Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1153/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1155/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1153/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100238
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:472
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01153/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101201, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001155 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Tomás
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000043
/2006
SENTENCIA Nº: 1153/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1155/2006, formalizado por el Letrado JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y representación de Tomás , contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 43/2006, seguidos a instancia de Tomás frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Tomás , nacido el 29 de mayo de 1.970, figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de vigilante de zona azul, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 5 de mayo de 2.003, cuando prestaba servicios para la empresa Estacionamientos y servicios S.A., permaneciendo en tal situación hasta el 4 de mayo de 2.004 en que es alta por agotamiento de plazo, acordándose posteriormente la demora en la calificación.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 27 de octubre de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3º.- El demandante presenta: trastorno mixto ansioso depresivo con reagudización tras autolisis de un hermano en enero de 2.005. CAR de rodilla izquierda por patología meniscal. Discreta cervicoartrosis. Artrosis dorsal. Puentes hiperostósicos. Espina bífida S1. Espondilosis L5-S1. Síndrome de W-P-W con ablación efectiva en noviembre de 2.004.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 25 de octubre de 2.005.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 826,64 euros mensuales para la incapacidad permanente total y de 1.018,37 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial y la fecha de efectos 27 de octubre de 2.005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 17 de febrero de 2006 , que desestimó la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Invalidez Permanente Absoluta o, subsidiariamente, de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada ambas de la contingencia de enfermedad común, y subsidiariamente a ello de incapacidad permanente parcial. Dicho recurso no ha sido impugnado por la representación de la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, proponiendo la adición al mismo, en cuanto a dolencias que presenta el actor, la de del contenido que indica en el escrito de formalización del recurso y que se refiere a "dolor muscoesquelético por contracturas mecánicas, dolor crónico".
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos el demandante en apoyo de su petición revisora, cita los informes médicos incorporados a los folios 31 y 32 de los autos, y el documento obrante al folio 53 que no es el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades sino el informe propuesta clínico laboral, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente a los fines pretendidos, y resultar intrascendente el hecho cuya introducción se pretende, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por la Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorado conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa y evidente la comisión de error alguno por la juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Y es que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con invocar y acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, resultando ser que el recurso de suplicación no es una apelación civil sino un recurso extraordinario en el que no es posible examinar de nuevo todas y cada una de las pruebas practicadas en la instancia.
TERCERO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el segundo motivo del recurso, denuncia el demandante recurrente la infracción por violación, en primer lugar, de los artículos 137.5 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (actuales artículos 137.1 c y 137.1 b), y en segundo lugar, y subsidiariamente a ello, denuncia la infracción del artículo 137.1 a) del citado Texto Legal.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".Por su parte, conforme a dicho precepto mencionado, ha de considerarse la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, el demandante, que nació en el mes de mayo de 1970 y que tiene la profesión habitual de vigilante de zona azul, tras iniciar un proceso de incapacidad temporal del que fue dado de alta por agotamiento del plazo de doce meses, acordándose la demora en la calificación, y posteriormente siéndole denegada la calificación de invalidez permanente, partiendo del incombatido relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, presenta como dolencias, un trastorno mixto ansioso depresivo con reagudización tras autolisis de un hermano en enero de 2005; CAR de rodilla izquierda por patología meniscal; discreta cervicoartrosis, artrosis dorsal, puentes hiperostósicos, espina bífida S1, esopondilosis L5-S1, y síndrome de W-P-W con ablación efectiva en noviembre de 2004.
Y dado tal cuadro de dolencias que el actor presenta, no tanto por la patología osteoarticular que padece, sino y sobre todo por la patología psiquiátrica, presentando el actor un trastorno mixto ansioso depresivo, del que se encuentra sometido a tratamiento en Centro de Salud Mental desde el mes de agosto de 2003, habiendo sufrido una reagudización en enero de 2005 tras autolisis de un hermano, habiendo presentado mejoría en reacción de duelo, -que en el informe médico de síntesis se indica de leve.-, pero persistiendo sintomatología relevante del cuadro ansioso depresivo, con sometimiento a tratamiento antidepresivo y ansiolítico importantes, cabe entender, que tal cuadro físico psíquico, tiene en su conjunto la entidad y la repercusión funcional suficiente hasta el punto de venir a impedir al demandante por completo la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita es productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento, por parte del actor, de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral, lo que lleva a considerar que tal cuadro, en efecto, es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás , contra la sentencia de 17 de febrero de 2006, del Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Tomás se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 826,64 euros mensuales y con efectos económicos del 27 de octubre de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
