Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1154/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 769/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 1154/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019101061
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13110
Núm. Roj: STSJ M 13110:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0056344
Procedimiento Recurso de Suplicación 769/2019- B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 1184/2018
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 1154/2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 769/2019, formalizado por el/la LETRADO D. JOSE MANUEL ITURZAETA MANUEL en nombre y representación de COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, contra la sentencia de fecha 28.03.2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 1184/2018, seguidos a instancia de D. Matías frente a COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Matías, con DNI nº NUM000, es Diplomado Universitario, y presta servicios para la demandada COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR) (CIF nº G-28651529), con antigüedad de 14-11-2008, categoría profesional de Jefe de Administración (Grupo 3) y salario mensual ascendente a 1.928,60 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo desarrollado sus funciones en puesto de trabajo de Responsable del Proyecto ICI Getafe y Coordinador de Equipo, con horario de 9:30 h., a 16:30 h., de lunes a viernes.
Dicha retribución ha estado integrada, entre otros conceptos, por el salario base correspondiente al Grupo de tarifa 3, en cuantía en Octubre de 2018 de 1.283,71 euros y el Plus de responsabilidad, en cuantía de 157,36 euros mensuales.
Desde, al menos, el año 2016, el salario base abonado al demandante se corresponde con el previsto en el Convenio Colectivo para el Grupo de tarifa 3.
SEGUNDO.- La demandada es una asociación civil y no lucrativa, que tiene como fines fundamentales, velar por la correcta y completa aplicación en España y en el mundo de la Convención de Ginebra de 1951, de las demás normas internacionales de protección de personas solicitantes de protección internacional, refugiadas y desplazadas, de los diversos Tratados Internacionales de protección de los derechos humanos, con especial consideración a aquellos que versan sobre la situación jurídica de las personas extranjeras, y de las normas existentes sobre las anteriores materias en el ordenamiento jurídico español, buscando siempre la aplicación más favorable para el ser humano (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
El Proyecto de Intervención Comunitaria Intercultural (ICI) Getafe, está financiado por la Obra Social de 'La Caixa', y tiene como objetivos: La generación de modelos de intervención social que permitan, impulsar procesos que favorezcan el desarrollo local y mejoren las condiciones de vida de toda la población, capacitar al conjunto de la sociedad para afrontar las oportunidades, los retos y las problemáticas de la nueva realidad, y, prevenir y revertir situaciones de conflictividad social en pro de la convivencia ciudadana intercultural, desarrollándose el mismo con la intervención del Ayuntamiento de Getafe, a través de los Técnicos municipales asignados al Proyecto, prestando servicios para el desarrollo del mismo, el demandante y otros dos empleados, D. Pedro (Técnico de Proyecto), y, Dª Brigida (Técnica de Proyecto).
TERCERO.- El demandante comenzó a prestar servicios para la demandada, el 16-6-2008, habiendo suscrito contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, con categoría profesional de Dinamizador, para la cobertura del puesto de Responsable Técnico, para la sustitución del D. Rogelio (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y, nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
Con fecha 14-11-2008, suscribió contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Jefe de Administración, desarrollando funciones como Dinamizador-Responsable Técnico (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, y, nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
Con fecha 1-2-2009, ambas partes suscribieron documento de Anexo al contrato, en el que consta que el demandante venía prestando servicios como Coordinador de Equipo, desde el 14-11-2008, pasando con efectos de 1-2-2009, a prestar servicios dentro del grupo de cotización 2 -de la Seguridad Social-, y a percibir un Plus de responsabilidad, en cuantía de 98,62 euros mensuales, y, un Plus de jornada partida, en cuantía de 116,28 euros mensuales (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
