Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1155/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 905/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 1155/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100997
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 905/2014
RECURSO SUPLICACION - 000905/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Montes Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1155/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000905/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000560/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Camila representada por la graduado social Dª. Rosa María Ruiz Salvador ,contra FRANCE TELECOM ESPAÑA SA , VEXTER OUTSOURCING SAasistida por la letrada Dª. Leticia Garcia Garcian y DIGITAL WAP CENTER S.Lasisitdia por el letrado D. Francisco Javier Piera Cerezuela, y en los que es recurrente Camila , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato CC.OO.-P.V., representado por la Graduada Social Dª Rosa María Ruiz Salvador, actuando en nombre e interés de su afiliada Dª Camila contra las empresas VEXTER OUTSOURCING S.A. y DIGITAL WAP CENTER S.L.,debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato objeto de impugnación, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.
Y, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.,debo absolver y absuelvo en la instancia a la citada empresa.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La trabajadora en cuyo nombre e interés se formula la demanda, Dª Camila , con D.N.I. Nº NUM000 , suscribió con la empresa VEXTER OUTSOURCING S.A. en fecha 3.8.2006, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial (1760 horas anuales, siendo la jornada ordinaria de trabajo a tiempo completo de 1.826 horas anuales), celebrado al amparo del art.15 del E.T . para obra o servicio determinado, consistente en 'promoción y animación a la venta de productos y servicios Orange en Hipermercados, espacios de ocio y grandes superficies comerciales de la zona de la provincia de Castellón, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre France Telecom España S.A. y Vexter Outsourcing S.A.'. En las cláusulas adicionales del contrato consta lo siguiente: Cláusula 01: A los efectos de lo previsto en el art.49.1.b) ET , se acuerda expresamente que será causa de extinción del presente contrato, la resolución, finalización o extinción total o parcial, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios existentes entre FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. y VEXTER OUTSOURCING S.A., y para cuya ejecución se ha celebrado el presente.Cláusula 03: El trabajador contratado en virtud del presente desarrolla las siguientes funciones: Atención y captación de clientes. Asesoramiento, animación a la venta y promoción de productos y servicios ORANGE (FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.). Reporting de la actividad promocional realizada, y demás tareas propias de su categoría profesional.Cláusula 04: El trabajador acepta expresamente que la prestación de sus servicios podrá efectuarse en Hipermercados y Grandes superficies comerciales de la provincia de Castellón, según planificación y organización establecida en cada momento por VEXTER OUTSOURCING S.A., en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con su cliente.SEGUNDO.- La trabajadora permaneció en situación de excedencia voluntaria desde 1.1.2011 al 4.9.2011.Al reincorporarse a su puesto de trabajo, en fecha cinco de Septiembre de 2011, la empresa y la trabajadora suscribieron nuevo contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado a tiempo parcial, para prestar sus servicios como 'promotora un año de trabajo', con la categoría profesional de personal operativo, grupo 3, nivel 1, jornada de 1.643,40 horas anuales.En la cláusula tercera del contrato se estableció que se extendería desde el 5.9.2011 hasta fin de la obra o servicio determinado.En la cláusula quinta figura que la trabajadora percibirá la retribución total de 9.506,15 euros brutos anuales en proporción a la jornada efectivamente trabajada, distribuida en los conceptos salario base, mejora voluntaria y pluses de convenio.En la cláusula sexta, que el contrato de duración determinada se celebra para la promoción y animación a la venta de productos y servicios ORANGE en hipermercados, espacios de ocio y grandes superficies comerciales de la provincia de