Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1152/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1127/2014 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1152/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100936
Encabezamiento
Rº 1127/14 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta de abril de dos mil quince
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1152/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Miguel , Basilio , Eladio , Herminio , Maximiliano , Saturnino , Luis Andrés , Alvaro , Constantino , Fructuoso , Rodrigo , Carlos Ramón , Celso , Julio , Ramón , Jose Augusto , Adrian , Cesar , Florentino , Laureano , Romeo , Carlos Alberto y Amadeo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 917/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Juan Miguel , Basilio , Eladio , Herminio , Maximiliano , Saturnino , Luis Andrés , Alvaro , Constantino , Fructuoso , Rodrigo , Carlos Ramón , Celso , Julio , Ramón , Jose Augusto , Adrian , Cesar , Florentino , Laureano , Romeo , Carlos Alberto y Amadeo contra MINISTERIO DE DEFENSA ESPAÑOL se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 18/11/13 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.-La parte demandante han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Defensa Español como Personal Laboral Local, en el centro correspondiente a la Base Naval de Rota, en el departamento de Extinción de Incendios, con la categoría profesional de Bombero, con los niveles (subgrupos) y salarios expresados en el cuadro del hecho 8º de demanda, que damos por reproducido.
SEGUNDO.-La relación laboral de los actores se venía rigiendo en la fecha de la reclamación previa por el II Convenio Colectivo del personal laboral local que presta servicios para las fuerzas de EE.UU en España. El III Convenio Colectivo fue suscrito con fecha 15 de junio de 2011 y publicado en el BOE de 23-9-11, con entrada en vigor al día siguiente.
TERCERO.-Los bomberos en el periodo de 13-6-10 a 11-10-11 percibían un salario base mensual:
- MN3 1.680'65 €
- MN4 1.848'18 €
- MN5 2.012'32 €
- MN5-I 2.194'44 €
- MN5-II 2.376'92 €
Otros trabajadores de la Base Naval de Rota no bomberos con los mismos niveles perciben:
- MN3 1.462'09 €
- MN4 1.588'90 €
- MN5 1.713'11 €
- MN5-I 1.851'55 €
- MN5-II 1.989'82 €
CUARTO.-Los actores presentaron reclamación previa el 12-7-11.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual los actores reclamaban el derecho a la equiparación salarial con el resto de trabajadores integrados en el mismo nivel, en función de la jornada de trabajo desarrollada, y a abonar a cada uno de ellos las cantidades correspondientes a las diferencias salariales, con efectos retroactivos de un año desde que se formuló la reclamación previa, conforme al detalle expresado en la Tabla IV de la demanda, más las que se devengaren a lo largo del procedimiento, habiendo concretado en el acto del juicio su reclamación en las diferencias del período comprendido entre el 13/06/2010 y el 11/10/2011.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, absolviendo al Ministerio demandado de los pedimentos de la misma. Y contra dicha sentencia interponen los demandantes recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la parte demandada, conteniendo el recurso tres motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el primero de ellos, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal los otros dos.
En el primero de los motivos, por el adecuado cauce procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicitan los recurrentes la revisión del relato fáctico de la sentencia, interesando en concreto lo siguiente:
--la adición, al hecho probado segundo, del siguiente texto:
' El 1 de septiembre de 2002, con motivo de la entrada en vigor del II Convenio Colectivo del Personal Laboral Local, la jornada de los Bomberos se redujo de 72 a 56 horas semanales, reduciéndose en la misma proporción las horas de vacaciones y enfermedad, pero no la denominada prima de bomberos o suplemento especial de bomberos que permaneció inalterada.'
--la adición al hecho probado tercero del texto siguiente:
' La prima de bomberos retribuye la turnicidad y peligrosidad.'
La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.
En el presente caso no concurren los requisitos exigidos, dado que, las tablas salariales y de pluses del Convenio aportadas no son prueba documental sin que de ellas pueda deducirse, por tanto, la existencia del pretendido error de valoración por parte de la Juzgadora de instancia; y, además, la segunda revisión propuesta no tiene carácter fáctico sino valorativo por lo que no halla cabida dentro del relato fáctico de la sentencia que se mantiene por tanto inalterado.
SEGUNDO .- En el motivo segundo, por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncian los recurrentes la infracción del principio general del derecho laboral que proclama que 'a igual trabajo, igual salario' y del artículo 14 de la Constitución Española que consagra el principio de igualdad y de no discriminación.
