Última revisión
18/04/2007
Sentencia Social Nº 1153/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3409/2006 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1153/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100081
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6461
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1153/07
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Dieciocho de Abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3409/06, interpuesto por DON Jose Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 18 de Julio de 2006 en Autos núm. 42/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Miguel en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra PORTINOX S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Julio de 2006 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, DON Jose Miguel , mayor de edad, con DNI nO NUM000 , viene prestando servicios para la demandada PORTINOX, S.A., como "especialista escala soldadura manual", con la categoría profesional de especialista y salario s/ Convenio, en la modalidad de trabajador fijo discontinuo, desde el 4/10/04 , en virtud del contrato de trabajo de la misma fecha, que se da por reproducido (ramo demandada), en el que, entre otros puntos, se establece que "los trabajadores serán llamados en el orden y forma que se determine en el Convenio Colectivo de Metal Granada y/o normas internas de la Empresa".
2°.- En virtud de dicha contratación, el actor, previos los oportunos y respectivos llamamientos por parte de la empresa, ha desarrollado servicios efectivos para ambas partes y obrante en sus ramos de prueba, continuando en la actualidad.
3°.- Con anterioridad, el actor ha prestado para la demandada, durante los periodos que se especifican, los servicios que se reflejan en el Informe de Vida Laboral ya mencionado, en virtud de los contratos de trabajo de carácter temporal aportados por la demandada y obrantes en su ramo de prueba, que asimismo se reproducen, los cuales fueron finiquitados en los términos de los correspondientes documentos de "finiquito" obrantes en el mismo ramo y que también se dan por reproducidos a efectos probatorios. No consta que el actor formulara protesta ni reclamación alguna a la finalización de ninguna de dichas contrataciones, suscribiendo los correspondientes documentos de finiquito.
4°.- En acuerdo de 18 de abril de 1986, suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores se pactó que "si por cualquier causa la empresa tuviere que contratar más personal, tendrá preferencia para ser contratados el personal al que anteriormente se le haya rescindido el contrato. Se establece un porcentaje mínimo del 90% del volumen de trabajadores descrito anteriormente sobre el volumen de trabajadores contratados".
5°.- Las contrataciones temporales realizadas por la demandada del 25 de Marzo de 1999 al 31 de Diciembre de 2002 estuvieron reguladas por el pacto concertado entre la empresa y el Comité de empresa que entre otros extremos establecía lo siguiente: "Los trabajadores que hayan dejado o dejen de estar contratados por Portinox SA, por falta de pedidos, tendrán preferencia en las nuevas contrataciones por orden de antigüedad en el puesto específico de trabajo, cobrando los incentivos en el mismo porcentaje que tenían antes de su baja en la empresa. Este criterio tiene como excepción aquellos trabajadores a los que, con 10 días de antelación antes de la finalización del contrato, la empresa les comunique por escrito la pérdida de antigüedad en el puesto de trabajo, con un máximo del 10% del personal con contratación temporal".
6°.- El 16 de enero de 2003 la empresa comunicó al Comité de Empresa lo siguiente: "Por medio de la presente notificación queremos significarles que el pacto entre la Empresa y ese Comité, de fecha 25 de Marzo de 1999, ha quedado sin efecto a partir de la fecha de vencimiento, ya que era válido sólo hasta el 31 de Diciembre de 2002. La empresa está dispuesta a cualquier tipo de negociación con el Comité dentro de la negociación global de todos los asuntos pendientes de negociación en las relaciones laborales, sin que, mientras, pueda aceptar una renovación automática de este pacto, ya vencido".