Castellón, en virtud del contrato de arrendamientos de servicios suscrito entre France Telecom España S.A., y Vexter Outsourcing S.A.U., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. A los efectos de lo previsto en el art.49.1.b) ET , se acuerda expresamente que, será causa de extinción del presente contrato, la resolución, finalización o extinción total o parcial, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios existentes entre la empresa principal y VEXTER OUTSOURCING S.A., y para cuya ejecución se ha celebrado el presente.El salario percibido por la trabajadora asciende a la cantidad de 782,03 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras.El salario que debe computarse a efectos de fijar, en su caso, la indemnización por despido asciende a la cantidad de 1.122,74 euros (791,23 € salario base 2012, 795,19 € salario base 2013, 39,56 € antigüedad 2012, 39,76 € antigüedad 2013, 138,63 € prorrateo pagas extras, 86,80 € mejora voluntaria (meses de Abril a Agosto de 2012), de 76,70€ (meses de Septiembre a Diciembre de 2012) y de 72,48 e de Enero a Marzo de 2013; los incentivos anuales ascendieron a 703,33 € incentivos, 10,14 € plus transporte). TERCERO.-La empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. y VEXTER OUTSOURCING, SAU, suscribieron contrato de arrendamiento de servicios siendo su objeto, 'la prestación por el Proveedor en régimen de exclusividad de los servicios de promoción de ventas, a nivel nacional para FTES..Este régimen de exclusividad implica que el proveedor no podrá trabajar como prestador de servicios de promoción de ventas en grandes superficies, para atender las necesidades de ningún otro operador de telecomunicaciones en España, durante la vigencia del contrato..'CUARTO.- FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., comunico a VEXTER OUTSOURCING SAU en fecha 26.2.2013 que 'En relación con el contrato de referencia, queremos comunicarle que, al amparo de la estipulación primera del anexo número 10.300.014 F de 1.1.2012, es decisión de FRANCE TELECOM ESPAÑA no proceder a la renovación del contrato de referencia. En consecuencia, el próximo 31.3.2013 el contrato quedará resuelto, cesando VEXTER OUTSOURCING S.A.U., en la prestación de los servicios de promoción de ventas en todos los puntos de venta amparados por el citado contrato..' QUINTO.- En fecha 12.3.2013 la empresa VEXTER OUTSOURCING SAU comunicó a la trabajadora demandante lo siguiente:'El motivo de la presente es comunicarle que la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. nos ha notificado la finalización total del servicio que a nivel nacional tenía contratado con VEXTER OUTSOURCING S.A.U. de promoción de ventas (contrato nº NUM001 ) con fecha de efectos del 31.3.2013, en el cual Ud., desarrolla sus funciones. Por lo anteriormente expuesto, y al amparo de lo dispuesto en el art.49.1.c) del E.T ., le comunicamos la finalización de su relación laboral con la empresa VEXTER OUTSOURCING S.A.U., con efectos del día 31.3.2013, último día en que permanecerá de alta, como consecuencia de la finalización de la obra para la que fue contratada. Asimismo le comunicamos que, a la finalización de su contrato, la liquidación que le corresponde le será transferida en la cuenta donde ha venido percibiendo sus restantes nóminas y que tendrá a su disposición en las oficinas de la empresa la documentación relativa a la extinción de su relación laboral...'Posteriormente, mediante comunicación también escrita de fecha 31.3.2013 la empresa acordó lo siguiente: 'Finalizando el próximo día 31 de Marzo de 2013 la ejecución de la obra/servicio para cuya realización fue contratada, le comunicamos que con esa fecha daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta empresa por finalización del contrato de trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el art.49.1 c) del E.T .' SEXTO.