Sentencia Social Nº 1152/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1152/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7303/2014 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 1152/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100580


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8057109

CR

Recurso de Suplicación: 7303/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 17 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1152/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Justino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 18 de junio 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1159/2012 y siendo recurrido/a Global Press News, S.L.U., Info News World Agency, LTD, Fondo de Garantia Salarial y Intereconomía Corporación, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de Diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

' Desestimo la demandainterpuesta por D Justino frente a las empresas GLOBAL PRESS NEWS S.L.U, INFO NEWS WORLD AGENCCY LTD, INERECONOMIA CORPORACIÓN S.A, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- El actora D Justino ha mantenido relación con las empresas demandadas, sin que acreditar que aquella tenga carácter de laboral.

2º.- Que no consta acreditado que en 22-10-2012 el demandante fuera despedido por la mercantil GLOBAL PRESS NEWS S.L.U.

3º.- Que no consta el actor de alta en seguridad social, en ninguna de las empresas demandadas.

4º.- Que no consta acreditado que la actora haya devengado las cantidades salariales que reclama en el hecho decimoprimero de su demanda.

5º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido y en reclamación de cantidad en 16-11-2012, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 27-02-2013 que finalizó con el resultado de intentado sin efecto (Acta obrante al folio 25 de autos). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia en la que se concluye que la relación jurídica de prestación de servicios mantenida entre las partes no es de naturaleza laboral, desestimando por este motivo la demanda de despido.

La decisión de la sentencia viene a ser una declaración de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones ejercitadas, por más que no se utilice esa terminología y se limite a desestimar la demanda de despido, tras haber razonado que ha quedado probado que ha existido una relación jurídica entre las partes, pero que no puede atribuirse a la misma naturaleza laboral

Para resolver el recurso, deberemos partir por lo tanto de la consideración de que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS 23 de octubre de 1989 , 24 de enero , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, hemos de desestimar el recurso y no podemos tener por acreditada la existencia de una relación laboral con las empresas codemandadas, ni mucho menos del despido verbal que el actor dice haber sufrido por parte de la empleadora.

La abundante prueba documental aportada al procedimiento acredita sin duda que el recurrente ha mantenido una relación jurídica retribuida con alguna de las empresas demandadas, tal y como es de ver en las certificaciones bancarias que demuestran el pago de determinadas cantidades entre octubre de 2010 y el 7 de agosto de 2012, pero en modo alguno se acredita que dicha relación jurídica pueda calificarse como un contrato de trabajo, ni mucho menos, que pudiere haberse mantenido vigente hasta el despido verbal que se dice producido el 22 de octubre de 2012, cuando resulta que el propio recurrente aporta un burofax de la empresa fechado el 3 de noviembre de 2012 en el que se dice que en ningún momento se le ha despedido, y que desde primeros de septiembre de 2012 no tienen noticias suyas en relación con las colaboraciones que venia manteniendo.

A lo que debemos añadir una serie de consideraciones adicionales: 1º) en la demanda se indica que la empleadora es Global Press News, pero que las retribuciones eran abonadas por la sociedad Info News World Agency, aportándose justificantes de transferencias bancarias de esta segunda, pero también otros numerosos pagos realizados por la primera; 2º) las transferencias bancarias lo son por cantidades más o menos fijas de 1.700 euros o 1.400 euros mensuales, pero los demás pagos se corresponden con cifras muy variables que van desde 500 euros; 179 euros; 323 euros, 110 euros, 146 euros, etc.....; 3º) se demanda igualmente a la empresa Intereconomia Coorporación S.S., pero no se acredita el pago por la misma de ninguna contraprestación, sino tan solo colaboraciones periodísticas a través de las anteriores sociedades; 4º) finalmente, el actor no ha aportado ninguna otra prueba adicional en el acto de juicio de carácter testifical o de cualquier otra naturaleza, más allá de la documental con base en la que solicita la aplicación de la ficta confessió.

En estas circunstancias y en este contexto, es evidente y no puede negarse que el recurrente ha realizado múltiples colaboraciones periodísticas para las demandadas y que ha sido retribuido por ello entre los meses de octubre de 2010 hasta agosto de 2012, percibiendo igualmente algunos gastos de viajes, y acudiendo a determinados eventos con acreditaciones de las demandadas.

Pero en modo alguno cabe deducir que tales colaboraciones tengan a naturaleza jurídica de un contrato de trabajo, ni mucho menos, que se hubiere producido un despido verbal a principios de octubre de 2012, cuando no se aporta la más mínima prueba al respecto, y en sentido contrario, consta un burofax de la empresa en el que se niega expresamente esa circunstancia y lo que se dice es que desde septiembre no han tenido noticias del demandante en relación con las colaboraciones que venía ofreciendo.

