Última revisión
28/04/2008
Sentencia Social Nº 1155/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5300/2007 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Nº de sentencia: 1155/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100459
Encabezamiento
5300/07-PM
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO GONZALEZ NIETO
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
A CORUÑA, veintiocho de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005300 /2007, interpuesto por Gregorio , contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gregorio , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000060 /2007 sentencia con fecha veintiséis de Junio de dos mil siete, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Gregorio , nacido el 1 de octubre de 1952 con D.N.I NUM000 está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario, con el numero NUM001 , trabajando como labrador cuenta propia. Iniciado expediente para la declaración de incapacidad mediante solicitud hecha por el trabajador el día 19 de julio de 2006 fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 19 de septiembre de 2006. Por resolución de fecha 15 de noviembre de 2006 se denegó la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad. Disconforme con esta resolución, interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 15 de diciembre de 2006./ SEGUNDO.- Tiene la parte actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 377,65 ?. Padece el demandante las siguientes secuelas o lesiones derivadas de enfermedad común: Síndrome de apnea del sueño, controlado con CP AP desde 2004. Obesidad mórbida. Hipertensión arterial. Dislipemia. Cardiopatía hipertensiva con disfunción diastólica. Episodios de fibrilación paroxística (2004). Actualmente en ritmo sinusal. Síndrome del túnel carpiano derecho ligero. Mínima espondiloartrosis (RXS informes 2004 sin alteraciones). Protusión discal L5-Sl. Valorado por el E.V.I. en 2004 por estas patologías con resolución denegatoria. Otras patologías: intervenido quirúrgicamente de hernia umbilical (2006). Afectación actual: alega lumbalgia y cervicalgia de carácter mecánico y crónico. Aparato circulatorio: Eupneico en reposo, normocoloración cutáneamucosa. Auscultación cardiaca rítmica, sin soplos. Auscultación pulmonar normal. Extremidades inferiores sin edemas. Informes cardiología 2004: cardiopatía hipertensiva. Aparato locomotor: deambulación estable, sin apoyos, sin claudicación. Sobrepeso marcado. Lasegue y Bragard negativo bilateral. ROT conservados y simétricos a nivel rotuliano y aquíleo. Flexión lumbar normal. DDS 13 cms. Movilidad en raquis cervical y hombros completa. Rx. cervical: sin patología significativa. Afecciones psíquicas: trastorno de ansiedad según informe de psiquiatría de febrero 2004. Actualmente no recibe tratamiento por ese motivo ni control psiquiátrico. Permaneció ingresado en el Hospital del Salnés desde el 8 al 12 de abril probable EPOC, reagudización por infección respiratoria e infección dental. Tiene reconocido un grado de minusvalía del 66% desde agosto de 2004.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Gregorio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda sobre Invalidez Permanente Absoluta y, subsidiariamente Total, como trabajador agrícola por cuenta propia, afiliado al REA, al presentar: ": Síndrome de apnea del sueño, controlado con CP AP desde 2004. Obesidad mórbida. Hipertensión arterial. Dislipemia. Cardiopatía hipertensiva con disfunción diastólica. Episodios de fibrilación paroxística (2004). Actualmente en ritmo sinusal. Síndrome del túnel carpiano derecho ligero. Mínima espondiloartrosis (RXS informes 2004 sin alteraciones). Protusión discal L5-Sl. Valorado por el E.V.I. en 2004 por estas patologías con resolución denegatoria. Otras patologías: intervenido quirúrgicamente de hernia umbilical (2006). Afectación actual: alega lumbalgia y cervicalgia de carácter mecánico y crónico. Aparato circulatorio: Eupneico en reposo, normocoloración cutáneamucosa. Auscultación cardiaca rítmica, sin soplos. Auscultación pulmonar normal. Extremidades inferiores sin edemas. Informes cardiología 2004: cardiopatía hipertensiva. Aparato locomotor: deambulación estable, sin apoyos, sin claudicación. Sobrepeso marcado. Lasegue y Bragard negativo bilateral. ROT conservados y simétricos a nivel rotuliano y aquíleo. Flexión lumbar normal. DDS 13 cms. Movilidad en raquis cervical y hombros completa. Rx. cervical: sin patología significativa. Afecciones psíquicas: trastorno de ansiedad según informe de psiquiatría de febrero 2004. Actualmente no recibe tratamiento por ese motivo ni control psiquiátrico. Permaneció ingresado en el Hospital del Salnés desde el 8 al 12 de abril probable EPOC, reagudización por infección respiratoria e infección dental. Tiene reconocido un grado de minusvalía del 66% desde agosto de 2004."; la parte actora formula recurso de Suplicación, y sin cuestionar los hecho probados, denuncia como único motivo, sobre examen del derecho aplicado y con adecuado amparo procesal, infracción, por interpretación errónea del art. 137.1.C, de la L.G.S.S ., en relación con el art. 12 de la O.M. de 15 de abril de 1969 .
Censura jurídica que se acepta, ya que aun habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, devienen no acertados los fundamentos de la sentencia de instancia en la interpretación de los preceptos que se denuncian como infringidos; pues, las indicadas secuelas le impiden las fundamentales tareas de su profesión habitual, de labrador autónomo (de indudable esfuerzo físico), sin que la autonomía de la labor, pueda actuar más que como mero elemento de aquilatación en la determinación del grado invalidante, pero no como causa de una restricción valorativa contraria a los principios de nuestro Ordenamiento Jurídico. Por lo expuesto, procede, estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES DE PONTEVEDRA , en autos promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, y revocando la misma, debemos declarar y declaramos al actor en la situación de Invalidez Permanente Total, para su profesión habitual de labrador autónomo, derivada de la contingencia de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a que le abone una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora, de 377,65 euros., en la forma y con los efectos reglamentariamente establecidos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

