Sentencia SOCIAL Nº 1154/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1154/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2853/2018 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1154/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101761

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6650

Núm. Roj: STSJ AND 6650/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2853/2018-B Sent. Núm. 1154/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 1 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1154/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
5 de los de Sevilla, autos nº 1627/13, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rogelio contra DHEN 6 SLP, S.A., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Rogelio ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el día 1 de abril de 2008 en virtud de contrato indefinido con la categoría profesional ingeniero técnico y percibendo un salario que 93,67 euros.

II.- El 31 julio 2011 la empresa procedió con causa un ahorro de los costes de Seguridad Social extinguir el contrato de trabajo y posteriormente utilizar un contrato de arrendamiento de servicios profesionales. No obstante, el actor mantiene que realmente ha mantenido con la empresa siempre una relación laboral que finalizó el 3 agosto 2012.

III.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Sevilla el 15 febrero 2013 sentencia 151/2013, notificada el 25 febrero 2013 se reconoció la existencia de relación laboral hasta el 3 agosto 2013, declarando la improcedencia del despido con los efectos derivados del mismo.

La sentencia reconocía que el comunicado verbal de 2 agosto 2012 constituye un despido improcedente, y en materia de los salarios, en su fundamento de derecho quinto dice que los reflejados en el contrato de arrendamiento de servicios no se ajustan a los que constan en sus nóminas del periodo anterior agosto de 2011 debía percibir en atención a su categoría de ingeniero técnico.

IV.- No consta que la empresa haya abonado las cantidades objeto de reclamación.

V.- Celebrado el acto de conciliación el 13.12.2013 concluyó sin efecto.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- El procedimiento de reclamación de cantidad del que dimana la presente suplicación tiene su antecedente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla el día 15 de febrero de 2013, aclarada por auto fechado el 19 del siguiente mes. En ella, previa declaración de que la relación mantenida por las partes a partir del 1 de agosto de 2011, al igual que la que les unió hasta esa fecha, tuvo carácter laboral, se calificó de improcedente el despido comunicado al actor el 2 de agosto de 2012, y acogiendo asimismo en parte la demanda acumulada condenó a su empleadora a satisfacerle la suma de 4.4557,50 euros en concepto de salarios devengados en el mes de julio y en los dos días trabajados en agosto de 2012 y en compensación de las vacaciones no disfrutadas, todo ello en razón de un salario de 2.810,16 euros mensuales, que le correspondía percibir atendiendo a la verdadera naturaleza del vínculo.

II.- Una vez que la empresa optó por la no readmisión y la sentencia recaída en el litigio precedente adquirió firmeza el trabajador formuló en fecha 29 de noviembre de 2013 papeleta de conciliación, seguida por la demanda origen de estas actuaciones, registrada el día 13 del siguiente mes, en solicitud del abono de las diferencias entre la retribución percibida en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 2 de agosto de 2012, en el que la relación tuvo formalmente carácter civil, y la que tenía derecho a devengar en función de su auténtica índole por importe total, una vez deducidas las cantidades allegadas, de 20.258,90 euros.

III.- Conoció del asunto el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla que en sentencia de 2 de octubre de 2017 rechazó la pretensión deducida al apreciar la excepción de prescripción invocada por la empresa a la que absolvió de los pedimentos deducidos en su contra. Fundamentó su fallo en la consideración de que el actor podía haber reclamado el salario al que entendía tenía derecho sin necesidad de esperar a que se solventase el pleito de despido si bien a continuación y de forma un tanto confusa y contradictoria afirma que debió solicitar el abono de las diferencias 'con anterioridad a agosto de 2003' (sic).



SEGUNDO.-I.- Esta última resolución ha sido recurrida por el trabajador que en el primer y único motivo de impugnación que formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia como infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1969 y 1971 del Código Civil. Aduce, en síntesis, que el plazo anual de prescripción debe contarse a partir del 2 de mayo de 2013, fecha de la diligencia de la ordenación que decretó la firmeza de la sentencia dictada en el proceso de despido, toda vez que el pronunciamiento que emitió acerca de la laboralidad del nexo contractual en el período debatido no tuvo carácter meramente declarativo sino constitutivo.

II.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, de la que es exponente la sentencia de 1 de junio de 2016 (Rec. 3487/14), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como las que en ella se citan, que la tramitación de un procedimiento dirigido a la declaración de la laboralidad de la relación establecida entre las partes no interrumpe la prescripción de la acción tendente al abono de las diferencias retributivas derivadas de la verdadera naturaleza del vínculo, o dicho en otros términos, la sustanciación del litigio en el que pretende tal pronunciamiento no afecta al deber del prestador de los servicios de reaccionar en evitación de la prescripción de los salarios que estime tiene derecho a percibir, porque su cómputo no se inicia a partir de la sentencia declarativa sino desde el momento en que no se hizo efectivo el pago de la retribución ajustada al auténtico carácter del nexo contractual.

III.- Ese mismo criterio resulta aplicable en el supuesto de que el reconocimiento de la laboralidad de la relación se inste en el marco de un pleito de despido pues también en ese caso el interesado puede reclamar las diferencias retributivas sin esperar a la sentencia que resuelva el procedimiento de despido que frente a lo que se sostiene en el recurso no es constitutiva, pues no crea ni modifica situaciones jurídicas, limitándose a constatar una realidad ya existente con anterioridad al cese impugnado por concurrir las notas definitorias del contrato de trabajo.

IV.- Por consiguiente, si el derecho del actor a percibir una remuneración mayor por la prestación de sus servicios en el período controvertido nació de su condición de asalariado y no de la sentencia que calificó la relación mantenida en ese lapso temporal como laboral, desde entonces pudo ejercitar la acción tendente al abono de las diferencias de conformidad con lo preceptuado en los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 del Código Civil, lo que comporta que el día inicial para el cómputo del plazo anual de prescripción es aquél en que fue exigible la superior retribución, esto es, el del vencimiento de cada devengo.

V.- A tenor de lo razonado, el plazo de prescripción para reclamar las diferencias de los meses de agosto de 2011 a julio de 2012 y de los dos días de agosto de 2012 empezó a correr desde el último día de las mensualidades correspondientes y desde el 2 de agosto de 2012, respectivamente, por lo que habiéndose formulado la papeleta de conciliación previa al proceso el 29 de noviembre de 2013 es claro que la acción había prescrito.

VI.- Resta señalar que el demandante pudo acumular a la acción por despido iniciada con la papeleta de conciliación presentada el 22 de agosto de 2012 la de reclamación de las diferencias salariales devengadas a partir del mes de agosto de 2011 evitando su prescripción, lo que no hizo, limitándose a instar el abono de los salarios debidos correspondientes al mes de julio y a los dos días trabajados en agosto de 2012 en la cuantía ajustada a la índole laboral de la prestación de servicios lo que confirma la validez de los razonamientos anteriormente expuestos.



TERCERO.- Corolario de cuanto se deja argumentado es la confirmación de la sentencia de instancia al haber dado recta aplicación al art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, y la desestimación del recurso formulado por el demandante, sin imposición de las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rogelio contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en los autos núm. 1627/2013, seguidos a su instancia frente a Dhen-6 S.L., en materia de Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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