Sentencia SOCIAL Nº 1152/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1152/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1152/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100610

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1836

Núm. Roj: STSJ CLM 1836/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01152/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2019 0000514
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000304 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000250 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña H CARRASCO SANCHEZ GESELLSCHAFT SL
ABOGADO/A: MARIA PILAR CABAÑAS RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Alberto , Jose Pablo , Juan Miguel
ABOGADO/A: GEMA VALLEJO MONTALVO, GEMA VALLEJO MONTALVO , MARIA PILAR CABAÑAS RODRIGUEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1152/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 304/20, sobre Extinción de Contrato , formalizado por la
representación de H CARRASCO SANCHEZ GESELLSCHAFT S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 250/19, siendo recurrido/s Juan Alberto , Jose Pablo
y Juan Miguel ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 05/09/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 250/19, cuya parte dispositiva establece: «TENER POR DESISTIDO A DON Jose Pablo de las pretensiones promovidas por él en la demanda rectora de este procedimiento.

ESTIMANDO la acción de reclamación de cantidad promovida por Don Juan Alberto , CONDENO a H.

CARRASCO SÁNCHEZ GESELLSCHAFT, S.L. a abonarle la cantidad de 35.637,50 euros en concepto de salarios comprendidos entre el 1 de enero y el 9 de septiembre de 2018, con los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, esto es el 10% anual desde el devengo y hasta la fecha de esta resolución, ESTIMANDO la acción resolutoria promovida por dicho señor, declaro extinguida su relación laboral por incumplimiento grave del empresario al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, con fecha de hoy, con la inherente condena a la empresa demandada a abonarle en concepto de indemnización por dicha resolución la cantidad de 25.126,65 euros.

ABSUELVO a Don Juan Miguel de las peticiones deducidas contra él en este procedimiento.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- Al menos desde dieciséis de enero de dos mil catorce el demandante Don Juan Alberto , viene prestando servicios para la empresa H. CARRASCO SANCHEZ GESELLSCHAT, S.L., haciéndolo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince bajo la apariencia formal de un contrato de Comunidad de Bienes suscrito junto con el otro codemandante, y desde esa fecha bajo la apariencia formal de trabajador autónomo.

En tales condiciones viene facturando a la empresa mensualmente por trabajos consistentes en 'lavado completo Mercedes Benz' a 72 euros/unidad, 'sustitución, montaje y equilibrado de neumáticos Mercedes Benz' a 10 euros/unidad, 'lavado completo Mercedes Benz Retail' a 30 euros/unidad y 'recepción y atención peritaciones' a 18 euros/unidad.

Dicha facturación, que no es igual todos los meses en tanto depende del trabajo real realizado, alcanza un importe de 4.087 euros promediado a los doce meses anteriores a su actual situación de Incapacidad Temporal.

Los servicios se prestan en las instalaciones de MERCEDES BENZ RETAIL, S.A., y MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., ubicadas en la Avenida Conde de Romanones número 13 de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara).



SEGUNDO .- El demandante se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde diez de septiembre de dos mil dieciocho, percibiendo en concepto de prestación por parte de la empresa demandada cantidades conforme a una base de cotización de 1.058,57 euros.



TERCERO .- La empresa demandada no ha abonado cantidad alguna como pago de las facturas comprendidas entre enero y septiembre de dos mil dieciocho.

El actor facturaba los días veinte de cada mes, siendo uso en la empresa que a los autónomos se les pague a sesenta días, a partir de agosto de 2016, los pagos al demandante comienzan a retrasarse, abonándole en enero de 2017 la factura de agosto de 2016, en mayo de 2017 la de noviembre de 2016, en julio la de diciembre en septiembre de 2017 las tres primeras de ese año, enero de 2018, las comprendidas entre abril y julio de 2017 ambos inclusive, en abril de 2018 las de agosto y septiembre y en mayo siguiente las de noviembre y diciembre.



CUARTO .- No consta que el señor Juan Alberto realizase más gastos mensuales al mes, en su actividad al servicio de la mercantil demandada, que el abono de la gestoría y asesoría Fiscal, no constando tampoco que ostentara la titularidad de herramienta o útil de trabajo alguno, empleando en consecuencia los existentes en el centro de trabajo.

Consta que al demandante se le abonaban las vacaciones por el empresario demandado cuyos periodos de disfrute le eran expresamente autorizados.

El actor accedía a su puesto de trabajo entre las 8:10 y las 8:30 de la mañana abandonando el mismo sobre las 18:00 horas.

Don Juan Alberto trabajaba en exclusiva para la empresa demandada no constando facturación para otras.

El demandante recibía también instrucciones concretas en su trabajo cotidiano tanto en los vehículos que debía tratar como en la dirección del equipo humano, sustituyendo al administrador de la empresa en su ausencia, así como amonestaciones en el caso de no ser del todo satisfactorio su trabajo, no llegando nunca a habérsele descontado cantidad alguna por ello.