7°.- El 25 de marzo de 2003 se llegó a un acuerdo entre empresa y Comité con el siguiente tenor: "1. El día 1 de Abril de 2003, la empresa transformará en indefinidos los contratos de los 46 trabajadores eventuales de la sección de campanas y de los 5 trabajadores de industriales (ver anexo) en base al cumplimiento del compromiso del Comité de Empresa y de todos los trabajadores de sección, de colaborar en la revisión de las producciones de todos los puestos de trabajo de la misma, sin tener en cuenta los niveles actuales, con el objetivo de adaptar productividad y actividad, homogeneizando los niveles productivos de las distintas secciones (butano, barriles).- 2. La empresa confeccionará una lista global de todo el personal eventual con la antigüedad en cada puesto de trabajo, considerando como antigüedad el número de días trabajados en dicho compromiso de justificación sobre las excepciones.- 3. La validez del presente acuerdo es hasta el 31 de diciembre de 2003 a excepción de lo indicado en el punto primero en relación con el personal fijo y la revisión de la productividad".
8°.- A partir de enero de 2004, la empresa viene cubriendo las contrataciones temporales que necesita en función de un criterio de lógica empresarial, de acuerdo con sus necesidades teniendo en cuenta tanto el personal que haya prestado previamente sus servicios en ella a su satisfacción, como nuevo personal que pudiera ser aceptado.
9°.- En 27/09/04 la empresa estableció nuevas reglas para el acceso a la modalidad de contrato fijo discontinuo, así como el orden de llamada y preferencias entre los distintos grupos de trabajadores, mediante las denominadas "Normas para la contratación de los Trabajadores como Fijos Discontinuos", que se dan por reproducidas, de las que es de destacar lo siguiente:
"art 2 .- Acceso a la modalidad de contrato fijo o discontinuo. Contrato escrito.- Este contrato se formalizará necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar la indicación sobre la duración estimada de la actividad, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.- Los trabajadores fijos discontinuos serán llamados dentro de sus categorías y escalafones y especialidad en el trabajo por orden de antigüedad dentro de la misma, referida esta antigüedad, no a la fecha inicial de contratación, sino a los días efectivamente trabajados en la empresa a partir de que sean contratados como fijo discontinuo mediante contrato escrito.- En las sucesivas llamadas de contratación, no será necesario la firma de un nuevo contrato de trabajo, aunque pueda realizarse, sino un documento de llamada y contratación en el que se especificará el tiempo aproximado del trabajo a desarrollar en la empresa haciendo constar la jornada laboral estimada y su distribución horaria.- Para que sean llamados los trabajadores fijos discontinuos, es requisito necesario que previamente los trabajadores indefinidos de plantilla tengan todos trabajo efectivo en el seno de la empresa en sus distintas líneas de producción, ya que éstos han de ser previamente adaptados a puestos de trabajo en el caso de que carecieran en sus especifica sección.
art 3 .- Escalafones de fijos discontinuos.- Los fijos discontinuos se dividirán en los distintos escalafones que a continuación se indican.- 1) Polifuncionales; son aquellos trabajadores que pueden ser empleados en distintas secciones y maquinarias de forma alternativa por tener experiencia en diversas funciones de la fábrica, tales como soldadura, embutición, transformación, reparación decapado y terminación.- 2) Decapado; es el proceso por el cual se limpian de restos de soldadura y manchas' tanto los barriles como las botellas de butano, sumergiéndolos enteros en una serie de ácidos.- 3) Embutición; es el proceso de embutición de discos de acero inoxidable mediante prensa, corte del retal sobrante y realización del bordón y, en su caso, orificio del casquillo.- 4) Corte; es el proceso por el cual las bobinas se cortan en discos y flejes de distintas medidas según las necesidades del cliente.- 5) Reparación; es el proceso mediante el cual se reparan los barriles y botellas con algún defecto procedentes de las líneas de soldadura.- 6) Soldadura automática: Que a su vez se subdivide en: a) Soldadura automática de botellas de butano ; es el proceso por el cual se sueldan los elementos que tienen una botella, los dos aros y los dos semicuerpos en una misma operación.- b) Soldadura automática de barriles en la Línea de Portinox; en este proceso se sueldan en primer lugar la boca al semicuerpo superior, después el aro superior al semicuerpo superior, el aro inferior al semicuerpo inferior y por ultimo une los dos semicuerpos.- c) Soldadura automática de barriles en la Línea Thelman proceso por el cual se suelda primero la boca de al semicuerpo superior y después la soldadura de conjunto en la que se unen los cuatro elementos que forman el barril. También se realiza el proceso de repaso de barriles sin recalar.- 7) Soldadura manual.- es el proceso de flameado de asas eliminando los filos de las asas del aro superior para eliminar cortes.- 8)Curvado y soldado de aros.- es el proceso de curvado y soldado de los flejes superior e inferior para tranformarlos en aros.- 9) Terminación; comprende los procesos de control numerico, prueba de fugas de helio y serigrafia en la fabraicación de botellas de butano y de supervisión, prueba de fugas, pintura o serigrfia y colocación de espadines en los barriles. 10) Transformación; engloba los procesos de realización de uñetas en flejes, taladros en aros e inicio de las asas del aro superior.
