Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1154/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 801/2013 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1154/2013
Núm. Cendoj: 02003340022013100300
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01154/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102641
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000801 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000240 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Onesimo
Abogado/a:JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ
Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Abogado/a:ERNESTO BENITO SANJUAN
Procurador/a:GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000801 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000240 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Onesimo
Abogado/a:JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ
Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Abogado/a:ERNESTO BENITO SANJUAN
Procurador/a:GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
Graduado/a Social:
Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.154
En el Recurso de Suplicación número 801/13, interpuesto por Onesimo , contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara de 15 de febrero de 2013 , reiterado por el posterior de 21 de marzo de 2013, en los autos número 240/12, sobre Despido, siendo recurrida EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: 'ACUERDA: No haber lugar al recurso de reposición interpuesto por Onesimo contra el Auto de 15 de febrero de 2013 que se confirma en sus propios términos'.
SEGUNDO.- Que, en dicho Auto, se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2012 se dictó sentencia por la que estimando parcialmente la demanda por despido presentada por Onesimo se declaraba improcedente el despido efectuado por la DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA en fecha 2 de abril de 2012, condenando a la parte demandada en los términos que figuran en el fallo de la misma.
SEGUNDO.- La citada sentencia fue notificada a la demandada, optando expresamente por la readmisión mediante escrito presentado en tiempo y forma, dictándose providencia de 8 de octubre de 2012, por la que se tenía por hecha la citada opción, y por firme la sentencia.
TERCERO.- Por resolución de 25 de septiembre de 2012, la Diputación Provincial de Guadalajara, dictó Resolución por la que se resolvía sobre la readmisión de la parte actora, quedando pendiente la modificación del cuadro laboral y de la RPT, aprobando el abono de los salarios de tramitación desde el 3 de abril de 2012 hasta la readmisión efectiva que tendría lugar el 25 de octubre de 2012.
CUARTO.- La Diputación ha abonado efectivamente a la parte actora los citados salarios de tramitación y los posteriores a éstos hasta el 24 de octubre de 2012, habiéndose procedido asimismo a su alta y cotización por dicho periodo.
QUINTO.- El demandante, mayor de 65 años, continúa actualmente en situación de jubilación, no habiendo solicitado ni la suspensión ni la reducción proporcional de la misma.
SEXTO. - Resulta de aplicación a la relación 'Inter partes' el III Acuerdo Económico y Social 2007-2008, con vigencia inicial hasta 31-12-2008, prorroga automática salvo denuncia de las partes previa al 1 de octubre de cada año, y en vigor hasta la aprobación de un nuevo texto a fecha de hoy inexistente. Dicho Acuerdo establece en su art. 37 la jubilación forzosa a los 65 años.
SÉPTIMO.- Con fecha 25 de octubre de 2012, el demandante compareció en la Diputación Provincial, siéndole presentados a la firma tres documentos:
-Diligencia de puesta a disposición de instrumento y local de ensayos.
-Declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad, que no fue suscrita por el ejecutante.
-Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, que no fue suscrito por el trabajador.
OCTAVO.- La Diputación dio instrucciones a la Directora de la Banda, Sra. Celestina , en el sentido de que hasta que el ejecutante y los demás trabajadores no suscribieran los citados documentos, no se les facilitarse el acceso al local de ensayo, acceso que intento infructuosamente el ejecutante junto a otros compañeros el 29 de octubre de 2012, a las 20.30 horas. El trabajador despedido que si firmó todos los documentos si ha sido admitido a los ensayos.
NOVENO.- Por Resoluciones del Pleno de la Diputación Provincial de fechas 27 de septiembre y 17 de diciembre de 2012, acuerda la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, creando los puestos de la banda de música, incluido el del actor, en el que se incluye el del ejecutante, publicándose la última de dichas resoluciones en el BOP de 18 de enero de 2013, y realizándose la pertinente dotación presupuestaria.
DÉCIMO.- Con fecha 26 de octubre de 2012, el demandante solicitó excedencia desde el día de la fecha, con fundamento en el art. 16 del Acuerdo y 46 del Estatuto, sin indicar causa no modalidad concreta, ni tampoco el periodo de tiempo. La Diputación Provincial no ha resuelto de forma expresa sobre dicha solicitud.
