Sentencia Social Nº 1154/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1154/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 788/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1154/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101115

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1567

Núm. Roj: STSJ AS 1567/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01154/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0001519
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000788 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 255/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mercedes
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, ROGELIO ARAMBURU DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Mercedes
ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL ,
ROGELIO ARAMBURU DIAZ
Sentencia nº 1154/2016
En OVIEDO, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE
PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 788/2016, formalizado por el Letrado D. Rogelio Aramburu Díaz, en
nombre y representación de Dª Mercedes y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación
del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 20/2016 dictada por

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 255/2015,
seguido a instancia de la primera frente al citado organismo recurrente y a la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Mercedes presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 20/2016, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Mercedes , con D.N.I NUM000 , nacida el día NUM001 de 1956, figura afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de socia colaboradora - administrativa en empresa familiar.

2º.- La actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 31 de octubre de 2014, con diagnóstico de dolor articular hombro; siendo alta por informe propuesta el 25 de noviembre de 2014, y seguidas actuaciones administrativas, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 9 de enero de 2015, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de diciembre de 2014, que la solicitante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 24 de febrero de 2015.

3º.- La actora padece: Hombro doloroso derecho. Os acromial. Bursitis subcoracoidea con posible compromiso espacio acromioclavicular. Trastorno depresivo recurrente.

A la exploración presenta: 'COC. Diestra. Casada. Tres hijos. Vino acompañada de una sobrina.

Eutímica. No labilidad emocional, discurso correcto en forma y contenido. Sin clínica ansioso-depresiva significativa. CC: sin limitaciones. Palpación dolorosa sobre art acromio-clavicular con impigement negativo.

Separación 145º/180º, anteversión 130º/170º. M combinadas RE toca nuca con ambos MMSS y RI toca dorsales bajas con el derecho'.

En informe de 26 de enero de 2015 del CSM se recoge: 'Paciente nacida el NUM001 de 1956, vecina de Mieres, casada, con tres hijos'.

Sin antecedentes personales psiquiátricos previos hasta su primer contacto en este Centro de Salud Mental el 10 de octubre de 2006, donde refirió clínica de inicio desde hacía unos años, posterior a ICTUS hemisférico izquierdo (en 1995, con 38 años).

Presenta clínica depresiva marcada con tristeza, llanto fácil, cansancio, apatía, irritabilidad, alteraciones del sueño, ganas de encamarse... La evolución en los últimos años indica un mal pronóstico o cronicidad. Es marcada la inhibición psicomotriz, ideas de minusvalía y muerte. La familia no suele dejarla sola.

Importante disfunción en su funcionamiento sociolaboral, vida sedentaria, descontrol en la ingesta con los consiguientes riesgos cardiovasculares.

Diagnóstico: Trastorno depresivo recurrente...'.

4º.- La actora ha permanecido en situación de Incapacidad temporal en los siguientes periodos con los diagnósticos que se recogen: Diagnóstico Inicial de SospechaFecha BajaFecha AltaCausa del alta NEUROSIS (DEPRESION NC) (P76) 01/07/2015 14/10/2015 M DOLOR HOMBRO NC (L08) 31/10/2014 25/11/2014 P DOLOR HOMBRO NC (L08) 19/08/2014 24/10/2014 M HERNIA DISCAL (L86) 03/10/2013 16/01/2014 I VARICES EXTREMIDADES INFERIORES (K95) 03/04/2013 15/07/2013 M ESTADO DE ANSIEDAD (P74) 01/06/2011 20/03/2012 P ESTADO DE ANSIEDAD 01/09/2009 23/05/2010 A CERVICALGIA (L01) 16/04/2009 24/07/2009 I NERVIOS/ANSIEDAD (P01) 23/01/2008 13/01/2009 M CERVICALGIA (L01) 20/07/2006 06/11/2006 M DOLOR HOMBRO NC (L08) 23/11/2005 13/02/2006 M HIPERTENSION ARTERIAL (NO COMPL.)(K86) 23/05/2005 16/06/2005 C HERIDA ABIERTA DE DEDO(S) MANO SIN COMPL. 09/02/2004 26/02/2004 C LEIOMIOMA UTERINO 24/02/2003 24/04/2003 C SINDROME CERVICOBRAQUIAL (DIFUSO) 30/07/2002 18/10/2002 C SINDROME CERVICOBRAQUIAL (DIFUSO) 05/06/2002 22/07/2002 M SINDROME CERVICOBRAQUIAL (DIFUSO) 14/03/2002 02/05/2002 C 5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1.640,68 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de cese efectivo en el trabajo, según conformidad de las partes.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por DOÑA Mercedes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, debo declarar y declaro a la actora afectada de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 55% de su base reguladora de 1.640,68 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el cese efectivo en el trabajo.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de Mercedes y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolos posteriormente. Tales recursos no fueron objeto de impugnación por la respectiva contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de abril de 2016.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la accionante y, tras denegarle la incapacidad permanente absoluta que solicitaba con carácter principal, le reconoció el grado de total para su profesión habitual de socia colaboradora- administrativa en empresa familiar derivada de la contingencia de enfermedad común.