- En fecha 1.4.2013 la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U. suscribió con la empresa DIGITAL WAP CENTER S.L., contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto es '..establecer los términos y condiciones bajo los cuales debe realizarse la prestación de servicios de promoción y ventas por DIGITAL WAP CENTER S.L. de los productos y/o servicios con la marca ORANGE o cualquiera otra que en su caso proceda o la sustituya a indicación de ORANGE, de telecomunicaciones, comunicaciones electrónicas y para la sociedad de la información de ORANGE en una o en las líneas de negocio convenidas expresamente con ORANGE, a cambio de una contraprestación, y exclusivamente en los espacios comerciales de las grandes superficies para los que ORANGE está autorizada a ceder su uso a terceros con este fin. Es por tanto condición indispensable para la validez del presente contrato que, durante toda la vigencia del mismo, permanezca vigente la autorización otorgada a ORANGE por las grandes superficies para ceder el uso de sus instalaciones o espacios comerciales, siendo causa de resolución automática del presente contrato por afectar al objeto del mismo y por tanto a su validez, la pérdida o revocación de dicha autorización a ORANGE sea cual fuera la causa. La resolución o nulidad del contrato por esta causa no dará derecho a DIGITAL WAP CENTER S.L., a reclamar indemnización o penalización alguna a ORANGE, aceptando esta condición como esencial para la validez del contrato. Como consecuencia de ello, DIGITAL WAP CENTER S.L., carece de cualquier derecho sobre las instalaciones y espacios cedidos a ORANGE y deberá mantener a ésta en el goce pacífico de la relación que le une a la gran superficie, dejando las instalaciones libres y expeditas, a su costa, de elementos y personal, en el plazo en que fuere requerido para ello..'SEPTIMO.-El contenido de la prestación laboral de la trabajadora demandante consistió en asesoramiento, promoción y venta de los productos y servicios de ORANGE, durante toda la vigencia de la relación laboral, prestando sus servicios en el centro de Mediamark de Castellón.OCTAVO.- La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores.NOVENO.-La empresa VEXTER OUTSOURCING SAU extinguió el contrato de trabajo de todos los trabajadores que prestaban servicios por su cuenta y orden en Castellón.La empresa DIGITAL WAP S.L., contrató a dos de dichos trabajadores, en concreto a Pura y a la demandante, con quien suscribió contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para prestar sus servicios como Ayudante de dependienta en el centro comercial La Salera de Castellón en fecha 1.4.2013, con duración hasta 30.6.2013. En fecha 16.4.2013 se modificó el centro de trabajo pasando a ser nuevamente Mediamark de Castellón.En la cláusula sexta de dicho contrato se concretó como causa de su celebración, la 'realización de trabajos en el comercio'.El 1.7.2013 las partes pactaron una prórroga del contrato de trabajo, con duración hasta el 30.9.2013.Y, el 1.10.2013 pactaron la conversión del contrato temporal en contrato indefinido a tiempo completo.DECIMO.-Con fecha 19.4.2013 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose el acto conciliatorio el día 10/05/2013, terminando con el resultado de 'sin avenencia', respecto a la empresa VEXTER OUTSOURCING S.A., e intentado y 'sin efecto' respecto de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.. El día 14.5.2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Camila . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a sentencia de instancia que desestimó la demanda en materia de despido, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario por las representaciones letradas de Vexter Outsourcing, S.A y Digital Wap Center S.L. El recurso se articula en dos motivos.
2.- El primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal insta la modificación del último párrafo del hecho probado segundo, en el sentido de fijar el salario por despido en la cantidad de 1.213,95€, sobre la base de modificar el prorrateo de pagas extras (en un importe de 208,69€). La modificación se fundamenta en los documentos 1, 3, 4 y del 12 al 22 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en el convenio colectivo de aplicación, así como en las nóminas de la actora desde abril del 2012 a marzo del 2013. En esencia, denuncia la parte recurrente que el artículo 9 del convenio colectivo prevé tres pagas extras por importe de salario base más antigüedad, por lo que estima la parte recurrente que el prorrateo mensual de pagas extras sería de 208'69€ y no, como estimó la sentencia de 138'69€, lo que considera trascendente a los efectos de fijar la indemnización por despido improcedente.
3.- Los impugnantes del recurso se oponen ambos a la modificación, por considerar que no concurrirían los requisitos para la modificación de los hechos probados, y, sobre todo, por la intrascendencia de la modificación a los efectos de valorar la licitud de la extinción del contrato de trabajo.