UNDÉCIMO.- Instado el incidente de no readmisión en tiempo y forma por la parte ejecutante, se citó a las partes para el acto de la vista incidental. Dicho incidente se resolvió por Auto de fecha 15 de febrero de 2013 denegando la pretensión ejecutiva.
DUODÉCIMO.- La parte actora formula recurso de reposición contra el citado Auto que resulta impugnado de contrario.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 56.1 del ET y 278 y 281 de la LRJS , al entender la parte recurrente que debe declararse la extinción de la relación laboral con las consecuencias económicas legales pertinentes, ya que se ha producido la no readmisión a su puesto de trabajo, por la que optó la entidad demandada, en cumplimiento de la sentencia que declaró la improcedencia de su despido.
Como antecedentes del caso, debe consignarse que el demandante obtuvo sentencia de fecha 06/09/2012 en la que se declaraba que el cese decretado el 02/04/2012 por la entidad demandada constituía despido improcedente, condenando a ésta a que optase entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y el abono de los salarios de tramitación desde el 03/04/2012 hasta la notificación de la resolución, a razón de 17,20 €/día brutos; o a indemnizarle con 21.672 €.
La empleadora optó expresamente por la readmisión y abonó al trabajador los salarios de tramitación fijados en sentencia, y los posteriores hasta el 24/09/2012, procediendo al alta y cotización en Seguridad Social durante ese período.
Por otra parte, el demandante inició su relación laboral con la demandada en virtud de contrato verbal a tiempo parcial y le resulta de aplicación el III Acuerdo económico y social 2007-2008, con vigencia inicial hasta el 31/12/2008, con prórroga automática anual, salvo denuncia de las partes, previéndose en el art. 37 de dicho acuerdo la jubilación forzosa a los 65 años de edad. Consta, además que el demandante tiene más de 65 de edad y tiene reconocida pensión de jubilación en razón de otra relación laboral distinta a la aquí contemplada.
No obstante lo anterior, la empleadora cursó instrucciones en el sentido de que mientras el demandante (miembro de una banda de música) no suscribiera tres documentos que se le pusieron a la firma el día 25/10/2012, al igual que al resto de trabajadores afectados, no se le permitiera el acceso al centro de trabajo ni la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Tales documentos son: Diligencia de puesta a disposición de instrumento y local de ensayos, Declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad y Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. De tales documentos, el demandante se negó a firmar los dos últimos, razón por la que no se le permitió por la empleadora la efectiva reincorporación, instándose el presente incidente de no readmisión, que ha sido desestimado, no dando lugar a la ejecución de la sentencia de despido, por Auto de 15 de febrero de 2013 , reiterado por el posterior de fecha 21 de marzo de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el trabajador contra el primeramente citado, al considerarse que la relación laboral existente entre las partes ha quedado extinguida por imposibilidad legal desde el 25/10/2012 (f.j. 4º del Auto de 15/02/2013 ), declarando en su parte dispositiva no haber lugar a despachar la ejecución de la sentencia, con lo cual el trabajador ni percibe la indemnización por despido señalada ni es readmitido en su puesto de trabajo.
SEGUNDO.-Resuelta en el primer Auto de fecha 15/02/2013 la cuestión alegada por la empleadora relativa a la supuesta imposibilidad de dar cumplimiento a la readmisión, al proceder la jubilación forzosa del demandante por superar la edad de 65 años; que acertadamente fue rechazada en la resolución judicial en aplicación de lo prevenido en la disposición adicional décima del ET , en la redacción dada a la misma por la disposición final 4.2 de Ley 3/2012, de 6 de julio, y apartado 2 b) de la disposición transitoria decimoquinta de la misma Ley , sobre normas transitorias en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación; queda por elucidar si las restantes causas alegadas por la demandada y acogidas por las resoluciones judiciales impugnadas, pueden obstaculizar la readmisión efectiva del trabajador.