Frente a este pronunciamiento judicial interponen recurso de suplicación ambas partes con intereses contrapuestos, pero ambos articulados con base en el apartado c) del Art. 193 de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social.

La Entidad Gestora aduce que el estado de la trabajadora no encaja dentro de la situación de incapacidad permanente total definida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social cuya infracción denuncia, mientras que su representación letrada solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (hoy art. 194 c) y disposición transitoria vigesimocuarta de la nueva Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD 8/2015, de 30 de octubre) en relación con los artículos 1 y 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Procede en este punto analizar las censuras jurídicas, comenzando por la que denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 entró en vigor el 2 de enero de 2016. Cuando se decidió por el INSS el expediente de incapacidad de la trabajadora y se interpuso la demanda rectora del procedimiento estaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, citado por la Entidad Gestora, que regula la incapacidad permanente total en su art. 137.1 b ), 2 y 4, en la redacción anterior a la dada por la Ley 24/1997 ( Disposición transitoria quinta bis de la indicada LGSS ).

En cualquier caso, no hay diferencias en la regulación sustantiva de los grados de incapacidad permanente previstos en el artículo 194 del actual texto legal 'en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado', porque su aplicación está diferida a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del precepto así que, entre tanto, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria vigésima sexta, será de aplicación la redacción del artículo 137 del texto refundido de 1994 y preceptos concordantes.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

Para resolver si la situación en que se encuentra la trabajadora puede incardinarse en el grado reconocido en la sentencia de instancia - Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del interesado. De tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige.



TERCERO.- Inmodificada la versión histórica de la sentencia de instancia, el examen de la crítica jurídica ha de partir del cuadro clínico en ella descrito, que está integrado por varices esenciales, dolencias en hombro derecho y trastorno depresivo recurrente.

La Juzgadora 'a quo' califica de escasa e irrelevante la limitación derivada de la patología degenerativa de hombro que, además, no tiene agotadas las posibilidades terapéuticas. Considera, sin embargo, que el trastorno depresivo recurrente que aqueja a la trabajadora resulta incompatible con el desempeño de su profesión de administrativa, socia colaboradora en empresa familiar argumentando que sus funciones '...requieren de concentración, trato con gente...'.

Se trata de una conclusión que no es compartida por la Sala.

Las tareas fundamentales de la categoría profesional de administrativa no exigen una especial atención o concentración y, por regla general, no precisan contacto habitual o frecuente con terceras personas. En el concreto caso que nos ocupa ningún dato evidencia que concurran tales circunstancias. Más bien sucede lo contrario, teniendo en cuenta su condición de afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social como autónoma-colaboradora en empresa familiar.

Sigue tratamiento desde el año 2006 en Salud Mental por clínica depresiva que compatibilizó con el trabajo, salvo en concretos períodos de incapacidad temporal.

Cierto es que el informe emitido por el psiquiatra de los servicios públicos de salud en enero de 2015 etiqueta el trastorno de depresivo recurrente y refiere una clínica depresiva marcada e importante disfunción en su funcionamiento sociolaboral, pero se trata de referencias que ya figuran en los informes emitidos por el mismo especialista en años anteriores por lo que resulta razonable suponer que, fuera de esos periodos en los que la sintomatología se exacerba y precisa baja laboral, recupera aptitud para desempeñar las funciones livianas de una profesión habitual de administrativo que ejerce sin sujeción a horario ni sometimiento estricto a las órdenes de un empresario.

La favorable acogida de la crítica jurídica que formula la Entidad Gestora conduce al rechazo del recurso interpuesto por la representación letrada de la trabajadora, sin necesidad de ulteriores consideraciones.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimando el formulado por Mercedes frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Oviedo , en proceso sustanciado a instancia de aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, desestimamos la demanda y absolvemos a ambas entidades de las pretensiones frente a ellas deducidas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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