Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1155/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1024/2013 de 18 de Junio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1155/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100875
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1024/2013
N.I.G. P.V. 20.04.4-12/000505
N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2012/0000505
SENTENCIA Nº: 1155/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Petra , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de fecha treinta de enero de dos mil trece , dictada en los autos núm. 502/12, seguidos a su instancia, frente a EROSKI S. COOP., sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Que la demandante venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada, en el centro de trabajo de Cerrajera nº 5 de Mondragón, en el ejercicio de profesiones diversas, cajera, etc..., desde el día 1 de abril de 2000, percibiendo por ello una retribución de 1.561,22 €/mes.
2).- Que por la demandada se le hizo entrega a la actora de pliego de cargos de fecha 27 de julio de 2012 por unos hechos que califica de Falta Muy Grave de Carácter Laboral, con propuesta de Sanción de expulsión, con suspensión temporal del contrato con derecho a los anticipos laborales en tanto finaliza el procedimiento sancionador en la vía cooperativa previa, en los términos que constan en autos y por su extensión se da por reproducida.
3).- Que con fecha 27.07.2012 se comunica a la demandante que 'por la presente se le comunica la decisión de esta Dirección de realizar la apertura de expediente' y que 'por medio de la presente queremos comunicarle que, ante los hechos acaecidos, se ha decidido proceder a la suspensión de tu actividad laboral como medida previa cautelar y sin carácter sancionador. Dicha suspensión de tu actividad laboral -no de percepción de sueldo- dará inicio a partir de la percepción de este escrito y finalizará al tiempo que finalice la tramitación del expediente disciplinario que se te ha incoado'.
4).- Que a fecha 06.08.2012 se remite pliego de descargos elaborado por la demandante, que, incorporado a la demanda se da por reproducido en su contenido dada su extensión.
5).- Que el día 29 de septiembre de 2012 le fue notificado por Burofax escrito por el que la Letrado Asesor del Consejo le daba cuenta del acuerdo del Consejo Rector imponiendo la sanción propuesta en el pliego de cargo que a continuación reproduce:
'Estimada Petra ,
Le comunico que el Consejo Rector de Eroski, S. Coop. adoptó por unanimidad en su sesión de 27 de septiembre de 2012 los siguientes acuerdos:
Único.- Habiendo sido analizado el caso por el Consejo Social de fecha 18 de septiembre de 2012, se acuerda ratificar y elevar a definitivo el pliego de cargos a la socia nº NUM000 , Dª. Petra , manteniendo la calificación de la falta y sanción recogidas en el mismo, entendiendo suficientemente probados los hechos imputados al socio calificados como falta muy grave de carácter laboral y sancionado con la expulsión, en virtud de lo recogido en artículo 36, apartado c) punto 9 del referido Reglamento de Régimen Interno . (art. 27 de los Estutos Sociales), atendiendo la solicitud de reembolso de su capital Social según lo siguiente:
- Aplicar una retención del 30 % sobre el Capital, según se recoge en el Art. 23 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa.
- Adquirir anticipadamente su capital restante, transformado en 'Aportación Financiera Subordinada Ex Socio' con base en el acuerdo delegación en el Consejo Rector adoptado por la Asamblea General de Delegados del 23 de junio de 2012.
- Reembolsar en la cuantía y plazos establecidos por el Consejo Rector su Capital Social, dejando a salvo un importe equivalente al 5% del mismo, que no podrá ser reintegrado en ningún caso hasta la Asamblea General de la Cooperativa en 2013'.
6).- Que agotando la vía cooperativa previa prevista en la L.Coop. el día 22 de octubre de 2012 formalizó sendos recursos ante el Comité de Recursos y el Consejo de Administración de la Sociedad Cecosa Gestión, S.A., en términos idénticos uno y otro y registrados en la misma fecha y domicilio social de Eroski, S.Coop.
7).- Que el 7 de junio de 2012 la demandante entrega a la responsable de su tienda escrito que obra unido a la demanda y cuyo contenido se da por reproducido dada su extensión.
8).- Que la demandante interesó ante el Juzgado de lo Social la práctica de diligencias preliminares preparatorias por escrito de 22 de noviembre, con relación al cual recayó auto de 23 de noviembre de 2012 en las diligencias Preparatorias nº 446/2012 acordando el Juzgado requerir a Eroski, S.Coop. para que en el plazo de cinco días presente en la Oficina Judical, para su testimonio y reproducción los documentos y grabaciones que en el mismo se citan, documentación que quedó a disposición de la parte demandante en fecha 18.12.2012.