4.- Sin embargo, ha de accederse a la modificación propuesta por desprenderse del artículo 9 del convenio colectivo de aplicación, la existencia de una paga de marzo adicional a las pagas extraordinarias de julio y navidad. El último párrafo del hecho probado segundo ha de quedar redactado en el sentido siguiente: 'El salario que debe computarse a efectos de fijar, en su caso, la indemnización por despido asciende a la cantidad de 1.213,95€ (791,23€ por salario base 2012, 795,19€ salario base 2013, 39,56€ antigüedad 2012, 39'76€ antigüedad 2013, 208,69 prorrateo pagas extras, 86, 80€ mejora voluntaria meses abril a agosto de 2012 (meses de abril a agosto de 2012) y de 72,48€ de enero a marzo de 2013; los incentivos anuales ascendieron a 703,33€ 10,14€ plus transporte)'.
SEGUNDO.-1.- El segundo motivo de recurso denuncia la infracción del artículo 49.1.b ) y c) del ET y del artículo 56 ET y del art. 9.1 y 3.1.c) ET en relación con lo previsto en el art. 44 ET , sobre la sucesión de empresas. En síntesis, estima la parte recurrente improcedente el cese por causas fijadas en el contrato de obra o servicio determinado, al reputar que ha existido una subrogación, debiendo declararse la nulidad de la cláusula sexta del contrato de trabajo de la actora de 3-8-06 (entre la actora y la empresa Vexter Outsourcing, S.A.) e igual cláusula establecida en el contrato entre las partes de 5-9-11. Considera la parte recurrente que dicha cláusula impediría la aplicación del art. 44 del ET en un caso, por aplicación de la Directiva 2001/2023 sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y la jurisprudencia comunitaria, al darse los elementos establecidos por la misma pues la unidad productiva que se transmite, esto es, el stand destinado a la promoción y venta de productos de telefonía e Internet Orange en concreto en el centro comercial Mediamark de Castellón, constituiría una entidad económica que mantiene su identidad como conjunto organizado de medios para llevar a cabo una actividad económica, ya que la actividad de venta continúa siendo desarrollada en dicho stand por la empresa Digital Wap Center, S.L., en el mismo centro Comercial, con los mismos productos y stock que utilizaba la anterior, enfocada por tanto a la misma clientela. Al respecto aduce la parte recurrente que la nueva adjudicataria comienza a desarrollar su actividad al día siguiente de expirar el contrato de la anterior con France Telecom España, S.A., en las mismas instalaciones, con el mismo equipamiento e instrumentación que la anterior, siendo asimismo, importante resaltar que sin solución de continuidad, la empresa procede a celebrar con la actora y con otra trabajadora más, nuevo contrato de trabajo de duración determinada, para continuar prestando los servicios en el puesto de trabajo que venía desarrollando desde su contratación por Vexter Outsourcing y desarrollando las mismas funciones. Considera la parte recurrente que aún estimando correcta la doctrina sobre la celebración de un contrato de obra o servicio determinado vinculada a una contrata, por encima de ella estaría la doctrina sobre la sucesión de empresa y la doctrina jurisprudencial comunitaria y del Tribunal Supremo, para garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores, en actividades como las de promoción y venta de productos de Orange en grandes superficies, con trasiego frecuente de empresas. Y, en definitiva, arguye la parte recurrente que la no aplicación de esta doctrina conduce al absurdo de que la actora se ve sometida a una pérdida de antigüedad, y sometida a un nuevo período de prueba, cuando viene prestando los servicios sin solución de continuidad.
