Sentencia Social Nº 1154/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1154/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 610/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 1154/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100917


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931931

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0006289

Procedimiento Recurso de Suplicación 610/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 173/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1154/2014-CB

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a nueve de diciembre de 2014, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 610/2014 formalizado por el letrado DON JUAN MANUEL LÓPEZ MOMPEAN, en nombre y representación de SOLUCIONES TÉCNICAS NCH ESPAÑOLA, S.L., contra la sentencia número 559/2013 de fecha 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº Quince de los de Madrid en sus autos número 173/2013, seguidos a instancia de DON Arcadio frente a la ahora recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La parte actora prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 1-1-79 al 15-2-12, en que causa baja por despido objetivo, con categoría de Director General Comercial, Grupo Profesional 6, y salario anual de 125.547,14 euros, según sentencia del Juzgado 17 de Madrid de 21-9-12, confirmada por ST del TSJ de Madrid de 18-11-13.

SEGUNDO.- El actor venía percibiendo un bonus en función de objetivos que la empresa fijaba anualmente. La empresa cerraba el ejercicio a 30 de abril de cada año. Los incentivos correspondientes al ejercicio 2010-2011 se establecieron y comunicaron en febrero de 2011. Los correspondientes al ejercicio 2011-2012 en febrero de 2012, después del despido del actor (interrogatorio empresa).

TERCERO.- El actor cobró el bonus correspondiente al ejercicio 2010-2011 por importe de 2.400 euros. Los correspondientes a 2011-012 (de mayo 11 a abril 12) no estaban calculados a fecha del despido (sentencia de despido).

CUARTO.- El Bonus 2010-2011 fijaba el Objetivo 1 en función de Controllable OP que son Beneficios Operativos Contributivos, deducidos gastos, no sobre ventas netas. Las cifras debían alcanzar el 95% del plan para poder percibir el 20% sobre un 40% del incentivo de 48.000 euros. El Objetivo 2 se establece en función de contratos. La documental aportada para este Objetivo 2 se basa en ventas o facturación neta de contratos (f. 52).

QUINTO.- Con arreglo al Plan de bonus 2011-2012 al actor le habría correspondido por el Objetivo 2 un importe de 4.800 euros (más del 75% que supone el 50% del 40% del bonus que es de 24.000 euros).

SEXTO.- Según la política de la empresa los empleados pueden elegir un vehículo superior sujeto a aprobación y abonar la diferencia, mediante pago único o mediante deducción mensual, en cuyo caso el empleado firma un pagaré. El vehículo que la empresa asigna al actor supone un coste añadido por accesorios de 3.600 euros. El actor acepta en junio de 2011 el pago deduciéndose de su nómina 75 euros durante 48 meses. Y en caso de que la relación terminase antes, la cantidad pendiente, se descontará de su liquidación. A la fecha del despido el resto ascendía a 3.375 euros. El contrato de arrendamiento es de 19-10-11. El vehículo fue devuelto por el demandante y actualmente es utilizado por otro empleado de la empresa. En la liquidación practicada al actor el 15-2-12 la demandada dedujo el importe de 3.375 euros.

SÉPTIMO.- Se presentó conciliación en el SMAC.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda formulada por D. Arcadio contra SOLUCIONES TÉCNICAS NCH ESPAÑOLA S.L., debo CONDENAR y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 8.175 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA MARÍA PILAR PÉREZ LEON, en representación del demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de julio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- PROPUESTA DE REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente la revisión del hecho probado primer, en la siguiente forma:

' La parte actora prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 1-1-79 al 15-2-12, en que causa baja por despido objetivo procedente, con categoría de Director General Comercial, Grupo Profesional 6, y salario anual de 125.547,14 euros, según sentencia del Juzgado 17 de Madrid de 21-9-12, confirmada por ST del TSJ de Madrid de 18-11-13.'

La adición es irrelevante para el resultado del pleito, por lo que se inadmite.

Asimismo solicita que el tenor del hecho probado tercero pase a ser como sigue:

' El actor cobró el bonus correspondiente al ejercicio 2010-2011 por importe de 2.400 euros y firmó su recibí haciendo mención expresa de que dicha cantidad se concede con carácter voluntario por parte de la empresa y sin que en ningún caso pueda entenderse otorgada condición más beneficiosa para años sucesivos. Los correspondientes a 2011-012 (de mayo 11 a abril 12) no estaban calculados a fecha del despido (sentencia de despido).'

Se trata del documento que sirve de soporte al hecho que se quiere modificar y que, consecuentemente ha sido valorado por la juzgadora de instancia, no procediendo la revisión interesada.