9).- Que por medio de Burofax de fecha 17 de diciembre de 2012 que recibió el día 18, la letrada asesora del comité de recurso le informa sobre la desestimación de su recurso.
10).- Que obran en autos extractos del Diario Electrónico de la Caja NUM006 del centro Eroski Centro Cerrajera correspondiente al día 22.05.2012 (tickets nº NUM001 y NUM002 ), correspondiente al día 25.05.2012 (ticket nº NUM003 ), correspondiente al día 31.05.2012 (tickets nº NUM004 y NUM005 ), extracto del Diario Electrónico de la Caja nº NUM007 correspondiente al día 22.06.2012 (tickets nº NUM008 , NUM009 y NUM010 ), correspondiente al día 28.06.2012 (entre tickets nº NUM011 y NUM012 , y entre tickets nº NUM013 y NUM014 ), correspondiente al día 29.06.2012 (tickets nº NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 y entre tickets nº NUM019 y NUM020 ), correspondiente al día 23.06.2012 (tickets nº NUM021 y NUM022 ), correspondiente al día 26.06.2012 (tickets nº NUM023 y entre tickets nº NUM024 y NUM025 ), correspondiente al dia 27.06.2012 (tickets nº NUM026 y NUM027 ), correspondiente al día 03.07.2012 (tickets nº NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 y NUM032 ).
11).- Que obran en autos cuadres de caja correspondientes al día 22.05.2012 de la demandante y total del centro, al día 25.05.2012, al día 31.05.2012, al día 22.06.2012, al día 28.06.2012, al día 29.06.2012, al día 23.06.2012, al día 26.06.2012, al día 27.06.2012, al día 03.07.2012 y al día 14.07.2012.
12).- Que según fichajes horarios de la demandante de los meses de mayo-junio y julio de 2012 ésta se encontraba en su puesto de trabajo en las fechas en que la empresa le imputa la falta muy grave.
13).- Que la demandante está asignada unos días a la Caja nº NUM006 y gran parte de los días que se le imputan está en la Caja nº NUM007 .
14).- Que en los días y horas exactas que se le imputan a la actora en el pliego de cargos, pasan en las cajas NUM006 y NUM007 clientes con una serie de productos que el diario electrónico no registra y el importe a facturar es en unos casos, mucho menor que el que debiera ser, y en otras, aparece importe cero.
15).- Que en todos los casos los clientes pagan a la cajera y ésta les da los cambios, pero en ninguno de los casos les da ticket a pesar de que la impresora lo saca.
16).- Que en todos los casos que se le imputan la demandante no mete en la Caja el dato del dinero que le entrega el cliente para que así le salga el importe que debe devolver de cambios.
17).- Que el 31.05.2012 a las 19.31 horas el cliente una vez que paga, pide el ticket a la demandante y esta hace ver como que se lo ha dado, ya que se ve al cliente registrar las bolsas y a la cajera mirando por el suelo, pero la cámara graba como el ticket sigue en la impresora, y sólo hasta que este cliente se ha ido y cobra al siguiente es cuando se le ve cogerlo con la mano izquierda y hacerlo una bola.
18).- Que el 29.06.2012 a las 19.04 horas la demandante tiene delante de ella una calculadora.
19).- Que el 22.05.2012 a las 12.28 horas aparece en el video cobrando a una cliente que ha comprado: barra pan, bolsa magdalenas, arroz con leche, latas de Aquarius, bolsa de charcutería, pac de 8 yogures Danone y pan de molde. Y al pasar únicamente la mitad de estos productos por el escaner, aparece un importe de 3,37 €. La Sra. le entrega a la demandante un billete de 20 € y esta la devuelve sólo monedas y no le da ticket.
20).- Que los días 23.06, 26.06, 27.06, 03.07 y 14.07 la demandante recoge dinero de la Caja y se lo mete al bolsillo, en unos casos directamente y en otros, metiendo primero los billetes en un sobre.
21).- Que en los tickets originales correspondientes a operaciones hechas por la demandante, corrige a mano, en varias ocasiones, la diferencia que arroja la Caja, ajustando asi el cuadre de la Caja.