Con fecha 27-7-2012, el demandante suscribió documento de conversión del contrato de trabajo temporal, en indefinido (doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- El demandante es delegado por Comisiones Obreras (CCOO) en el Comité de Empresa de la demandada en Madrid, y, desde Febrero de 2017, es miembro de la Comisión Ejecutiva del Sector de Intervención Social de FSC-CCOO de Madrid, habiendo formado parte de la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, habiendo desarrollado la actividad sindical correspondiente, participando activamente como integrante del Comité de Empresa de la demandada, en la convocatoria de asambleas, convocatoria de huelga y elecciones sindicales, habiéndose presentado por el Comité de Empresa, escritos ante distintos organismos públicos y denuncia ante la Inspección de Trabajo, el 10-10-2018, habiéndose emitido por ésta última Informe el 22-11-2018, mediante el que se requirió a la demandada a fin de que por la misma se facilitara la información en relación a los distintos aspectos a los que se alude en el mismo (doc. nº 23-48 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- Desde el mes de Junio de 2018 hasta el 21-9-2018, se han dirigido por D. Jose Miguel, como Coordinador de la demandada en Madrid, diversas comunicaciones al demandante, relacionadas con las quejas por parte de los responsables la Obra Social de 'La Caixa' y del Ayuntamiento de Getafe, por la 'falta de sintonía con el equipo del proyecto', habiéndose solicitado por dicho responsable al demandante en diversas ocasiones, información sobre los distintos aspectos relacionados con el desarrollo de las funciones del equipo coordinado por el demandante, así como en relación a diferentes actividades y reuniones realizadas (doc. nº 4-9 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.- Con fecha 19-7-2018 se suscribió Acuerdo entre la demandada, la Obra Social de 'La Caixa' y del Ayuntamiento de Getafe, cuyo contenido se da aquí por reproducido, sobre la necesidad de regenerar el proyecto ICI en los territorios de Getafe, para favorecer el cumplimiento de los objetivos, tanto en los barrios como en el marco de las relaciones técnicas, ciudadanas e interinstitucionales, acordándose entre otros aspectos, por la demandada, la revisión del 'perfil y disponibilidad de los profesionales que forman parte del equipo inespecífico del proyecto', con el fin de llevar a cabo los ajustes necesarios que 'reviertan el cumplimiento de objetivos y los fines del proyecto' (doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada).
Con fecha 2-10-2018 se celebró reunión entre la demandada y la Obra Social de 'La Caixa', cuyo contenido se da aquí por reproducido, a fin de valorar la evolución del Proyecto ICI Getafe, en los territorios de Las Margaritas y La Alhóndigas, poniéndose de manifiesto entre otros aspectos, la falta de desarrollo con la calidad esperada, de la metodología y plan de trabajo, por los integrantes del equipo coordinado por D. Matías, entendiendo que por los mismos no se dinamizan 'adecuadamente las relaciones entre los principales agentes del proceso comunitario, no siendo por este motivo suficientemente fluida la comunicación con los técnicos del Ayuntamiento y con otros agentes del territorio', generándose deficiencias en el enfoque y coordinación que 'están afectando el correcto desarrollo de las líneas estratégicas y metodológicas del Proyecto', acordándose al respecto que coincidiendo con la renovación del convenio, 'se asignará al proyecto un equipo con un perfil y competencias ajustado al requerido', que permita impulsar iniciativas compartidas y el correcto despliegue de metodologías de intervención y general cumplimiento de los objetivos y buena imagen del proyecto (doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- Con fecha 25-10-2018, la demandada comunicó al actor que con efectos de 1-11-2018, cesaba en el cargo de Responsable del Proyecto ICI Getafe, financiado por la Obra Social de 'La Caixa', pasando a desempeñar a partir de dicha fecha, funciones de Técnico de Integración Social, en el dispositivo de 'Matadero', en la c/ Arroyo de Opañel nº 27 de Madrid, en el marco del programa de Asilo, con horario de 12 h. a 19 h. dejando de percibir el Plus de responsabilidad (doc. nº 1 de los aportados con la demanda, y doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada).
Con fecha 31-10-2018, se entregó nueva comunicación al demandante, aclarándose en la misma, que el horario a desempeñar con efectos de 1-11-2018, sería el mantenido hasta entonces, de 9:30 h., a 16:30 h., de lunes a viernes (doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- Por la demandada se entregaron el 8-11-2018, comunicaciones de cese con efectos de 15-11-2018, a los integrantes del equipo del demandante, D. Pedro y Dª Brigida, como Técnicos de Proyecto, pasando a desempeñar los mismos funciones, respectivamente, como Técnico de Integración Social y Técnica/mediadora comunitaria, en las oficinas de la Avda. de Asturias nº 33 de Madrid, en el marco del programa de Asilo (doc. 16-17, del ramo de prueba de la parte demandada).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Matías, contra COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, en reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, procede declarar injustificada la modificación ordenada al demandante por la Asociación demandada, mediante escrito de 25-10- 2018, reconociendo el derecho del actor, a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, reconociendo así mismo el derecho del demandante a percibir la diferencia salarial de 157,36 euros mensuales, correspondiente al periodo comprendido entre la expresada fecha de 1-11-2018 y la fecha de notificación de la presente sentencia, condenando a la Asociación demandada, a estar y pasar por la citada declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por modificación sustancial de condiciones de trabajo nula o subsidiariamente injustificada, y tutela de derechos fundamentales, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), en el que se articulan tres motivos de recurso.