Solicita también la recurrente que se añada un nuevo párrafo al hecho probado quinto con la siguiente redacción:

'Dicho plan de incentivos (2011-2012) tiene carácter voluntario por concesión unilateral de la empresa y durará exclusivamente durante el periodo de 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012, a cuyo término quedarán extinguidos automáticamente, sin necesidad de preaviso y sin que representen obligación alguna para la empresa en el futuro, no pudiéndose invocar en adelante como fuente de derechos y obligaciones, ni como condición más beneficiosa o derecho adquirido, ni aún en el supuesto de que en el futuro se repitiera su concesión, ya que su concesión se limita y concreta al periodo referido.'

Para lo que se apoya en el documento nº 14 de su ramo de prueba, folio 208, que ha sido tomado en consideración para redactar el hecho que se pretende completar, lo que se rechaza por cuanto es irrelevante el devenir del plan de incentivos a partir de la fecha en que el actor causa baja en la empresa, esto es el 15 de febrero de 2012.

Para el hecho probado sexto propone el siguiente tenor:

' Según la política de la empresa los empleados pueden elegir el vehículo con un equipamiento superior al asignado, sujeto a aprobación y a abonar la diferencia, mediante pago único o mediante deducción mensual, en cuyo caso el empleado firma un pagaré. El vehículo que la empresa asigna al actor a solicitud de éste supone un coste añadido por accesorios de 3.600 euros. El actor acepta en junio de 2011 un compromiso de pago de esos 3.600 euros y ruega que para ello se le efectúe un cargo mensual en su nómina 75 euros durante 48 meses en tal concepto y que en caso de que la relación laboral terminase antes, la cantidad pendiente, se descuente de su liquidación. A la fecha del despido el resto ascendía a 3.375 euros. El contrato de arrendamiento es de 19-10-11, correspondiente a un Audi A6 TDI 177CV, (tope de gama de la política de la empresa) con el equipamiento extra que consta en dicho contrato. El vehículo fue devuelto por el demandante y actualmente es utilizado por otro empleado de la empresa. En la liquidación practicada al actor el 15-2-12 la demandada dedujo el importe de 3.375 euros.'

Las precisiones que se pretenden introducir nada añaden al efecto del objeto del pleito, por lo que no se admiten.

SEGUNDO.- PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN DE LA DEUDA CONTRAIDA POR EL TRABAJADOR POR MEJORAS EN EL VEHÍCULO DE EMPRESA.

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código civil , en relación con los artículos 1254 , 1255 y 1256 del mismo cuerpo legal y con los artículos 3.1.c ), 4.2.f ) y 29 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que la cantidad debida por el actor, 3.375 euros, era líquida y aunque no lo hubiera sido podría haberse procedido igualmente a la compensación, haciendo hincapié en que se trata de una compensación convencional habiéndose obligado aquél con la empresa a pagar 75 euros mensuales por los costes extras del coche y, en caso de extinción del contrato, compensar lo que restara por abonar, no discutiéndose la cuantía de contrario, poniendo de manifiesto que el trabajador fue quien interesó que se dotara al vehículo de un equipamiento adicional que es inseparable de aquél, por lo que al venir obligado a devolver el vehículo tal equipamiento está incorporado al mismo, señalando como aplicable el artículo 487 del Código Civil en relación con el 528 del mismo código , no teniendo la empresa por qué asumir un mayor coste en la cuota de arrendamiento por un mayor equipamiento que no encargó y cuyo pago asumió el trabajador, por lo que no se produce un enriquecimiento injusto ya que no ha obtenido ningún beneficio.

El motivo merece ser acogido por cuanto efectivamente la empresa dio al trabajador la opción de mejorar el equipamiento del vehículo que iba a poner a su disposición y este solicitó, por su propio interés, accesorios por un importe de 3.600 euros, comprometiéndose expresamente a abonarlos mediante plazos mensuales de 75 euros durante 48 meses, contemplando la posibilidad de que la relación laboral se extinguiera antes de finalizar el periodo, en cuyo caso se comprometía a abonar la cantidad pendiente mediante el descuento de la misma de la liquidación que le correspondiera. Se trata por tanto de un pacto libremente suscrito entre las partes, siendo lo cierto que el beneficiario del mismo era exclusivamente el actor, al serle irrelevante a la empresa el equipamiento de un vehículo que solo él iba a disfrutar, y posteriormente otro trabajador, por lo que ningún beneficio podía obtener la ahora recurrente por esas mejoras y, consecuentemente no tiene por qué asumir su coste del que se responsabilizó el actor a sabiendas de que corría el riesgo de no disfrutar del vehículo durante mucho tiempo, porque evidentemente el contrato de trabajo puede finalizar en cualquier momento a iniciativa de cualquiera de las partes o de común acuerdo, por múltiples causas y tal posibilidad se asumió y se reflejó en el pacto aludido. Así pues, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1278 del Código Civil , siendo plenamente eficaz lo pactado, debiéndose estar, conforme al 1281 de la misma norma, al tenor literal de las cláusulas del contrato, procediendo la compensación de la deuda pendiente cuando la relación laboral se extingue hasta la cuantía coincidente relativa a la liquidación por el cese del trabajo, tal y como se hizo por la empresa, de acuerdo con los artículos 1195 y 1196 de la repetida norma, al concurrir todos los requisitos exigidos por éste último de acuerdo con los términos del citado pacto, siendo ciertamente de aplicación lo establecido en el 487 del mismo Código , relativo al usufructo y aplicable al uso por disposición del artículo 518 de esta norma , conforme al cual el usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes,retirada que ciertamente estaba el actor en su derecho de realizar si hubiera podido hacerlo pero, según se desprende del relato de probados, se trataba de mejoras inseparables por lo que ni podía beneficiarse de las mismas ni solicitar reembolso alguno.