art 4 .- Orden de llamada.- Los trabajadores fijos discontinuos serán llamados por la empresa según las necesidades en los distintos escalafones definidos en el artículo anterior y por orden sucesivo según la antigüedad dentro del mismo.El orden vendrá determinado por los días efectivos de trabajo que hayan desarrollado en la empresa, computados desde el primer contrato como trabajador fijo discontinuo y dentro de su propio escalafón de trabajo.- La empresa llamará en primer lugar a los trabajadores del grupo 1, llamados polifuncionales, dado que puede asignarles distintos puestos de trabajo en jornadas de trabajo sucesivas, e incluso con preferencia a aquellos otros que solamente tienen una única especialidad.- En el caso de necesidades productivas de la empresa que no puedan ser avisadas con una antelación de 15 días, si no puede contar con trabajadores fijos discontinuos, podrá acudir a otras forma de contratación.
Art. 5 .- Preferencias en los grupos de trabajadores.- En primer lugar tendrán preferencia los trabajadores fijos de plantilla, los que tendrán que ser reubicados en puestos de trabajo si no existiera trabajo en su normal puesto.- En segundo lugar tendrán preferencia los trabajadores Fijos Discontinuos pertenecientes al escalafón de Polifuncionales, de acuerdo con su número de orden en el escalafón. Tendrán posterior preferencia el resto de los trabajadores Fijos Discontinuos de acuerdo con su número de orden en el escalafón, el cual vendrá dado por su categoría
profesional y antigüedad dentro de la misma.- 4) Si a pesar de ello existiera falta de trabajadores, la empresa realizará contratos eventuales o de obra o servicio determinado o mediante contratos de puesta a disposición con empresas de Trabajo Temporal.
Art 6 .- Orden de salida.- Una vez se superen las necesidades productiva por las que el trabajador ha sido contratado, éste cesará en su puesto de trabajo entrando en un periodo de inactividad productiva. Los trabajadores fijos discontinuo irán saliendo de acuerdo al número de orden en su escalafón, conforme al articulo 5 de esta norma, tomado éste de mayor a menor, siendo los trabajadores del escalafón polifuncional los últimos en salir.- A la firma de cada finiquito el trabajador deber' comunicar por escrito a la empresa su domicilio, a efectos de la próxima llamada, así como el medio por el que desea ser convocado, pudiendo elegir entre carta certificada y correo electrónico, de tal manera que el cambio de domicilio, si no ha sido notificada por escrito a la empresa, no se considerará excepción a la pérdida de la condición de Fijo Discontinuo, si éste es el motivo por el que el trabajador no se ha incorporado a la empresa en la fecha convocada.
10º.- Las Normas reseñadas en el Hecho anterior fueron notificadas a los trabajadores afectados, realizándose por la empresa un Curso al efecto en su misma fecha; así como al Comité de Empresa que realizo las alegaciones correspondientes.
11º.- A partir de octubre de 2004 la empresa convirtió a los trabajadores eventuales que había tenido en distintas contrataciones, entre ellos el actor, en trabajadores fijos discontinuos, clasificándolos por especialidades y estableciendo para su llamamiento los escalafones correspondientes, que se dan por reproducidos ( en ramo demandada), de acuerdo con las distintas especialidades de trabajo. El actor fijo con el nº 5 en el Escalafón de Terminación".