22).- Que en el mes de diciembre el código de cajera que tenía la demandante se había dado a otra compañera contratada en el mes de septiembre ( Zulima ) y el sistema ha imprimido los diarios de los meses de mayo a julio con este nombre.
23).- Que en la práctica informática solo se conserva el nombre original en las operaciones más especiales, como las de alta y baja cajera, o ingresos a Banco pero en las operaciones rutinarias de cobro de la caja puede aparecer el nombre de otra cajera.
24).- Que, desde que se le entrega el pliego de cargos a la socia, esta se dedicó a llamar por teléfono al personal del centro recabando información y apoyos por lo que el jefe de personal convocó a una reunión al personal del centro para explicarle lo que había pasado con la demandante y las únicas personas que tienen acceso a las pruebas son los mandos del centro y la delegada (representante de los trabajadores).
25).- Que las devoluciones se registran siempre como tal en el diario electrónico bajo el título 'devolución' y con un asiento específico.
26).- Que el compromiso del cobro exacto de Eroski supone que el cliente ya haya pagado, se percate de que la han cobrado mal y entonces regrese a la Caja a quejarse.
27).- Que el compromiso de doble devolución en productos frescos implica una devolución de productos y luego un regalo de otro producto dejando un registro distinto en la Caja.
28).- Que el reglamento de la Cooperativa Eroski prevé la destrucción de los discos de grabación cada seis días.
29).- Que los trabajadores de la empresa demandada tienen prohibido según los Estatutos Sociales portar dinero alguno en los bolsillos en horas de trabajo.
30).- Que la demandante nunca fue autorizada por la encargada de tienda a efectuar cambios entre el dinero de la caja y el de la trabajadora actuante.
31).- Que las cajeras tienen prohibido intercambiar dinero de las cajas entre ellas, debiendo solicitar siempre cambios a la oficina.
32).- Que en el centro Eroski en el que prestaba servicios la actora existen las correspondientes taquillas en las que los clientes deben dejar sus compras previamente al acceso al establecimiento.
33).- Que en el mes de agosto de 2012 fue contratada una nueva cajera Zulima a la que se le asigna el mismo código que a la demandante, cuando ésta ya no prestaba servicios en la tienda.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la demandante y desestimando asi mismo la demanda interpuesta por Petra contra Eroski S. Coop. debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos en aquella contenidos.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, se anunció primero y se formalizó después, por la trabajadora demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de mayo de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 30 de mayo de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del siguiente 11 de junio, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, después de rechazar la prescripción de los hechos imputados y de descartar que la decisión extintiva impugnada se hubiese adoptado con vulneración de los derechos fundamentales de la actora, ha desestimado la demanda formulada en reclamación por despido, absolviendo a Eroski de las pretensiones deducidas en su contra.
Consta en dicha resolución que la demandante ingresó en la empresa el 1 abril de 2000, adquiriendo la condición de socia trabajadora, y desempeñando últimamente funciones de cajera, así como que mediante carta de 29 de septiembre de 2012 fue expulsada de la cooperativa demandada, por no haber registrado productos adquiridos por diferentes clientes del supermercado los días 22, 15 y 31 de mayo, 22, 23, 26 a 29 de junio y 3 de julio de 2012, cobrando no obstante su importe, sin entregar el justificante de compra, y apropiándose del dinero sobrante.
El Juzgado de lo Social considera acreditado el comportamiento descrito, y entiende que el mismo encuentra encaje en el artículo 35, apartado c), punto 16 del Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa , que tipifica como falta muy grave 'el robo, hurto, apropiación indebida y estafa al margen de su importe...', y reviste la gravedad suficiente para justificar la sanción impuesta.
SEGUNDO.-La afectada se alza en suplicación contra el expresado pronunciamiento, con la pretensión de que se declare la improcedencia del despido, se decrete la extinción de la relación de trabajo, y se condene a la demanda a abonarle una indemnización de 45 días por año de servicio hasta el 12 de febrero de 2012 y de 33 días por año a partir de esa fecha, así como que se dictamine que no procede efectuar detracción alguna en cantidad que tiene derecho a percibir en concepto de devolución del capital social.
A tal fin articula un primer y único motivo de recurso, en el que, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cita que debemos entender hecha al apartado c) del mismo precepto, por cuanto que ni en su desarrollo ni en el suplico del recurso se solicita la anulación de la sentencia de instancia, sino su revocación y la declaración de improcedencia del despido, denuncia la infracción de una pluralidad de preceptos y principios de nuestro ordenamiento jurídico, a través de los cuales formula seis puntos de impugnación diferentes.