TERCERO.- CUESTIÓN RELATIVA AL DERECHO A LA PARTE PROPORCIONAL DEL BONUS

Considera la recurrente que se han infringido los artículos 1254 , 1255 del Código Civil, en relación con el 31.1.c ); 4.2.f ) y 29 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que no le reconoció al Sr. Arcadio un bonus anual para años sucesivos, sino que cada año fijaba un bonus para ese año particular, dejando expresa constancia de que se limitaba a ese ejercicio y no constituía un derecho adquirido ni una condición más beneficiosa, por lo que el derecho al incentivo resulta únicamente de la concesión de la empresa que era libre de reconocérselo o no para el ejercicio 2011-2012, habiendo fijado el bonus para ese periodo después de extinguido el contrato del actor, por lo que solo resultaba de aplicación para los trabajadores con contratos vigentes. Subsidiariamente, si se mantuviera el reconocimiento del derecho a la percepción del bonus, considera que el tiempo trabajado por el demandante fue de 9,5 meses, al referirse al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012, por lo que el importe del bonus ascendería a 3.800 euros.

Tal y como pone de manifiesto la recurrente, anualmente ha venido fijando un bonus que los trabajadores perciben si se alcanzan los objetivos fijados durante el periodo contemplado que, según pone de manifiesto transcurre desde el 1 de mayo hasta el 30 de abril del año siguiente, procediendo a fijar el bonus cuando prácticamente ha finalizado el periodo, lo que no obsta a que recaiga sobre el periodo anteriormente trabajado y que por tanto los empleados hayan devengado, de manera que no establece previamente los objetivos sino que calcula la procedencia de abonarlo cuando tiene constancia de que se han obtenido y así reconoce la empresa y se declara probado en el ordinal quinto, que procedió a establecer el denominado Plan de bonus correspondiente al ejercicio 2011 a 2012 con carácter general, constando que lo percibieron los demás trabajadores de la empresa y no habiendo justificación alguna para excluir al demandante por no haber completado la anualidad, cuando el incumplimiento de esta condición no puede achacársele al trabajador sino que es una decisión unilateral de la empresa, habiendo reconocido ésta que no hay ninguna otra causa para excluirle del plan y, consecuentemente que su trabajo coadyuvó a conseguir los objetivos, de manera que no cabe eludir el pago de este concepto, constando igualmente acreditado en el citado hecho quinto que, conforme al Plan de bonus la cuantía que le corresponde al actor asciende a 4.800 euros, que según se dice por la magistrada a quo en su fundamentación jurídica, fue el importe que la empresa admitió que le sería reconocible, por lo que inatacados por la recurrente estos extremos no existe base alguna para considerar que tal cuantía le hubiera correspondido en el caso de completar el periodo, sino que entendemos que es la que la empresa reconoció como devengada en el periodo trabajado y, consecuentemente se desestima tanto el motivo principal como el subsidiario.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de Suplicación número 610/2014 formalizado por el letrado DON JUAN MANUEL LÓPEZ MOMPEAN, en nombre y representación de SOLUCIONES TÉCNICAS NCH ESPAÑOLA, S.L., contra la sentencia número 559/2013 de fecha 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº Quince de los de Madrid en sus autos número 173/2013, seguidos a instancia de DON Arcadio frente a la ahora recurrente, en reclamación de cantidad y consecuentemente revocamos en parte la resolución impugnada condenando a la empresa a abonar al actor CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (4.800 €) y absolviéndole de los demás pedimentos de la demanda. Devuélvanse a la recurrente el depósito y la diferencia entre el importe consignado y el de la condena. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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