Alega, en síntesis, la parte recurrente que la discriminación alegada reside en que los trabajadores con el mismo nivel o subgrupo que los bomberos perciben un salario superior en función del tiempo trabajado, manifestando que la comparación e igualdad de trato debe realizarse justamente entre empleados con el mismo nivel sin que tenga incidencia alguna la categoría laboral que solamente se asigna a efectos de verificar el cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 5.4 del Anejo 8 al Convenio de Cooperación para la Defensa , de que un puesto no tenga una retribución inferior a la establecida para el mismo puesto por la Administración española.
Como razona la sentencia de instancia, el artículo 1 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral Local que presta servicios para las Fuerzas de EE.UU. en España establece la preeminencia del Acuerdo de Cooperación para la Defensa firmado en 1989 entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, disponiendo expresamente que 'la normativa de función pública y los acuerdos a los que puedan llegar la Administración española y los representantes de los empleados públicos serán de aplicación, en su caso, al personal laboral local, únicamente por decisión adoptada expresamente entre los representantes del citado personal laboral local y el Ministerio de Defensa, previo pacto entre este último y las fuerzas de los EE.UU.' Y en igual sentido el III Convenio Colectivo alude en su título a la preeminencia del Acuerdo de Cooperación para la Defensa firmado entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, disponiendo en su artículo 1 que 'la negociación colectiva y el presente Convenio Colectivo (CC) se enmarcan en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa firmado entre el Reino de España y los EE.UU. de América, sin perjuicio de la aplicación de las normas de derecho necesario contenidas en la legislación laboral española'.
Conforme a ello, la relación laboral de los actores está sometida a una regulación propia, ajena a la que rige con carácter general en la Administración del Estado, salvo pacto en contrario entre el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas de los EE.UU. Y su retribución se halla regulada en el artículo 24 del II Convenio Colectivo , o en el artículo 22 del III Convenio Colectivo , que dispone que su estructura salarial se regirá por lo dispuesto en el Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa, Real Decreto 2205/1980 de 13 de junio y disposiciones de desarrollo, de modo que, solo cuando la retribución de los actores no se ajustara a esas normas surgiría su derecho a reclamar las correspondientes diferencias salariales, lo que no ocurre en este caso en que no se denuncia infracción concreta de ninguna regulación específica de los EE.UU.
Como se ha dicho, el incumplimiento alegado no se refiere a ninguna regulación específica de los EE.UU. ni se alega tampoco que sus salarios sean inferiores a los del resto de los trabajadores que prestan servicios para el Ministerio de Defensa, sino que la discriminación alegada reside en que los trabajadores que como ellos son Personal Laboral Local (PLL) de la Base de Rota, con el mismo nivel o subgrupo (MN3, MN4, MN5, MN5-I y MN5-II, pero con categoría distinta a la de bombero perciben un salario superior en proporción a su jornada, dado que aunque los bomberos cobran más salario, en proporción al número de horas trabajadas (que son 56 horas semanales) perciben menos que el resto de los trabajadores del mismo nivel que realizan la jornada ordinaria o normal de 40 horas semanales.