I.-La primera acusación consiste en que la demandada no ha aportado al proceso el expediente disciplinario completo, incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 105.1 y 106.2 del Texto Adjetivo Social, este último en relación con el artículo 28.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
Este alegato no merece favorable acogida por los argumentos que pasamos a exponer. En primer lugar, el artículo 106.2 del Texto Adjetivo Social (el artículo 105.1 no aborda el tema esbozado) sólo impone el requisito en cuestión en los litigios de despido seguidos a instancia de los representantes legales o sindicales de los trabajadores, condición de la que actora carece, y, en todo caso, no sanciona su omisión con la improcedencia de la decisión extintiva. En segundo término, el artículo 28.1 de la Ley vasca se limita a disponer que 'la expulsión de los socios sólo podrá ser acordada por los administradores por falta muy grave tipificada en los Estatutos, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado', pero sin exigir la presentación del expediente en el proceso. En tercer lugar, la actora no solicitó la incorporación del expediente como medio de prueba, como pudo hacer de haberlo estimado conveniente para sus intereses. En cuarto lugar, no existe ningún elemento de juicio del que se desprenda que su ausencia haya afectado negativamente a las posibilidades de defensa de la demandante, que la pudo articular adecuadamente tras la realización de las diligencias preparatorias. Finalmente, la recurrente no ha alegado ni acreditado la formulación de protesta previa por la omisión que ahora acusa.
II.-A continuación, se aduce por la recurrente que tanto el acuerdo de expulsión adoptado por el Consejo Rector el 28 de septiembre de 2012, como la resolución del Comité de Recursos de 14 de diciembre de 2012, adolecen de falta de motivación, vulnerando lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley de Cooperativas Vasca y en el artículo 31 del Reglamento de Régimen Interior .
Son dos las razones que nos llevan a rechazar esta queja. Ante todo, porque las disposiciones invocadas no aluden al requisito de la motivación. No lo hace, desde luego, la norma legal, y tampoco el artículo 31 del Reglamento de Régimen Interno Cooperativo , referido a los contratos de sociedad. La recurrente confunde este Reglamento, aprobado en la Asamblea General de Delegados de 25 de junio de 2011, que en sus artículos 34 a 38 regula el régimen disciplinario, y al amparo del cual ha sido sancionada, con un denominado Reglamento Interno de Conducta del Grupo Eroski , de fecha 1 de febrero de 2007, que al margen de otras consideraciones referidas a su naturaleza y alcance, debe ceder ante la norma posterior y de superior rango que, además, se atiene a lo dispuesto en los 26 a 29 de los Estatutos Sociales, aprobados en la Asamblea General de Delegados celebrada el 10 de junio de 206,.
Por otra parte, en el acuerdo de expulsión se acordó 'ratificar y elevar a definitivo el pliego de cargos', en el que se expusieron con todo lujo de detalles los hechos imputados, y el Comité de Recursos elevó a definitiva la decisión adoptada por el Consejo Rector al considerar 'suficientemente probados los hechos imputados', lo que permitió conocer a la trabajadora, sin ningún género de dudas, las razones de su expulsión, y preparar correctamente su defensa, por lo que procede considerar cumplida la exigencia de motivación. Este requisito tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, por el socio-trabajador, las razones que han llevado a los órganos de la Cooperativa a acordar su expulsión y de que pueda hacer uso de los medios de impugnación establecidos sin merma de su derecho a la defensa, como aquí ha sucedido.
III.-La tercera línea de ataque a la sentencia de instancia se centra en la consideración de que la demandada incumplió el plazo de dos meses que para la notificación de la resolución del Consejo Rector establece el artículo 31 del Reglamento de Régimen Interior .
La respuesta a este argumento ha de partir de la misma observación que se hizo respecto del precedente. El precepto que invoca la recurrente no figura en el Reglamento de Régimen Interno que regula las relaciones de los socios de trabajo de la Cooperativa, sino en el Reglamento Interno de Conducta del Grupo Eroski, y lo que señala el artículo 37.dos.d) de la disposición aplicable, en armonía con lo preceptuado en el artículo 28.dos.d ) de los Estatutos Sociales, al regular los plazos a partir de los cuales quedan prescritas las siguientes actuaciones para cada una de las fases del expediente de faltas, es que 'el plazo máximo de contestación de cada órgano a los recursos prevenidos en el apartado anterior será de 3 meses a partir de la presentación de los mismos. Transcurrido este plazo sin haberse resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado'.