QUINTO .- Con fecha quince de enero de dos mil dieciocho la Inspección de Trabajo gira visita al centro ubicado en Azuqueca de Henares, finalizando el procedimiento administrativo con el Alta de Oficio en el Régimen General de la Seguridad Social del actor al servicio de la mercantil demandada, con un contrato laboral indefinido a tiempo completo y fecha real del dieciséis de enero de dos mil catorce.

El procedimiento de Oficio correspondiente se halla en trámite en el Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad.



SEXTO .- El Libro Mayor de la contabilidad de la Compañía demandada refleja una partida intitulada como 'pendiente de aplicación' en la que constan diversos movimientos de dinero como 'a cta Socio' que alcanza una cifra en el haber de 54.686,43 euros en el año dos mil catorce.

En el mismo Libro Mayor y referente al ejercicio dos mil quince, la contabilidad refleja una partida denominada 'titular de la explotación' en la que constan igualmente movimientos como 'a cta socio', y en cuyo asiento de cierre se reflejan 13.476,48 euros.

En el ejercicio dos mil dieciséis, la misma cuenta tiene un haber de 26.315,13 euros constando los asientos como 'nuestro pago', en ese ejercicio la Cuenta corriente con Socios y administradores tiene una cifra de 40.136,41 euros.

En el ejercicio siguiente la misma cuenta, tras diferentes asientos de regularización cierra con un haber de 1.815,25 euros.

La partida pendientes de aplicación cierra con 16.767,58 año tras año, al igual que la cuenta corriente con socios que se mantiene también inalterada en 40.361,87 euros.

SÉPTIMO .- No consta que el actor ostente ni haya ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de H CARRASCO SANCHEZ GESELLSCHAFT S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que resuelve estimatoriamente la acción sobre resolución de contrato por incumplimiento empresarial planteada por el actor contra la empresa H CARRASCO SÁNCHEZ GESELLSCHAFTA S.L., tras apreciar la efectiva existencia de relación laboral entre los litigantes; muestra su disconformidad la Entidad demandada a través de tres motivos de recurso, sustentándose los dos primeros en el art. 193 c) de la LRJS, a fin de examinar el derecho aplicado, y el tercero, con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de los anteriores, en el apartado b) del mismo precepto, encaminado a la revisión del relato fáctico.



SEGUNDO.- Tras analizar la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso de suplicación, se observa que en ella el Juzgador de instancia se pronuncia sobre una acción resolución de contrato por incumplimiento de obligaciones empresariales, la cual debía venir precedida por la declaración de existencia o no de relación laboral entre los litigantes, apreciándose que en el hecho probado quinto se declara acreditado que, tras visita girada a la empresa por la Inspección de trabajo, se tramitó y finalizó procedimiento Administrativo con alta de oficio del actor en el RGSS respecto a la empresa demandada, indicándose igualmente que el correspondiente Procedimiento de Oficio a fin de declarar la existencia de relación laboral se hallaba en trámite en el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, pese a lo cual el Juez 'a quo' entra a conocer y resolver sobre las pretensiones ejercitadas, esto es, tanto sobre la existencia de una efectiva relación laboral inter partes, como sobre la procedencia de su resolución por incumplimiento empresarial.

Circunstancias que, al poner de manifiesto la posible existencia de una causa de nulidad de actuaciones determinó el que por esta Sala, a fin de salvaguardar el límite impuesto por el art. 240.2 de la LOPJ, modificada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que impide decretar de oficio la nulidad de actuaciones, al ser preciso su solicitud por la parte recurrente, se acordase mediante Providencia de fecha 19-05-2020, aplicando analógicamente el criterio mantenido por el TC en su Sentencia nº 53/2005, de 14 de marzo, dar traslado a las partes a fin de que pudiesen alegar por escrito lo que estimasen oportuno en orden a la posible declaración de nulidad de la sentencia de instancia, permitiendo así un pronunciamiento sobre el particular, superando el límite impuesto por el indicado precepto, respetando, en todo caso, los principios de tutela judicial efectiva, indefensión y contradicción.

Tras ser notificada dicha Providencia a las partes, incluido erróneamente el Ministerio Fiscal, pese a que en ella no se acordaba su traslado al Ministerio Público, lo que determinó la presentación de escrito por el mismo poniendo de manifiesto que no era parte en dicho recurso careciendo de la correspondiente legitimación, se presentaron escritos también tanto por la parte recurrente, mostrando su conformidad con la posible declaración de nulidad de actuaciones, como por la parte recurrida, oponiéndose a la misma, alegando la vulneración del art. 240.2 de la LOPJ.



