fobias, no apreciándose lagunas numéricas ni retardo psicomotor, e igualmente constando en la sentencia, con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica, que la exploración resultó sin lagunas que muestren afectación del conocimiento, y que presenta el demandante una vida social aceptable, ya que sale de casa y mantiene una vida familiar normalizada, no cabe más que mantener la conclusión sostenida por la juzgadora de instancia de que dicho cuadro carece de la entidad y de la repercusión funcional suficiente para anular la capacidad del actor hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de administrativo, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