El primero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación del Hecho Probado Primero, mediante la adición de un texto del siguiente tenor literal 'y puesto de trabajo de dinamizador (grupo profesional III del Convenio Colectivo de CEAR)', citando en apoyo de su pretensión la propia Sentencia nº 132/2019, de fecha 28/03/2019, dictada en los Autos nº 1184/2018 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid (folios 332 a 343), los recibos de nómina (folios 101 a 104 y 200 a 229), y el I Convenio Colectivo la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR) (folios 307 a 328).
De los citados documentos se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que el trabajador ostenta formalmente una categoría de Jefe de administración y un puesto de trabajo de dinamizador A, por lo que no encuentra la Sala obstáculo para la incorporación del citado dato fáctico en el relato de probados.
Por lo demás, se ha de indicar que el Convenio Colectivo, en el que la recurrente sustenta su adición, y especialmente los preceptos citados, son el objeto de litigio, y de ellos se parte en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sin olvidar que la modificación se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el Convenio Colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de la revisión fáctica en Suplicación.
El segundo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal 'Tanto el puesto de trabajo de dinamizador que D. Matías viene desempeñando para CEAR desde el 14/11/2008, como el puesto de técnico de integración social en el dispositivo de Matadero en el marco del programa de asilo al que fue asignado tras su cese el 31/10/2008 como responsable y coordinador del equipo de proyecto I Getafe del proyecto ICI; forman parte del Grupo Profesional III, al que pertenece el demandante conforme determina el Convenio Colectivo de CEAR.', citando en apoyo de su pretensión el I Convenio Colectivo la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR) (folios 307 a 328).
Como ya hemos señalado en el ordinal que antecede, el Convenio Colectivo como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores carece de eficacia a efectos de la revisión fáctica en Suplicación, y ello determina la desestimación del motivo de recurso que se articula por la recurrente.
El tercero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 24 del I Convenio Colectivo la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), de los artículos 3.1.b) y 39 del Estatuto de los Trabajadores, y del principio procesal iura novit curia,por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'los cambios que han sido llevados a cabo por la entidad recurrente tras la comunicación remitida al trabajador demandante con fecha 31/10/2018, para que con efectos del 1 de noviembre de ese mismo año pasase a desempeñar sus funciones como técnico de integración social dentro del programa de asilo, no pueden ser calificados de modificación sustancial de condiciones de trabajo, puesto que conforme a lo determinado en el artículo 24 del Convenio Colectivo de CEAR, tanto el puesto de trabajo de dinamizador (que ha venido desempeñando desde noviembre de 2008), como el de técnico de integración social se encuentran encuadrados en el mismo grupo profesional III al que pertenece.'
El artículo 24.1 del I Convenio Colectivo la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR) (BOE nº 41/2016, de 17 de febrero), señala y se transcribe su literalidad, que 'la movilidad funcional se podrá efectuar dentro del mismo grupo profesional y con respecto a la dignidad de la persona trabajadora'.
Por su parte, el artículo 18 del I Convenio Colectivo la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR) (BOE nº 41/2016, de 17 de febrero), relativo a los grupos profesionales, señala y se transcribe su literalidad, que 'las personas sujetas al presente convenio, a los efectos de su clasificación, se encuadran en Grupos profesionales, atendiendo a la cualificación necesaria para su desempeño así como a la complejidad, autonomía, formación, conocimientos y experiencia requeridos para un eficaz desempeño de su puesto de trabajo', y en relación con el Grupo profesional III, señala que 'este grupo profesional agrupa a aquellas personas trabajadoras encargadas de tareas que requieran niveles medios de complejidad y autonomía; con nivel de formación profesional (Ciclos Formativos Profesionales de grado superior o similar) además de cualificación y/o experiencia contrastadas para el desempeño de las mismas.'