Partiendo de esta premisa normativa es indudable que en el momento en que se produjo la notificación de la resolución del Consejo Rector, el 28 de septiembre de 2012, no había transcurrido el plazo de tres meses contado desde le presentación del pliego de descargos el 6 de agosto anterior.
IV.-La siguiente objeción que plantea la parte recurrente se refiere al artículo 28.2.a), último párrafo, de los Estatutos Sociales, en tanto previene que 'la prescripción anterior de las faltas se interrumpirá por la incoación del procedimiento sancionador, pero sólo en el caso de que en el mismo recayese resolución y fuese notificada en el plazo de cuatro meses desde su incoación, en relación con el artículo 102.3 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, a tenor del cual, 'La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por los administradores, contra cuya decisión el socio podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación del mismo, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. Aunque el acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, la cooperativa podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste provisionalmente su derecho al anticipo laboral como si estuviera prestando trabajo'.
Considera la actora que la resolución a la que alude el primero de los preceptos que alega no puede ser la del Consejo Rector, sino la del Comité de Recursos, que es la que, a su juicio, produce los efectos de extinguir el vínculo contractual, habiéndole sido notificada esta última el 18 de diciembre de 2012, una vez sobrepasado el plazo de 4 meses computado desde que el 27 de julio anterior se procedió a la incoación del expediente disciplinario, lo que implica que el expediente carezca de efectos interruptivos de la prescripción, y acarrea la prescripción de las faltas por haber transcurrido más de 3 meses desde que la demandada tuvo conocimiento de las mismas hasta la notificación de la resolución del Comité de Recursos.
Tampoco podemos compartir este planteamiento. Atendiendo a la interpretación literal del artículo 28.2.a), último párrafo, de los Estatutos Sociales, el efecto interruptivo de la incoación del procedimiento sancionador se condiciona a que 'en el mismo' recaiga resolución y sea notificada en el plazo que estipula, contado desde su incoación. La resolución a la que se refiere es, por tanto, la que pone fin al expediente sancionador, esto es, la adoptada por el Consejo Rector que, según indica el artículo 28.1 de los Estatutos tiene carácter definitivo, salvo apelación al Comité de Recursos.
Además de contrariar el primer criterio hermenéutico al que ha de acudirse a virtud de lo ordenado por el artículo 3.1 del Código Civil , la tesis de la parte recurrente violenta el canon sistemático, pues lo que dice el artículo 29 de los Estatutos Sociales es que la expulsión de los socios sólo podrá acordarla el Consejo Rector, por falta muy grave, a resultas del expediente instruido al efecto, así como que contra el acuerdo de expulsión se podrá recurrir en el plazo de 30 días naturales desde la notificación, ante el Comité de Recursos, que deberá resolverlo en el plazo máximo de tres meses desde que le sea notificado, por lo que el agotamiento de esos plazos, sumado a los previos, determinaría que no operase en ningún caso el efecto interruptivo de la prescripción, lo que carece de toda lógica.
Sentado lo anterior, hay que concluir que entre la incoación del procedimiento sancionador, el 27 de julio de 2012, en fecha en que no había transcurrido el plazo de prescripción de 3 meses desde la comisión de los hechos, aplicable a las faltas muy graves, y la notificación de la resolución del Consejo Rector, el 29 de septiembre siguiente, no habían mediado más de tres meses, por lo que la incoación de dicho expediente tuvo los efectos interruptivos que le son propios, lo que significa que en el momento de imposición de la sanción los hechos imputados a la trabajadora no habían prescrito.
V.-La recurrente alega, como quinta línea argumental la infracción del artículo 30, último párrafo, (sic) en relación con el artículo 10.1 de la Constitución , en cuanto a la vulneración de las garantías y derechos constitucionales al honor, la dignidad personal y la propia imagen por los instructores del expediente, con incumplimiento del expreso deber de confidencialidad que, a su parecer, determina una sanción de mayor gravedad incluso que la expulsión acordada.
