Última revisión
18/04/2007
Sentencia Social Nº 1154/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3412/2006 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1154/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100082
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6462
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1154/07
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Dieciocho de Abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3412/06, interpuesto por DON Rosendo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 21 de Junio de 2006 en Autos núm. 722/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DIRECCION000 CB en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, TALLERES GAOR S.L Y DON Rosendo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Junio de 2006 , por la que se estimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el trabajador D. Rosendo , nacido el día 11/9/59, afiliado al R. General de la S. Social, con el nº. NUM000 , ha sido declarado afecto de 1. Permanente en grado de total, para su profesión habitual de montador soldador, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 9/6/2003, cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de taller de carpintería metálica Gaor S.L., siendo la B.R. de 1259,42 ?/mes, con cargo a la Mutua Ibermutuamur.
2º.- El trabajador solicita el 4/4/2005 la incoación de expediente sobre imposición de recargo de prestaciones, por falta de medidas de seguridad e higiene, en cuantía del 50% y la Dirección Provincial del INSS, previo dictamen del EVI de 30/6/2005, y alegaciones de aquella empresa y de DIRECCION000 Comunidad de Bienes (integrada por D. Carlos Ramón ; D. Gustavo , D. Pedro Antonio y D. Pablo ), acuerda en resolución de 5 de septiembre de 2005 declarar tal responsabilidad en el accidente, imponiéndoles un recargo del 30% en las prestaciones de S. Social, con cargo exclusivo y solidario tanto a Talleres Gaor S.L. como a DIRECCION000 C.S.
3º.- Discrepando de tal condena al recargo solidaria DIRECCION000 C.B. interpone reclamación administrativa que agota, y ulterior demanda el día 16/11/2005 , postulando que se le exima del abono solidario del recargo impuesto.
4º.- Que DIRECCION000 C.B. es una empresa agropecuaria, que no se dedica a las instalaciones metálicas.
5º.- DIRECCION000 había contratado con Talleres Gaor S.L. la construcción de un cobertizo para el ganado, sin que haya impuesto ni dirigido instrucciones precisas a los operarios de Gaor S.L. en las labores de instalación del cobertizo.
6º.- Que el accidente del que trae causa esta reclamación, acontece cuando el trabajador D. Rosendo , se encontraba en la cubierta de nueva construcción del cobertizo, soldando sellando juntas y atornillando chapas, produciéndose una descarga eléctrica, proveniente de una línea de alta tensión, que pasaba justo sobre esa cubierta ( a un metro y cincuenta centímetros aproximadamente), sin que se hubiera cortado el suministro eléctrico a instancia de cualquiera de ambas empresas aquí actuantes. El transformador de luz del que daría la descarga lindaba con el cobertizo propiedad de la C.B.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Rosendo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, absolvía a la empresa demanda DIRECCION000 C.B. del recargo de prestaciones que le había sido impuesta por el INSS, en solidaridad con la empresa Talleres Gaor S.L., se alza el trabajador en recurso que aduce, en un único motivo, la infracción del Art. 24.3 de la Ley de 8 de Noviembre de 1995,sobre Prevención de Riesgos Laborales , y el Art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto . Siendo cierto , como denuncia quien recurre, que la parte dispositiva adolece de cierta oscuridad en el sentido de revocar la imposición solidaria del recargo de prestaciones derivada del accidente de trabajo sufrido por el demandado Sr. Rosendo , lo que si es cierto es que, de la fundamentación jurídica y del contenido de la demanda que es estimada, se entiende que interesa la revocación de la resolución del INSS en que declaraba la responsabilidad de la demandante en el evento cara, lo que es el caso, al recargo de prestaciones. La cuestión queda centrada, como bien expone el Letrado recurrente, en la posibilidad de predicar la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones a la empresa demandante, para la que no trabajaba el accidentado o si, por el contrario, solo responde del mismo la empresa de metalistería a quien estaba unido por vinculo contractual. En justificación de mantener la resolución del Ente Publico argumenta que el Art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales atribuye a las empresas contratistas el deber de vigilar el cumplimiento por los contratistas/subcontratistas que empleen de la normativa de prevención de riesgos laborales y, habiéndose producido el accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del propietario principal, éste es responsable de forma solidaria con aquel del que, dependiendo el trabajador, incumplió la normativa laboral..
