Sentencia Social Nº 1153/...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Social Nº 1153/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2375/2006 de 27 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1153/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100884

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1997


Encabezamiento

Recurso nº 2375/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 27 de marzo de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1153/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paloma contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla, Autos nº 515/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Paloma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Paloma , nacida el 21-06-57, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrada en el Régimen Especial Agrario cuenta ajena, tiene como profesión la de obrero agrícola.

SEGUNDO.- Incoado, a instancia de la trabajadora, expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, en situación de incapacidad permanente, la asegurada es examinada por el médico evaluador que emite, el 16 de marzo de 2005, informe médico de síntesis, en el que se considera que la actora sufre como deficiencias mas significativas: retinopatía diabética terminal, vitrectomía ojo derecho, pseudofaquia quirúrgica ojo derecho, agudeza visual 0,6, amaurosis ojo izquierdo, artritis codo derecho (20º-90º) y diabetes mellitus tipo I, patologías que se indica le limitan para tareas que requieran visión binocular y para realizar movimientos repetidos y continuados y carga con miembro superior derecho, junto con trabajos a turnos. El expediente finalizó por Resolución de la Entidad Gestora, de 28 de marzo de 2005, en la que se reconoce a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de prestación mensual (14 pagas) equivalente al 55% de la base reguladora de 481,88 €.

TERCERO.- Disconforme con el grado de incapacidad reconocido, la actora interpuso reclamación previa el 06-05-05, habiendo sido la misma desestimada pro Acuerdo de la Entidad Gestora de 19-05-05.

CUARTO.- La demandante padece el cuadro descrito por el médico evaluador en el informe médico de síntesis y que se reproduce en el segundo ordinal fáctico de esta resolución al que se hace remisión, así como las limitaciones funcionales que se refieren, cabiendo añadir que a la trabajadora se le practicó vitrectomía en ojo derecho en octubre de 1987, siendo su agudeza visual corregida en 1992 de 0,7 en el ojo derecho y percepción luminosa en el izquierdo. Los resultados oftalmológicos que se incluyen en el informe médico de síntesis son los que se obtienen en las pruebas realizadas a la beneficiaria en noviembre de 2004. En febrero de la repetida anualidad 2004 le fue reconocida a la actora una minusvalía del 42%, habiéndole sido valorada pérdida de agudeza visual moderada por retinopatía diabética."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La actora, nacida el 21 de junio de 1957, de profesión habitual obrera agrícola, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de marzo de 2005. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informe médico privado y por el Informe Médico de Síntesis; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, precisamente, al informe médico de síntesis.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "retinopatía diabética terminal, vitrectomía ojo derecho, pseudofaquia quirúrgica ojo derecho, agudeza visual 0,6, amaurosis ojo izquierdo, artritis codo derecho (20º-90º) y diabetes mellitus tipo I". Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede desarrollar aquellos trabajos que no requieran visión binocular ni precisen realizar movimientos repetidos y continuados y carga con el miembro superior derecho. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Paloma y confirmamos la sentencia dictada en los autos 515/05 por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla , promovidos por la citada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.