Esta línea discursiva carece de trascendencia práctica alguna, desde el momento en que el incumplimiento reseñado no viciaría de nulidad la decisión del Consejo Rector, lo que ni siquiera se alega en el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad que se hubiese podido exigir a la persona implicada. Pero es que a mayor abundamiento, la Sala no puede apreciar la existencia de la lesión denunciada a la vista del inalterado relato de hechos probados de la sentencia (ordinal vigesimocuarto) y, con igual valor fáctico, en el fundamento de derecho tercero. Lo que en ellos se relata es que la demandante, tras recbir el pliego de cargos, se puso en contacto telefónico con sus compañeras de tienda para facilitarles su versión de los hechos y recabar su apoyo, lo que generó un ambiente insostenible en el centro de trabajo, así como que para hacer frente a esta situación, el jefe de personal mantuvo una reunión con el personal del establecimiento para informarle de lo acontecido, actuación que constituyó una reacción legitima frente a la campaña emprendida por la demandante y a las consecuencias negativas en el clima laboral, sin que exista constancia de que el citado mando incurriese en exceso alguno atentatorio de los derechos fundamentales de la actora.
VI.-En sexto y último lugar, la demandante invoca los principios generales en la valoración de las pruebas, como el de igualdad de armas, en términos absolutamente genéricos y vagos, limitándose a afirmar que no se puede exigir la prueba de hechos negativos de resultar más simple la acreditación del acto positivo por la contraparte, lo que basta para rechazar su alegato sin necesidad de mayores razonamientos.
Cuanto se deja razonado conduce a la desestimación del recurso al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones que se le achacan.
TERCERO.-Resta por señalar que en el desarrollo del motivo la demandante menciona algunas otras cuestiones que han de correr la misma suerte desestimatoria que las precedentes.
La primera gira en torno a supuestas irregularidades en la tramitación del expediente disciplinario, y para rechazarla basta señalar que la demandada siguió el procedimiento fijado en los Estatutos Sociales, en el que no se contempla el trámite de vista de las actuaciones y que, en todo caso, la actora tuvo acceso a los elementos de convicción que consideró pertinentes para su defensa por el cauce de las diligencias preparatorias.
La segunda cuestión versa sobre el carácter de represalia que a merito de la recurrente tiene la medida impugnada, y tampoco puede tener éxito pues, con independencia de que la interesada no cita ninguna disposición o doctrina jurisprudencial como vulnerada, y tampoco solicita la nulidad de su cese por esta causa, del hecho de que el 7 de junio de 2012, cuando ya estaba siendo investigada por las faltas que motivaron su expulsión, presentase el escrito que figura en autos, a los folios 19 a 21, no se puede inferir razonablemente la discriminación denunciada, sin que la Sala pueda tomar en consideración las manifestaciones que realiza la recurrente al margen de la declaración de hechos probados.
La tercera temática se refiere a la ilicitud de las grabaciones efectuadas, y adolece de los mismos defectos formales que la anterior. Además se trata de una inadmisible cuestión nueva, y lo que sostiene la recurrida, y corrobora el contenido del hecho probado vigésimoquinto, es que las cámaras de seguridad no se instalaron para vigilar a la actora, y están colocadas en los espacios comunes de la tienda, con pleno conocimiento de los trabajadores.
En cuarto lugar, la recurrente critica la valoración judicial de los medios de prueba, lo que es impropio de la propia procesal elegida.
Finalmente, y en lo que respecta a la decisión adoptada por el Consejo Rector de aplicar una retención del 30 % sobre el capital, hay que decir que tal medida encuentra amparo en el artículo 23.3 de los Estatutos Sociales, que faculta al citado órgano para, en el caso de baja del socio por expulsión, aplicar un porcentaje de deducción sobre las aportaciones obligatorias con que cuente de hasta un 30 %, atendiendo a las circunstancias concurrentes. Pues bien, en el presente caso, la naturaleza, gravedad y reiteración de los hechos que han determinado la expulsión de la demandante y los perjuicios provocados a la demandada justifican suficientemente la aplicación del porcentaje máximo.
Desestimados los motivos de oposición esgrimidos por la recurrente, no queda sino confirmar la sentencia de instancia, pues la actuación de la actora, inicialmente descrita, entraña una apropiación indebida, y un gravísimo abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas, que justifica su expulsión de la Cooperativa.
CUARTO.- La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , lo que impide condenarle al pago de las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en interposición (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Petra , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de fecha 30 de enero de 2013 , dictada en proceso sobre Despido, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1024-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1024-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

