Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1152/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 348/2013 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1152/2013
Núm. Cendoj: 02003340022013100304
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01152/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102247
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000348 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000485 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE
Recurrente/s: Benedicto , ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. , COMSA S.A.U. , U.T.E. VARIANTE DE CAMARILLAS
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:ENCOFRADOS CACEREÑOS S.L., INSS, TGSS , TRANSPORTES Y GRUAS AGUADO S.L.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1152 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 348/2013, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, formalizado por las representaciones de D. Benedicto y de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., COMSA S.A.U. y U.T.E. VARIANTE DE CAMARILLAS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 485/2011, siendo recurrido/s ENCOFRADOS CACEREÑOS S.L., INSS, TGSS y TRANSPORTES Y GRUAS AGUADO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 30 de marzo de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 485/2011, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando la demanda de Encofrados Cacereños S.L. revoco y dejo sin efecto en relación a la misma la resolución de fecha 29/11/10 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Benedicto en fecha 13/5/09, revocando en consecuencia el recargo de prestaciones impuesto a la misma.
Que desestimando la demanda interpuesta por las empresas Acciona Infraestructuras SA y Comsa SAU absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- El trabajador D. Benedicto sufrió un accidente de trabajo el día 13/5/09, sobre las 2,30 horas, cuando prestaba servicios para la empresa Encofrados Cacereños S.L. con la categoría profesional de oficial 1ª encofrador en las obras que se desarrollaban en la línea ferroviaria Chinchilla Murcia Cartagena. Obra denominada 'Proyecto de Construcción: línea Chinchilla Cartagena, Tramo Minateda Cieza. Variante de Camarillas. Actuaciones de mejora y plataforma' que promovía la Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte Terrestre SA (SEITT) adscrita al Ministerio de Fomento y que estaba adjudicada como contratista principal a la UTE Variante de Camarillas formada por las empresas Acciona Infraestructuras SA y Comsa SAU, que a su vez habían subcontratado con Encofrados Cacereños S.L. para la que prestaba servicios el trabajador accidentado.
El accidente se produjo en la embocadura del túnel nº 1 en la zona exterior denominada playa de vías, junto a la cinta transportadora de evacuación de escombro de las tierras del túnel. En su puesto de trabajo en la playa de vías el trabajador accidentado tenía como funciones: ayudar a cargar y descargar la vagoneta, limpiar vestuarios, llenar bidones de aditivos, dar indicaciones al gruista...Recibía habitualmente las órdenes del capataz de la UTE D. Lázaro con el que solía coincidir en los turnos o de los demás encargados de turno de la UTE.
SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando D. Benedicto , junto con D. Lázaro , capataz de la playa de vías, empleado de la UTE y D. Sebastián , conductor de un camión grúa (pluma o autocargante), empleado de la empresa Transportes y Grúas Aguado S.L. procedían a colocar una bobina de polietileno que pesaba entre 7.500 y 8.000 kg sobre el caballete de alimentación de la cinta transportadora, para lo cual tenía que levantar la bobina unos 20 cm del suelo y acoplarla en el caballete de recepción. Para realizar esta tarea introdujeron una barra a modo de eje en la bobina en la que sujetaron por sus ojales dos eslingas de poliéster con una resistencia de 2.000 kg cada, deterioradas y desgastadas, colgándolas por su centro en el gancho de la grúa y mientras D. Sebastián desde el camión procedía a izar la bobina con la grúa del camión D. Benedicto y D. Lázaro se situaban cerca de la bobina para acoplarla manualmente en el caballete. Iniciada la maniobra de izado y cuando la bobina se había elevado unos pocos centímetros del suelo una de las eslingas se rompió cayendo la carga y volcando hacia donde se encontraba Benedicto atrapándole las extremidades inferiores.
El camión grúa de la empresa Transportes y Gruas Aguado S.L. llegó esa madrugada a la obra desde Madrid, transportando una pieza metálica mecanizada de repuesto de la astronave de la tuneladora. Su misión era descargar la pieza, esperar hasta conocer si encajaba correctamente y volver con la pieza en caso de necesitar ajustes o volver directamente a su base en otro caso. Su única misión era, pues, trasportar la mencionada pieza. Su conductor D. Sebastián no era trabajador de la obra, ni el camión grúa era medio propio de la misma, sino que accedió a la misma en calidad e transporte de una pieza de repuesto.