12°.- En 11/11/05 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta presentada el 25/10/05, habiéndose presentado la demanda de autos en 19/01/06.
13°.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, de fecha 28/06/05 , que se da por reproducida y que tiene el carácter de firme, confirmada por otra de la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía de 13/1 0/05 que también se reproduce (ambas en ramo demandada), se desestimó demanda de conflicto colectivo planteada por el Comité de Empresa, con la misma pretensión ejercitada en el presente procedimiento a título individual, sin entrar en el fondo del asunto al apreciar la excepción de inadecuación del procedimiento.
14°.- La empresa demandada tiene como actividad la fabricación de barriles de cerveza en acero inoxidable para los clientes cerveceros, que se lo solicitan de forma específica a las características y de logotipo que dichos clientes requieren, por lo que la oscilación de la carga de trabajo para dicha empresa, oscila en función de los pedidos concretos, dependiendo además, de la estacionalidad de la venta de cerveza, que debido a un aumento de consumo en los meses de verano, aquellas empresas cerveceras concentran los pedidos en una época determinada, concretamente en los meses de Enero a Mayo, para que se efectúen las entregas para los meses de Enero a Junio de cada año. Igualmente fabrica campanas de cocina para un solo cliente, concretamente el grupo Teka de Santander, habiendo iniciado a partir del año 1997 la fabricación de la botella de butano en acero inoxidable, mediante contrato en exclusiva, para la empresa Cepsa, fabricando un número determinado de bombonas.
15°.- La empresa demandada tiene convenio colectivo de empresa, por tiempo indefinido, con validez a partir de 1/04/87, en cuyo arto III titulado, Condiciones de trabajo, se dispone: "Durante la vigencia del presente Convenio, las condiciones de trabajo se regulan: A) Por el vigente Convenio Colectivo Provincial del Metal de Granada, o por aquel que lo sustituyera en el futuro o en su caso laudo arbitral o normas del mismo ámbito que lo supla. B) Por las Normas de Productividad que contienen en el presente Convenio. C) Por las restantes disposiciones de este Convenio Colectivo."
16°.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Granada (código 1800305 ), que se da por reproducido.
17°.- Se dan por reproducidas asimismo a efectos probatorios, las Diligencias acreditativas de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en sus visitas a la empresa, así como el Acta de Infracción de fecha 18/11/02, aportados por la demandada y obrantes en su ramo de prueba (documentos 3 a 6).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimaba la demanda por la que pretendía el actor le fuese reconocida determinada antigüedad, superior a la que tiene reconocida, como trabajador fijo discontinuo de la demandada con los efectos, en orden a llamamientos, cese y de más que proceden en Derecho, se alza éste en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra B) DEL Art. 191 de la L.P.L., pretende modificar los ordinales primero y noveno de la resolución recurrida.
En lo que concierne al primero de dichos antecedentes postula, con apoyo en los documentos que recogen la vida laboral del trabajador y los contratos que le han unido a la empresa, se altere en los siguientes términos:
"El trabajador DON Jose Miguel , con DNI Nº NUM001 , viene prestando sus servicios para demandada PORTINOX S.A desde el 02.08.99, con algunas breves interrupciones, como Especialista, con la categoría profesional de Especialista. Con fecha de 4.10.04, la empresa reconoció al actor como fijo discontinuo con la categoría de Especialista".
Por lo que respecta al noveno, sin cita de documento alguno que avale lo que trata de hacer constar, pretende se modifique dicho antecedente en los siguientes términos:
" En 27.9.04, la empresa estableció nuevas reglas para el acceso a la modalidad de contrato fijo discontinuo, así como el orden de llamada y preferencias entre los distintos grupos de trabajadores, mediante las denominadas Normas para la contratación de los trabajadores Fijos Discontinuos", dichas reglas fueron impuestas por la empresa unilateralmente y sin acuerdo del Comité de Empresa."