TERCERO.- Visto lo que antecede, ubicándonos ante una posible declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia, se impone, como punto de partida, dejar constancia de que la vía impugnatoria que ofrece el art. 193 a) de la LRJS está encaminada a poner de manifiesto las posibles irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales: a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

d) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Consideraciones las expuestas que, en su aplicación al supuesto examinado, deben interrelacionarse con las previsiones normativas reguladoras de la figura de la litispendencia, y ello por cuanto que en él se produce una circunstancia de absoluta y total trascendencia que impedía el que se entrase a conocer de la demandan planteada, y que se residencia en el instituto de la litispendencia, puesto que sobre el tema específico que se planteaba en la demanda, relativo a la calificación de la existencia o no de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, existía un procedimiento judicial específico tramitándose en el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, extremo conocido por el Juzgador de instancia, que así lo refleja en los hechos probados de su sentencia, pese a lo cual, entra a conocer y resolver la misma, lo que supone un claro quebranto, al implicar un pronunciamiento judicial sobre la calificación jurídica del mismo hecho, esto es, la caracterización como laboral de la vinculación existente entre las partes, y en base a ello la decisión de extinción indemnizada de la misma, pese a que dicho otro procedimiento se encontraba en trámite, lo que impedía un pronunciamiento sobre la misma cuestión en el que nos ocupa, y ello de conformidad con la doctrina mantenida sobre el particular por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 17 de abril de 2007 (RJ 20074188), en la que se indica que sobre el particular: 'La doctrina jurisprudencial se encuentra consolidada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 (recursos 1797 [RJ 19952008], 1514 [RJ 19952187], 1517 [RJ 19953268] y 1796/94, 3874/98, 27/00 [RJ 20011867], 1180/01 [RJ 200210550] y 3896/02 [RJ 20043419]). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999 (RJ 19994837), y se recoge en las más recientes de 23 de marzo de 2004, R. 3896/02, y 30 de septiembre de 2005, R. 1992/04 (RJ 20058445), que «en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia».

Indicándose igualmente en Sentencia del mismo Tribunal de 29 mayo 1995 (Recurso 2230/1994), con remisión a su previa Sentencia de 13-10-94 que: 'como este Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente -entre otras en sus sentencias de 7 y 8 de julio de 1980 - la litispendencia se configura como una excepción que, mientras dura, impide seguir normalmente otro proceso sobre el mismo asunto, con la finalidad de evitar posibles fallos contradictorios, siendo preciso, para que esa excepción prospere, que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero, es decir, que se formulen en ellos dos pretensiones idénticas, identidad que se produce cuando tienen los mismos elementos individualizados, o sea identidad de sujetos, de objeto y de causa, o, como dice el artículo 1252 del Código Civil , que concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, siendo claro que faltando alguno de esos requisitos de identidad no resulta eficaz la excepción de litispendencia'.

Identidad que, sin duda alguna concurre en el caso analizado, y que hace imposible el que se pueda entrar a resolver una cuestión sobre la que existía un procedimiento judicial pendiente, y en el cual tal vez ya se haya dictado sentencia, ya que con ello se podría producir el resultado anacrónico que se pretende impedir con la figura de la litispendencia y, por derivación, de la cosa juzgada, esto es, que se dicte otra sentencia en la que se declare la existencia o inexistencia de relación laboral frente a otra sentencia que hubiese declarado lo contrario, lo que implicaría la admisión de la certeza de un acto y de su contrario, lo que carece de todo sentido.

Razones que deben conducir a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, y ello en base a la apreciación de existencia de litispendencia o, en su caso, de cosa juzgada, la cual, además de haberle sido planteada a las partes a fin de que pudiesen alegar lo que estimasen oportuno sobre el particular, podía ser examinada de oficio, tal y como al efecto se deriva de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, como la de fecha 4-03-2010 (Rec. nº 134/2007), que si bien referida a la cosa juzgada es enteramente trasladable a la litispendencia, en la cual el Alto Tribunal indica que: ' lo cierto y verdad es que siempre hemos mantenido que el efecto positivo de la cosa juzgada en todo caso es apreciable de oficio cuando tal consecuencia derive de supuesto previamente resuelto por la propia Sala Cuarta.

Apreciación de oficio -se ha dicho- que «es más apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas ... y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en unasentencia anterior» ( SSTS 29/03/99 -rcud 1286/98 -; 08/02/00 -rcud 2208/99 -; 13/10/00-rec. 79/00 -; 06/03/02 -rcud 1367/01 -; y 05/05/09 -rcud 2019/08 -).' VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del Recurso de Suplicación planteado por la representación Letrada de la empresa H CARRASCO SÁNCHEZ GESELLSCHAFTA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 5 de septiembre de 2019, en Autos nº 250/2019, sobre extinción de contrato de trabajo, siendo recurrido D. Juan Alberto , debemos declarar la nulidad de la misma, quedando las actuaciones en suspenso hasta tanto se resuelva el Procedimiento de Oficio que se encuentra en curso, en base a cuyo resultado, se deberá decidir el tema actual objeto de litigio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0304 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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