En primer lugar debe abordarse la cuestión de si la empleadora puede condicionar la readmisión del trabajador acordada por sentencia firme de despido a la previa suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, cuando consta que la relación laboral se inició a virtud de contrato verbal, por decisión de la propia empleadora, quien ahora pretende dar cumplimiento al requisito de forma escrita de la modalidad contractual, que ella misma manifiestamente incumplió cuando se inició la relación laboral con el demandante.
Para resolver el tema debe partirse de que el principio que rige en derecho español es el de libertad de forma en los contratos, salvo los escasos y concretos supuestos expresamente contemplados en la Ley en que el requisito de forma se establece como esencial para la validez del negocio jurídico en particular.
Así se desprende sin duda del tenor literal del art. 1278 del código civil , para los contratos en general, y del art. 8.1 del ET , para los contratos de trabajo en particular. Es cierto que el art. 8.2 del ET y art. 11.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , exige la forma escrita para determinados contratos de trabajo, entre los que se encuentra el contrato de trabajo a tiempo parcial ( art. 12.4 a) ET y 18.1 y 3 Real Decreto 2317/1993 ) pero la inobservancia del requisito de forma escrita no afecta a la validez del contrato, sino que meramente se presume celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
Por otra parte, el art. 1279 del código civil prevé que 'Si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez';pero tal precepto no autoriza en absoluto a que una de las partes suspenda por propia decisión la efectividad del contrato hasta que la otra parte suscriba el contrato escrito que se le somete ( art. 1256 código civil ), sino que le faculta para que pueda impetrar el auxilio judicial a fin cumplir con la exigencia formal (obviamente, la parte requerida puede no estar conforme con el contenido del contrato que le pone a la firma la otra parte, lo que puede ser objeto de litigio), siempre que ello sea necesario ' para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato',necesidad que en el presente caso no resulta precisa como pretende la entidad demandada, cuando el contrato en su forma verbal se ha venido desarrollando normalmente, sin incidencia alguna, hasta que se ha cesado al trabajador de modo improcedente, lo que conduce a concluir que la negativa del trabajador a suscribir el contrato de trabajo por escrito (con el particular contenido redactado por la demandada) no constituye causa obstativa en el presente caso para que la empleadora proceda a la readmisión del demandante.
TERCERO.-La segunda cuestión que debe resolverse se centra en determinar si la circunstancia de que el trabajador, que percibe pensión de jubilación en razón de otra relación laboral distinta a la aquí contemplada, no haya suscrito declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad, es causa obstativa bastante para negarle la reincorporación a su puesto de trabajo, por la que optó la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia firme de despido.
En tal sentido, el art. 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas , aplicable al demandante al prestar servicios para la Diputación Provincial de Guadalajara (art. 2.1 c) de la indicada Ley), señala que: 'El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones'.
Asimismo, el art. 165.2 de la LGSS , indica que: 'El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva. La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones'.
Finalmente, el art. 13.1 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , establece que: 'En la diligencia de toma de posesión o en el acto de la firma del contrato del personal sujeto al ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberá hacerse constar la manifestación del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público delimitado por el artículo primero de la Ley 53/1984 , indicando asimismo que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad. La citada manifestación hará referencia también a la circunstancia de si el interesado se encuentra o no percibiendo pensión de jubilación, retiro u orfandad, por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio, a los efectos previstos en el artículo tercero, 2, y en la disposición transitoria novena de la Ley 53/1984 '.
Como se desprende de los preceptos antes indicados, la mera circunstancia de que el trabajador no efectúe manifestación expresa de estar percibiendo pensión de jubilación por cualquier régimen de Seguridad Social Público obligatorio, no supone obstáculo para que se le reintegre en su puesto de trabajo, pues las normas legales citadas no limitan el acceso al puesto de trabajo público al cumplimiento de tales formalidades ni a la previa solicitud de suspensión del abono de la prestación de Seguridad Social, sino que meramente obligan al trabajador a instar dicha suspensión cuando se produce la situación de incompatibilidad. Es cierto que el trabajador no manifestó en el acto de la firma del contrato estar percibiendo pensión de jubilación por uno de los regímenes de la Seguridad Social, pero ello se debió a la circunstancia de que la propia entidad pública que ahora exige el cumplimiento de tal formalidad, contrató al demandante incumpliendo de modo palmario las normas legales en materia de contratación de personal en régimen laboral, con la evidente finalidad de defraudar los derechos de dicho trabajador, para cuyo reconocimiento ha debido acudir a los tribunales de justicia, impidiendo con ello la contratación del demandante conforme a los trámites legales.