Una vez realizada la descarga de la pieza Lázaro y Arsenio , encargado de turno de la UTE, le solicitaron si antes de abandonar podría colocar con su camión al bobina sobre el caballete, a lo que accedió el conductor del camión grúa. En ese momento D. Arsenio se fue al interior del túnel y D. Lázaro avisó al trabajador accidentado para que le ayudase a acoplar manualmente la bobina en el caballete.
El jefe de producción del turno, D. Ezequias , que se encontraba en el interior de la tuneladora no fue informado en ningún momento de que se pretendían realizar dichos trabajos, ni dio la orden de ejecutarlo ya que no estaban planificados para esa noche sino que estaba prevista su realización en unos días.
D. Lázaro fue designado recurso preventivo durante la ejecución de los trabajos con riesgos especiales en la reunión de Coordinación de Seguridad y Salud celebrada el día 27/4/09.
TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos D. Benedicto sufrió amputación supracondilea del miembro inferior derecho, fractura distal del peroné izquierdo, traumatismo abierto en pierna izquierda, síndrome de aplastamiento, show hipovolémico y distributivo, sris y politraumatismo.
CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción contra la empresa Encofrados Cacereños S.L. apreciándose responsabilidad solidaria en la UTE Variante de Camarillas, así como propuesta de recargo frente a dichas empresas con la que la Dirección Provincial del INSS inició expediente de recargo que finalizó por resolución de fecha 29/11/10 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Benedicto en fecha 13/5/09, declarando el incremento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo en un 50% con cargo a la empresa Encofrados Cacereños S.L., siendo responsable solidaria la empresa Variante de Camarillas UTE. Dicha resolución y el acta de infracción ajunta a la misma obran unidas a las actuaciones y se dan aquí por reproducidas en su integridad. Las empresas referidas interpusieron reclamación previa contra dicha resolución agotando así la vía administrativa previa.
QUINTO.- Por los hechos determinantes del recargo se siguen diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín. Diligencias penales que determinaron la suspensión del expediente sancionador seguido por la Consejería de Trabajo y Empleo y derivado del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de D. Benedicto y de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., COMSA S.A.U. y U.T.E. VARIANTE DE CAMARILLAS, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el único motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador accidentado, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del arts. 4.2 d ), 19 y 43 del ET y el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, al entender la parte recurrente que es procedente la declaración de responsabilidad de la empresa Encofrados Cacereños, S.L., en el abono del recargo de prestaciones derivado del accidente de trabajo que sufrió el recurrente el día 15/03/2009, solidariamente con la empresa principal UTE Variante del Camarillas y empresas que la que constituyen.
En el presente caso, el trabajador accidentado prestaba servicios, como oficial 1ª encofrador, para la entidad Encofrados Cacereños, empresa subcontratada por la UTE Variante del Camarillas y empresas que la que constituyen, para la realización de determinadas obras en una variante de línea de ferrocarril entre Chinchilla-Cartagena, Tramo Minateda, variante de Camarillas.
El cometido del trabajador se realizaba en la embocadura del túnel nº 1 en la zona exterior, denominada playa de vías, junto a la cinta transportadora de evacuación de escombros de las tierras del túnel. Su misión consistía en ayudar a cargar y descargar la vagoneta, limpiar vestuarios, llenar bidones de aditivos, dar indicaciones al gruista, etc. (hecho probado primero).
En la madrugada del día del accidente llega al lugar de la obra desde Madrid un camión grúa de la empresa Transportes y Grúas Aguado, S.L. transportando una determinada pieza metálica para la tuneladora empleada por la empresa principal (UTE Variante del Camarillas), con la exclusiva misión de su conductor de descargar la indicada pieza y esperar para comprobar si ajustaba adecuadamente a la tuneladora, para, en caso contrario, devolverla nuevamente a Madrid, para efectuarle los ajuste precisos.