La juzgadora de instancia ha decidido no tener por confesa a las empresas no comparecidas al acto de juicio, porque entiende que la prueba aportada por el demandante es demasiado endeble como para generar ese efecto jurídico, siendo que esta facultad del juzgador de instancia no es revisable en suplicación y no puede ser por lo tanto modificada por la sala.

Lo que no ha de impedir a la sala la posibilidad de tener por acreditados los hechos que pudieren deducirse inequívocamente de la prueba documental aportada al proceso y que no han sido contradichos por las demandadas, pero lo cierto es que en el caso de autos no hay elementos suficientes para considerar probado sin ningún género de dudas la existencia de elementos de prueba de una relación laboral con las distintas codemandadas, por lo que no pueden modificarse los hechos probados en el sentido postulado en el recurso.

TERCERO.-Entrando ya en la calificación de la relación jurídica que vinculaba a las partes, ha de partirse para ello del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto como los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21 de junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( STS de 13 abril 1985 ; 18 de abril y 21 de julio de 1988 , 5 de junio 1990 ).

Y para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1º Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma,( STS 16 de febrero de 1990 ); no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el circulo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( STS 7 noviembre 1985 , 4 de febrero 1990 ).Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1º Estatuto de los Trabajadores , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990 ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' ( art.1 ET ), ( STS 21 de mayo de 1990 ), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta ,o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.

Es por tanto fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y manera de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación.

CUARTO.-Aplicando estos criterios al caso de autos, lo primero que hemos de destacar es que no se nos escapa la complejidad jurídica que envuelve el mundo de las colaboraciones periodísticas con las agencias informativas y los medios de comunicación, en orden a la calificación de este tipo de relaciones como laborales o civiles, pero en el presente supuesto no se ha aportado prueba alguna que pudiere demostrar la concurrencia de las notas que caracterizan el contrato de trabajo.

Pese a los razonados argumentos del recurso, que acertadamente expone la doctrina jurisprudencial en la materia, no hay en este caso elementos probatorios definitivos que pudieren demostrar que la relación jurídica mantenida con las demandadas era de naturaleza laboral, una vez que la sentencia de instancia ha optado expresamente por no tener por confesas a las empresas incomparecidas.

Las argumentaciones del recurso demuestran sin ningún género de dudas que el actor era un colaborador habitual de la agencia de noticias codemandada, pero no hay datos de juicio suficientes que permitan considerar que esa colaboración se desarrollaba en términos de dependencia, ajenidad y sometimiento al ámbito de dirección y organización de la misma de tal intensidad que conformen una relación jurídica laboral.

Bien al contrario, se trata sin duda de colaboraciones esporádicas, aisladas y espaciadas en el tiempo, que no demuestran una actividad diaria o más o menos continuada en términos laborales, así como tampoco la utilización de infraestructura material de la empresa, más allá de las invocaciones subjetivas de la propia parte a la utilización de un vehículo o algún otro elemento técnico, que no han sido debidamente acreditadas y no dejan de ser una mera manifestación de parte interesada.

No puede negarse que concurre algún elemento de prueba que indiciariamente pudiere hacer pensar que se trata de una relación laboral, como son las retribuciones más o menos fijas por importe de 1.700 o 1400 euros mensuales, pero es el único dato en tal sentido, frente a todos los demás elementos probatorios que apuntan lo contrario.

Tampoco ha aportado el actor una prueba testifical que pudiere demostrar las circunstancias en las que venía desempeñando en el día a día sus tareas informativas, ni mucho menos para acreditar el supuesto despido verbal que se dice producido en octubre de 2012.

En ese contexto y no habiéndose tenido por confesa a la empresa en la sentencia de instancia, no encuentra esta sala razones para modificar lo establecido en la misma con base exclusivamente en las argumentaciones del recurso, que pese a ser ciertamente muy razonadas y razonables, no dejan de ser por ello una simple y mera argumentación de parte que no viene corroboradas por pruebas documentales tan rotundas y contundentes como para evidenciar que la relación jurídica en litigio era de naturaleza laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Justino contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Granollers , en el procedimiento número 1159/2012, seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente frente a GLOBAL PRESS NEWS, S.L.U., INFO NEWS WORLD AGENCY LTD, INTERECONOMIA CORPORACION S.A. y FOGASA , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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