Pero lo cierto es que no se acredita la vulneración de norma alguna, ni la existencia de la pretendida discriminación, dado que, además de no alegarse ninguna de las razones posibles de discriminación previstas en el artículo 14 CE (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social) ha quedado acreditado que el mayor salario que perciben los bomberos retribuye la mayor penosidad y peligrosidad y la mayor duración de su jornada laboral, en comparación con otros trabajadores de igual nivel, dado que, además de la jornada semanal ordinaria de 40 horas de trabajo efectivo, realizan otras 16 horas que no son propiamente de trabajo efectivo sino de guardia de presencia, con la finalidad evidente de que el servicio quede debidamente atendido en todo momento y preparado para intervenir en cualquier momento en que sea preciso, sin que pueda entenderse, por tanto, que exista un diferente salario para igual trabajo, puesto que no hay tal, siendo distinto y superior el número de horas trabajadas por los bomberos y distinto también el régimen de las horas realizadas por estos que exceden de la jornada ordinaria o normal, que no son de trabajo efectivo sino de guardia de presencia, de modo que, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO
.- En el motivo tercero y último, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncian los recurrentes la vulneración de lo dispuesto en los
artículos 26.3 del ET , del artículo 33.5 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio , por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares, y de la
Alega la parte recurrente que aunque la sentencia de instancia alude a que las horas de trabajo efectivo para los bomberos son 40 y el resto de guardia de presencia, y tal mención se contiene además en el
artículo 16.2 del vigente Convenio Colectivo [conforme al cual 'Los bomberos tendrán una jornada especial establecida en la O.M. 166/81, con la diferencia de que se reducen a 56 horas semanales o 112 bisemanales, de las que 40 semanales u 80 bimensuales serán de trabajo efectivo y el resto de guardia de presencia. El resto de los parámetros de horas extraordinarias, de enfermedad y vacaciones establecidos en la citada O.M. se ajustarán conforme a esta jornada de 56 horas'], lo cierto es que unas y otras tienen la misma consideración como horas de trabajo, añadiendo que el
artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores define el salario base como la retribución fijada por unidad de tiempo y hora, y que el
artículo 33.5 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio , regulador del trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares prevé que 'El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo', de manera que no obsta a que las definidas como horas de guardia de presencia sean consideradas a efectos retributivos como tiempo de trabajo en su totalidad, como dejó sentado la
Tampoco este motivo puede ser acogido, dado que, como señala la parte demandada impugnante del recurso, los actores no reclaman la retribución de un tiempo de trabajo que no se les retribuye, ni tampoco diferencias salariales reales con salarios mensuales reales de otros compañeros de su mismo nivel y distinta categoría, dado que, reconocen percibir no solo un salario base mensual superior al de sus compañeros industriales sino también un complemento salarial adicional del que solo ellos se benefician, sino que lo pretendido es que se fije un determinado valor hora de su trabajo y un determinado valor hora del trabajo de sus compañeros industriales del mismo nivel del que deducir el pretendido agravio comparativo que les haría acreedores de las diferencias reclamadas, lo que carece de apoyatura legal, dado que, como señala la STS de 12 de julio de 2004 , refiriéndose a una sentencia anterior de 20 de diciembre de 1999, 'la sentencia citada -que da respuesta, a cual es la naturaleza del tiempo dedicado a guardias o atención continuada de los médicos cuya relación jurídica con la administración se rige por normas estatutarias- para dilucidar si la actividad de los médicos de atención primaria...está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104, señala que el artículo 1, apartado 3 de esta Directiva, delimita su ámbito de aplicación, por un lado, refiriéndose expresamente al artículo 2 de la Directiva de base y, por otro, previniendo una serie de excepciones para determinadas actividades específicas. Por lo que procede examinar previamente si dicha actividad está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base. Señala la sentencia, que con arreglo a su artículo 2, apartado 1, «se aplica a todos los sectores de actividades, públicas o privadas y, en particular a las actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales y de ocio » y, que según el apartado 2 de la misma disposición « no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera excluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o en la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil», llegando después a la conclusión de que el personal de los equipos de atención primaria está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base y de la Directiva 93/104.
Pero ello no ocurre, en cambio, en el presente caso, en que, siendo los actores recurrentes Personal Laboral Local que presta servicios para las Fuerzas de EE.UU. en la Base Naval de Rota, departamento de Extinción de Incendios, con la categoría profesional de Bombero, no les es de aplicación la Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que expresamente lo excluye en su artículo 2, apartado 1 , ni por tanto la jurisprudencia citada. Y, en todo caso, el que las horas de guardia de presencia sean consideradas como horas de trabajo a efectos retributivos no supone que deban abonarse en la misma cuantía que las correspondientes a la jornada ordinaria, no existiendo diferente salario para igual trabajo, puesto que no es igual el que realizan unos y otros, y no habiéndose acreditado la vulneración de norma alguna, por lo que, como se ha indicado, debe desestimarse también este motivo último y por ende el recurso confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel , Basilio , Eladio , Herminio , Maximiliano , Saturnino , Luis Andrés , Alvaro , Constantino , Fructuoso , Rodrigo , Carlos Ramón , Celso , Julio , Ramón , Jose Augusto , Adrian , Cesar , Florentino , Laureano , Romeo , Carlos Alberto y Amadeo contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera , en virtud de demanda por ellos presentada contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidad ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-0818-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Sevilla a
La extiendo y, la Secretaria para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