Pese a que el conductor no mantiene relación laboral alguna con la empresa UTE Variante del Camarillas, ni el camión que conduce es medio propio de tal empresa, es requerido por el encargado de turno de la UTE a fin emplear el camión grúa que conduce para colocar una bobina de polietileno con un peso aproximado entre 7.500 y 8.000 kg. en un caballete para lo cual, el indicado encargado, requiere también la ayuda del trabajador accidentado, que en ese momento realizaba otra actividad, a fin de acoplar manualmente la bobina en el caballete. Cuando se realiza tal operación, las sujeciones de la bobina ya elevada no soportan el peso de la misma y se rompen, cayendo al suelo la boina y causando graves lesiones al trabajador de la entidad Encofrados Cacereños (se describen en el hecho probado tercero).
Se declara probado que la operación de colocación de la bobina estaba prevista realizarla en otro día por personal especializado de la UTE, y que el encargado de turno de la UTE, no contó con la autorización del jefe de producción de la empresa principal, que se encontraba en el interior del túnel. Tampoco los responsables de la empresa Encofrados Cacereños tuvieron noticia alguna de la realización de la actividad en la que resultó lesionado el trabajador que presta servicios para la misma, como tampoco la empresa Transportes y Grúas Aguado, S.L. de la utilización del camión de su propiedad y del conductor del mismo para tal actividad ajena totalmente a su cometido.
Así las cosas, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 ).
En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
La doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador y, c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 octubre 2008, rec. 2426/2007 , y las que en ella se citan) mantienen la existencia de responsabilidad solidaria entre la empresa principal y la contratista en razón de que 'el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista
-en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas'; y se añade, con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 18 de abril de 1992 que: 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1999, recurso 3656/1997 ).
En el caso aquí enjuiciado, conforme a lo que se declara probado en la sentencia de instancia, no combatido por motivo de recurso alguno, resulta que la actuación irregular causante del accidente es enteramente imputable a la UTE Variante del Camarillas cuyo encargado, sin atenerse a la planificación de dicha empresa para realizar la maniobra de colocación de la bobina en el caballete por personal y maquinaria especializado, dio instrucciones a dos trabajadores de otras empresas, que tenían asignadas tareas concretas pero en todo caso distintas de las que lleva a cabo la UTE, a fin de realizar una tarea totalmente ajena a su habitual quehacer, todo ello con desconocimiento de las empresas para las que dichos trabajadores (el conductor del camión y el trabajador accidentado) prestan servicios.
Por tanto, las consecuencias jurídicas y económicas del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad han de recaer enteramente sobre la empresa infractora, que no es otra que la UTE Variante del Camarillas, puesto que ni la empresa para la que presta servicios el trabajador accidentado (Encofrados Cacereños), ni la empresa para la que trabaja el conductor del camión (Transportes y Grúas Aguado, S.L.) tuvieron noticia alguna de los hechos que condujeron al fatal desenlace, ni autorizaron a sus trabajadores a realizar semejante actuación a todas luces peligrosa.
Es por ello por lo que no puede imputarse omisión de la acción preventiva o de concretas medidas de seguridad a la empresa Encofrados Cacereños, pues no ofrece duda de que la actividad en la que resultó gravemente lesionado el trabajador nada tiene que ver con la que desarrolla en la obra, ni el trabajador fue autorizado a realizarla, ni existe prueba alguna que concurra en el presente caso una cesión ilegal de trabajadores del art. 43.2 del ET , tal como se asevera por la parte recurrente sin dato fáctico alguno que respalde tal afirmación.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la UTE Variante del Camarillas y empresas que la que constituyen, Acciona Infraestructuras, S.A. y Comsa, SAU, sin invocación alguna del amparo procesal de tal motivo, se denuncia incongruencia de la sentencia de instancia que se habría producido al haberse absuelto en dicha resolución a la empresa que tenía contratado al trabajador accidentado (Encofrados Cacereños, S.L.) y que fue declarada responsable directa del accidente y del abono del recargo de prestaciones derivadas del mismo por falta de medidas de seguridad; y, no obstante, mantener la condena al abono de dicho recargo exclusivamente a la entidad recurrente (UTE Variante del Camarillas y empresas que la que constituyen, Acciona Infraestructuras, S.A. y Comsa, SAU), que en la resolución administrativa del INSS fue declarada responsable solidaria con la antes citada, pero nunca responsable directa, lo que implica una incongruencia extra petita.