No ha lugar a la modificación fáctica de la resolución recurrida y ello por cuanto: A) Sobre la base de la misma prueba documental que cita, para rectificar el ordinal primero, el Magistrado ha sentado su probanza sin que se evidencie, de aquellos contratos-dado que la vida laboral no es documento revisorio- que haya errado al consignar su probanza.; En cuanto al segundo, no cumple las prevenciones que para la rectificación se exigen en el precepto en que encuentra amparo la revisión postulada. En éste orden de cosas no es admisible presunciones, suposiciones, valoraciones partidistas como medio útil para revisar aquellas conclusiones que realiza, tras valorar toda la prueba ante el practicada, el Órgano al que la Ley otorga facultades al efecto. Item más, como ha reiterado ésta Sala, es al Juzgador de Instancia a quien corresponde sentar las premisas fácticas una vez valorada, con arreglo a la apreciación conjunta y reglas de la sana critica, los medios probatorios ante el desplegados sin que pueda el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, premisas históricas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Lo anterior justifica el rechazo de éste primer motivo.
SEGUNDO.- Se denuncia, por adecuado cauce procesal, la incorrecta aplicación del Art. 15.8 del E.T . y Jurisprudencia que lo interpreta, así como los Arts 10, 34 y tablas de salarios del Convenio Provincial del Metal. Este mismo reproche, y contra resolución judicial que acoge la misma tesis de la que ahora se impugna, ya ha sido conocido por ésta Sala que, en Recursos 2767/06 y 3327/06 -entre otros- se da contestación al mismo reproche jurídico. Se decía en dichas resoluciones que, atendiendo a las normas legales, las paccionadas o reglamentariamente impuestas, es decir, art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores que, a su vez, se remite a los convenios colectivos de aplicación, ante la ausencia de especificación en el Convenio Colectivo del Metal de Granada y el reconocimiento expreso en el contrato individual de trabajo, hay que acudir a la norma supletoria establecida en el Convenio, es decir la Ordenanza General del Ramo, de 29 de Julio de 1970 ,en la cual y en su Anexo I ,tras clasificar el personal obrero en cuatro categorías diferentes, es decir peones, especialistas ,mozos especializados de almacén y personal de oficios, en su Anexo II, al referirse a los especialistas, dentro de las casi cerca de treinta distintas clases de talleres o industrias, sin contar la cláusula de cierre para trabajos similares, recoge mas de trescientas clases de especialidades diferentes, eso quiere decir que aún dentro de la categoría general de especialistas, habrá que tener en consideración la concreta especialidad de cada trabajado, por lo que la antigüedad a tener en cuenta por la empresa para el llamamiento y terminación del contrato de los trabajadores fijos discontinuos, será la que proceda no solo en su en su categoría profesional, sino incluso en la especialidad correspondiente, según la Ordenanza antes dicha, por lo que dando por reproducidas las argumentaciones del Magistrado "a quo", no pudiéndose partir de las premisas de las que lo hace quien recurre ni reconocer al actor la antigüedad que solicita en su relación laboral, procede confirmar la resolución impugnada. En éste mismo sentido se decide en sentencia dictada en el Rollo 2771/06 donde se parte de las mismas ideas antes dichas, es decir, las relaciones inter partes se rigen por contrato de trabajo, manifestación bilateral de voluntad de las partes que lo conciertan y éste se remite al Convenio y, en su defecto, a las norma de la empresa; El Bloque Pacionado aplicable es el del Metal de la Provincia de Granada en el que la única referencia de distribución de trabajadores es en función de la categoría profesional, no haciéndose mención a escalafón alguno si bien, en la normativa interna de la empresa de fecha 27/9/04,se establecen dichos escalafones. La tesis mantenida en ésta resolución, dictada por la Sala en Febrero del presente año, es la que se acoge por el Juzgador de Instancia y, siendo ésta la solución del Magistrado procede, por un elemental principio de seguridad jurídica, mantener dicha resolución por lo que, con desestimación del recurso, su decisión ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 18 de Julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DON Jose Miguel en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra PORTINOX S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
