Última revisión
20/04/2006
Sentencia Social Nº 1154/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2006 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1154/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100691
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2695
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 569/2006
Sentencia Nº 1154/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veinte de abril de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Daniel sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Octubre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Carlos Daniel , nacido el 9-12-49 y domiciliado en Málaga, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 del Régimen General con la categoría profesional de camarero. La Incapacidad Temporal se otorgó el 14-3-03.
2º.- El informe médico de síntesis se emitió el 11-04 y la propuesta de la E.V.I. el 16-11-04. La E.V.I. propuso no declarar al actor en situación de I.P.
3º.- Con fecha 5-1-05 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 17-11-05 dictada por la Dirección Provincial del INSS.
4º.- La Dirección Provincial del INSS con fecha 21-2-05 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.
5º.- El actor padece en la actualiad: cuadro depresivo. Hepatopatía crónica enólica. Espondilosis degenerativa disco intervertebrales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 con pinzamiento en espacio discal y pequeñas formaciones disco osteofitarias posteriores que se sobreañaden a protusiones discales focales postero centrales a estos tres niveles, de forma que el componente discal y osteofitario impronta en el espacio subaracnoideo anterior, llegando a contactar mínimamente con la superficie ventral del cordón medular aunque sin desplazarlo y produciendo significativa esteonosis del canal raquídeo central a estos tres niveles. No alteraciones cordón medular.
6º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 1.443,61 € mensuales.
7º.- La demanda jurisdiccional se presentó el 9-2-05.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula el actor recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal quinto, a fin de quea las dolencias que en el mismo se le tienen por acreditadas se añada la de "alteración de la marcha de nivel superior, atrofia cortico- subcortical generalizada, etilismo crónico, déficit amnésico aislado sin evidencia actual de deterioro cognitivo, trastornos mentales y del comportamiento relacionados con el consumo etílico de carácter crónico, síndrome cognitivo de carácter crónico, episodio depresivo de carácter crónico.
Propuesta de revisión fáctica que debe prosperar, al encontrar adecuado sustento en los informes de los facultativos que le asisten de dichas dolencias en el marco de la medicina pública y en concreto del Servicio de neurología del H.C.U. y del E.S.M Segundo: Ya por la vía del apartado c) del articulo 191 LPL se denuncia por el recurrente, infracción por no aplicación del artículo137.5 y subsidiariamente 137.4 LGSS que estima cometidas por cuanto considera, que a la vista de sus dolencias resulta tributario de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o al menos para su profesión habitual de camarero.
Motivo de censura jurídica que igualmente debe obtener favorable acogida en lo que a su petición subsidiaria se refiere, teniendo en cuenta el cuadro de dolencias y secuelas que según se refleja en el ordinal combatido tras su revisión le aquejan y que sin embargo, no le comportan su radical marginación del mercado laboral como para lucrar prestaciones por incapacidad permanente absoluta sería necesario vedándole la posibilidad de realizar cualesquiera trabajos por livianos o sedentarios que pudieran resultar, como en definitiva igualmente concluye uno de los facultativos que le han asistido a la vista de su historial y situación clínica.
Todo ello a la vista también de la reiterada doctrina conforme a la cual, a efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe efectuarse su valoración atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión, implicando la aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" del trabajador, la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación rendimiento y eficacia y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano, sin que sea obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianas o sedentarias o incluso pueda desempeñar tareas o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro.
Fallo
Que estimando como estimamos en su petición subsidiaria el recuso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de Málaga de fecha 10 de Octubre de 2.005 en autos seguidos a su instancia en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, reconociendo por contra al recurrente su derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de prestaciones tanto económicas como en especie inherentes a tal calificación, en cuantía y efectos reglamentarios sin perjuicio de cuantos mínimos incrementos revalorizaciones y mejoras procedan, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a hacerle efectiva la correspondiente prestación.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