Como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y 227/2000, de 2 de octubre y las que en ellas se citan, la denominada incongruencia 'extra petita' se da 'cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción'.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo , con cita de la del mismo Tribunal 53/2005, de 14 de marzo , afirma: «desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. La posterior STC 177/1985, de 18 de diciembre , precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión».
De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 indica que, 'la incongruencia 'extra petitum' sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Sólo si la sentencia modifica la 'causa petendi' o el 'petitum' alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( STC 98/1996 ). En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998 ). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan 'razonablemente previsible' su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996, de 16 de octubre )'.
En el presente caso, la entidad Encofrados Cacereños, S.L. formuló demanda impugnando la resolución del INSS por la que se le imponía un recargo del 50% en las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por un trabajador al servicio de dicha empresa, y en la que al propio tiempo de declaraba la responsabilidad solidaria de la entidad UTE Variante del Camarillas y empresas que la que constituyen.
En particular, la citada empresa Encofrados Cacereños, S.L. postulaba en el petitum de su demanda que 'se revoque el recargo de prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo a esta parte, o en su defecto se rebaje al 30% o, subsidiariamente al 40%, y en todo caso que las empresas que componen la UTE como son 'Acciona Infraestructuras, S.A. y la empresa 'Constructora de Obras Municipales, S.A.', sean responsables solidarios igualmente, y en caso de imponerse el recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo se imponga igualmente a la empresa 'Transportes y Grúas Aguado, S.L., por ser causante del accidente'.
Como se desprende de lo anterior, la resolución judicial impugnada, al resolver las diversas pretensiones ejercitadas, las de las empresas implicadas en el accidente, determinó la ausencia de responsabilidad de la empresa Encofrados Cacereños, S.L., por corresponder dicha responsabilidad exclusivamente a la entidad UTE Variante del Camarillas y empresas que la que constituyen (fundamento jurídico segundo), razón por la que estimó la demanda de la primera pero desestimó la interpuesta por la segunda; y al hacerlo así el pronunciamiento se ha producido dentro de los parámetros señalados por las partes en sus respectivas demandas, sin que se haya producido indefensión de la recurrente que en todo momento ha podido realizar en el proceso judicial las alegaciones y practicar las pruebas que ha estimado oportunas en defensa de su derecho, por lo que cabe concluir que no existe el vicio de incongruencia extra petita denunciado por la recurrente, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso examinado.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por la UTE Variante del Camarillas y empresas que la que constituyen, Acciona Infraestructuras, S.A. y Comsa, SAU, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión de los hechos probados segundo y tercero, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo.
Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, y tal requisito esencial no se ha cumplido en el presente caso, pues la parte recurrente no señala prueba idónea alguna de la que se desprenda el error en la valoración probatoria judicial, limitándose a reiterar los argumentos vertidos en su escrito de reclamación previa, que reproduce literalmente en el escrito de recurso, afirmando que tales aseveraciones no se han desvirtuado en juicio. Como consecuencia de ello, debe rechazarse el motivo de recurso examinado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de D. Benedicto y de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., COMSA S.A.U. y U.T.E. VARIANTE DE CAMARILLAS contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 485/2011, sobre recargo de prestaciones, siendo recurrido/s ENCOFRADOS CACEREÑOS S.L., INSS, TGSS y TRANSPORTES Y GRUAS AGUADO S.L., debemos confirmar la indicada resolución; condenando en costas a la empresa U.T.E. VARIANTE DE CAMARILLAS y empresas que la que constituyen (ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. y COMSA S.A.U.), así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes, que se fijan prudencialmente en 400 € para cada uno.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0348 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de octubre de dos mil trece. Doy fe.