Finalmente el artículo 18.6 del I Convenio Colectivo la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR) (BOE nº 41/2016, de 17 de febrero), relativo a la descripción de los grupos profesionales, integra en el Grupo profesional III, y en lo que aquí específicamente nos interesa, a los técnicos de integración social o similar y a los dinamizadores.
Llegados a este punto, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, D. Matías se integra pacíficamente en el Grupo profesional III, y desde su contratación con fecha 16/06/2008 ha desempeñado el puesto de trabajo de dinamizador (Hecho Probado Tercero y contratos obrantes a los folios 64 a 69), y más específicamente es el Coordinador del proyecto ICI -Las Margaritas y Alhóndiga- Getafe (Madrid), desde el mes de febrero de 2016 (Hecho Tercero de la demanda).
Desde el mes de junio de 2018 se vienen presentando distintas quejas por parte de los responsables de la Obra Social 'La Caixa' y del Ayuntamiento de Getafe, por la 'falta de sintonía con el equipo del proyecto' (Hecho Probado Quinto); con fecha 19/07/2018 se suscribió el denominado 'Acuerdos de la reunión de seguimiento del Proyecto ICI en los territorios de Getafe: Las Margaritas (2010) y La Alhóndiga (2014)' entre la Obra Social 'La Caixa', el Ayuntamiento de Getafe y la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), en el que CEAR 'se compromete a revisar el perfil y disponibilidad de los profesionales que forman parte del equipo inespecífico del proyecto' (Hecho Probado Sexto y folio 252), y con fecha 02/10/2018 se celebró una nueva reunión entre las partes, y en el 'Acta de la reunión sobre la evolución del proyecto ICI en Getafe' se pone de manifiesto que 'los técnicos de CEAR que están impulsando el proyecto ICI, equipo compuesto por Matías (Coordinador), Pedro y Brigida, no dinamizan adecuadamente las relaciones entre los principales agentes del proceso comunitario, no siendo por este motivo lo suficientemente fluida la comunicación con los técnicos del Ayuntamiento y con otros agentes del territorio, algo básico y fundamental en la construcción del proceso comunitario' (Hecho Probado Sexto y folio 253).
Y finalmente, con fecha 25/10/2018 la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), le comunica a D. Matías que 'con efectos del próximo 1 de noviembre, cesará Vd. en el cargo de responsable del proyecto ICI Getafe financiado por la Obra Social 'La Caixa', pasando a desempeñar sus funciones de técnico de integración social en el dispositivo de Matadero' (Hecho Probado Séptimo y folio 254), de modo que habremos de considerar ajustada a derecho la actuación de la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), puesto que su actuación se encuadra en lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio Colectivo de aplicación en un supuesto de movilidad funcional dentro del Grupo profesional III, y en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores; además, la citada actuación empresarial tiene una causa objetiva que la justifica; y finalmente, no existe en el relato de probados ningún hecho del que se pueda colegir la falta de respeto a la dignidad del trabajador, en la actuación empresarial que aquí se analiza.
Y abunda en la anterior conclusión, la decisión empresarial de cesar a todos los componentes del equipo que integra el proyecto ICI -Las Margaritas y Alhóndiga- Getafe (Madrid), coordinado por D. Matías con fecha 08/11/2018 (Hecho Probado Octavo y folios 264 y 265), todo ello, de conformidad con los acuerdos alcanzados entre la Obra Social 'La Caixa', el Ayuntamiento de Getafe y la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), que se han señalado anteriormente.
A mayor abundamiento, y si bien es cierto que el trabajador ya no percibe el denominado 'plus de responsabilidad', no lo es menos que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de Convenio Colectivo de aplicación, el citado plus tiene un carácter 'no consolidable y durante el tiempo efectivo de actividad en el puesto que tenga asignada la función', por lo que la falta de desempeño de las funciones de responsabilidad que venía desempeñando determinan la supresión del devengo del citado 'plus de responsabilidad'.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), revocar la Sentencia de instancia, y desestimar la demanda rectora de las actuaciones, con absolución a la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), de las pretensiones deducidas en su contra.
A la consignación efectuada por la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), por importe de 834,01 €, désele el destino legal.
Devuélvase a la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), el depósito efectuado para recurrir, de conformidad con el artículo 203.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0769-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0769-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