Pues bien, siendo cierto que el ET de los Trabajadores dispone en su Art. 42.2 que " El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata" No lo es menos, como razona el Magistrado abundando, eventualmente y en un segundo punto sobre la decisión que adopta, que "No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial" para concluir ,en su argumentación, que no puede considerarse actividad empresarial de la empresa demandante la que fue objeto de la contrata exonerando, a través de éste precepto, la responsabilidad proclamada por el Ente Publico. De igual forma, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en el Art. 42 , al tratar de la Responsabilidad empresarial, establece que "Las infracciones a lo dispuesto en los arts. 42 a 44 del Estatuto de los Trabajadores determinarán la responsabilidad de los empresarios afectados en los términos allí establecidos" para, en su Num 3 disponer que "La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal" lo que, incidiendo en lo argumentado por el Juzgador, no es el caso. Y es que, en suma, tratándose de ésta responsabilidad se dispone el Art. que la regula, 123 de la LGSS y bajo el epígrafe "Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional " que, paf 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador" para, en su num 2 normar que "La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla" trasladándose el problema a "quien es el empresario infractor". El recurrente, partiendo del Art. 24.3 de la LPRL de 1995 entiende que, al imponerse la misión de vigilar a quien es propietario de la obra, éste responde solidariamente con aquel contratista, subcontratista, del que depende el trabajador lesionado por falta de medidas de seguridad y esto, con arreglo a la dicción legal, no es exacto. En éste orden de cosas se analiza por la doctrina dos SSTS, de 11 y 26 mayo 2005 , que se ocupan de una misma cuestión: la imputación de las responsabilidades empresariales derivadas de accidente de trabajo en los casos de contrata o subcontrata de obras o servicios. Ambos pronunciamientos se ocupan de hechos similares: accidentes de trabajo sufridos por uno de los trabajadores del contratista o del subcontratista y conectados causalmente al incumplimiento de las medidas de seguridad aplicables. La discusión en instancia y suplicación versó sobre la procedencia de la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social y su imputación solidaria tanto al empresario directo, esto es, el contratista o subcontratista, como al que actuaba como comitente o empresario principal. Aceptada esta última solución en suplicación, son las empresas comitentes las que promueven el recurso unificador ante el TS y, en lo que concierne al "empresario infractor" éste mantiene, en su Sentencia de 16 diciembre 1997 , expresando que "cuando se desarrolla el trabajo en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control «es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso, que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral... » y por ello en estos casos el empresario principal puede ser «empresario infractor» a efectos" del art. 123 LGSS . La STS de 5 mayo 1999 , recogió en forma prácticamente literal estas ideas que vuelven a ser revisadas por la STS de 22 noviembre 2002 , que, aun manteniendo la cita de los precedentes indicados, ciñe el debate a la aplicación de las reglas de los arts. 24 y 42,2 LPRL -precepto este último «trasladado» ahora al art. 42,3 TRLISOS - y las dos sentencias que ahora se comentan se sitúan decididamente en esta perspectiva. La de 26 de mayo de 2005, RCUD 3726/2004 , lo expresa con meridiana claridad cuando afirma que "la expresión que (en el art. 123,2º LGSS se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer «sobre el empresario infractor» ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas". En palabras llanas, es el incumplimiento de los deberes derivados de la existencia de situaciones de coordinación de actividades empresariales el que justifica y establece el régimen de imposición del recargo de prestaciones.El problema se traslada, por lo dicho, a la interpretación de las reglas sobre "coordinación de actividades empresariales" contenidas en el art. 24 LPRL y normas concordantes y en éste sentido, los criterios interpretativos consolidados: "propia actividad" y "centro de trabajo" son muy válidos pudiendo extenderse a otros como "la presencia de trabajadores del empresario principal en el lugar de trabajo" donde se encuentran los de la contratista teniendo aquellos, en dicho supuesto, cierta responsabilidad y mando sobre la forma de llevarse a cabo la actividad contratada no pudiendo olvidarse, en cualquier caso, que dicho recargo tiene una "finalidad" garantista y beneficiosa para el trabajador pero "sancionadora" para el empresario por lo que la culpabilidad, base de dicha sanción, no puede extenderse a quien es del todo ajeno a la actuación productora del evento. Este mismo sentido es recogido por la reciente STS de 11 mayo 2005 , y en ésta resolución el TS huye de la responsabilidad objetiva: el deber de vigilancia en estos casos no implica "la exigencia de un control máximo y continuado" pues, si así fuera, la descentralización, que es legítima como técnica organizativa, devendría "ineficaz". La exigencia de diligencia debe, pues, hacerse en términos razonables.Y siendo esto así, al ser del todo ajena la empresa demandante del siniestro que ocasiona el recargo de prestaciones, ha de eliminarse su responsabilidad solidaria de aquella resolución del INSS por lo que, siendo ésta la decisión del Magistrado de Instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Rosendo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 21 de Junio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DIRECCION000 CB en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, TALLERES GAOR S.L Y DON Rosendo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