La empleadora, que optó por la readmisión del trabajador, debe dar exacto y fiel cumplimiento a la sentencia firme de despido, al no existir óbice legal alguno, y ello sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que pueda incurrir el trabajador ( art. 25.3 y 47.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ) y de su obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas ( art. 45.1 LGSS ), si en su momento no instó debidamente la suspensión de la percepción de la pensión incompatible, y de la obligación que alcanza a la empleadora de poner en conocimiento de la entidad gestora la eventual situación de incompatibilidad que le resulte conocida ( art. 45.2 LGSS ), cuestión que habrá de dilucidarse por la entidad competente (el Instituto Nacional de la Seguridad Social).
Por último, no procede hacer declaración alguna sobre la solicitud de excedencia presentada por el trabajador, al no poder plantearse tal cuestión en el presente incidente de no readmisión ( art. 26.1 y 36 y ss. LRJS ).
CUARTO.-Como se desprende de lo anterior, no existe impedimento legal alguno para proceder a la efectiva readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido improcedente del mismo, tal como se determinó en la sentencia de despido firme cuya ejecución se pretende por el trabajador, razón por la que ante la acreditada e injustificada negativa de la entidad demandada de proceder a la readmisión por la que optó, es procedente dictar Auto con el contenido que se expresa en al art. 281.2 LRJS .
A tal efecto, procede declarar la extinción de la relación laboral existente entre las partes con fecha 15 de febrero de 2013, que se corresponde con la del auto que debió acordarla al resolver sobre el incidente de no readmisión.
Asimismo, debe abonarse la indemnización por despido señala en la sentencia firme, incrementada por la que corresponde al tiempo que media entre la fecha del despido (02/04/2012 ) y la fecha del Auto que acuerda la extinción 15/02/2013), que se computa como tiempo de servicio, en total 11 meses (pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 'sea cual fuere el número de días servido a partir del último mes completo, el prorrateo ha de hacerse 'por meses', esto es, como si se hubiera trabajado la totalidad del mes, fórmula ésta elegida por el legislador'); a razón de 33 días por año de servicio ( art. 56.1 ET , en la redacción dada al mismo por el art. 18.7 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero ), conforme al salario regulador de 17,20 €/día, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, con el límite de 24 mensualidades; esto es, 520,30 € (17,20 x 33 x 11/12), a la que debe adicionarse la indemnización ya fijada en sentencia por importe de 21.672 €, lo que hace un total de 22.192,30 €.
Finalmente, se condena a la entidad demandada al abono de los salarios dejados de percibir desde el día 25 de octubre de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013, ambos inclusive (113 días) a razón de 17,20 €/día, en total 1.943,60 €; debiendo mantenerse el alta y cotización durante el indicado período temporal ( art. 209.6 LGSS ).
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación número 801/13, interpuesto por Onesimo , contra contra Auto del Juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara de 15 de febrero de 2013 , reiterado por el posterior de 21 de marzo de 2013, en los autos número 240/12, sobre Despido, siendo recurrida EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, revocando las citadas resoluciones, debemos declarar y declaramos extinguida la relación laboral existente entre las partes con fecha 15 de febrero de 2013, condenándose a la empresa demandada a abonar al trabajador con la cantidad de 22.192,30 € en concepto de indemnización por despido, y otros 1.943,60 € por salarios dejados de percibir, debiendo mantenerse el alta y cotización durante el período temporal comprendido entre el día 25 de octubre de 2012 y el 15 de febrero de 2013, ambos inclusive.
Notifíquese la presente sentencia al INSS y TGSS a los efectos oportunos descritos en el fundamento jurídico tercero, por si el demandante hubiera compatibilizado indebidamente el desempeño de un trabajo por cuenta ajena para la entidad pública demandada y el percibo de una pensión de jubilación por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0801 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 15-10-13 . Doy fe.