2.- En el escrito de impugnación de la representación letrada de la empresa Digital Wap Center, S.L. se opone a lo aducido por la parte recurrente sobre la base de que no se cumpliría con el requisito esencial para que opere la sucesión de empresa sobre la base de la sucesión de plantillas, cual es que la nueva empresa adjudicataria no se habría hecho cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. A este respecto, se aduce que en el hecho probado noveno constaría que la anterior empresa contratista extinguió el contrato de trabajo de todos los trabajadores que prestaban servicios por su cuenta y orden en Castellón. La empresa Digital Wap S.L., contrató a dos de dichos trabajadores, en concreto a Pura y a la demandante. Apunta el impugnante que se contrató sólo a dos trabajadoras provenientes y empleadas cada una en un centro distinto, no habiéndose transmitido elemento patrimonial ni material alguno. Por su parte, en el escrito de impugnación de la representación letrada de la empresa Vexter Outsourcing, S.A., se considera lícito el contrato de obra o servicio celebrado con la actora y su extinción lícita, resaltando que se produjo la extinción de todos los trabajadores destinados a la contrata que tenía la empresa con la mercantil FRANCE TELECOM. Con carácter subsidiario, considera esta parte que sería la nueva sociedad adjudicataria de la contrata, la que de existir obligación de subrogación, debería haberse subrogado en todos los derechos y obligaciones de los trabajadores y, entre ellos, los relativos a la antigüedad y las consecuencias del despido.
3.- Para la adecuada resolución del motivo, ha de señalarse por la Sala que se plantea el carácter ilícito de una extinción del contrato de trabajo temporal realizada por la finalización de una contrata, por mor de la aplicación del art. 44 del ET y, en concreto, del criterio de sucesión de plantilla. En este caso se da la circunstancia de que la trabajadora demandante fue contratada al día siguiente de extinguido el contrato temporal, cuya finalización se impugna en el presenta proceso, concretamente el 1-4-2013, por la nueva adjudicataria de la contrata, mediante un contrato eventual, si bien con posterioridad se pactó su transformación en un contrato indefinido el 1-10-2013. La sentencia de instancia consideró lícita la extinción del contrato por finalización de la obra o servicio determinado realizada el 31-3-2013 sobre la base de la conocida doctrina jurisprudencial que admite la utilización de dicho contrato temporal al amparo de una contrata. A este respecto, la Sala debe enjuiciar primero la licitud del contrato temporal suscrito, para resolver la nulidad o no de la cláusula contractual suscrita; en segundo lugar, se enjuiciará la licitud de la extinción contractual desde la perspectiva de la existencia de una posible sucesión contractual. Pues bien, en relación con la primera cuestión, ha de señalarse que resulta admisible la posibilidad de pactar un contrato de obra o servicio determinado al amparo de una contrata (entre otras, STS 15-1-1997, recud. 3827/1995 ; y STS 25-6- 1997, STS 18-12-1998 ; STS 6-10-2006, recud. 4243/2005 y STS 3-4-2007, recud. 290/2006 ). Atendiendo al hecho probado primero y segundo, la Sala considera que en los contratos suscritos por la actora con la empresa Vexter Outsourcing S.A. de 3- 8-2006 y 5-9-2011, se identificó correctamente el objeto del contrato de trabajo, al establecer que dicha obra o servicio consistía en la 'promoción y animación a la venta de productos y servicios de Orange en Hipermercados, espacios de ocio y grandes superficies comerciales de la zona de la provincia de Castellón, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre France Telecom España y Vexter Outsourcing, S.A.'. Ciertamente, en los mismos contratos temporales, se pactaba la extinción del contrato de trabajo por resolución del contrato de arrendamiento de servicios entre France Telecom España y Vexter Outsourcing, S.A., y la validez de dicha cláusula se habrá de supeditar a que no exista una sucesión de empresa, por lo que la Sala ha de abordar si en el supuesto de autos, ha quedado acreditada dicha sucesión. Como es bien sabido, la transmisión puede operar sobre la base de una la entrega o aporte de activos patrimoniales para ejecutar la obra o prestar el servicio entre empresario saliente y entrante en el supuesto prototípico de transmisión de empresa del art. 44 ET , pero también cabe la aplicación de este precepto sobre la base del criterio de asunción de plantilla, que determina la existencia de una transmisión cuando el empresario se hace cargo de una parte esencial del personal que el empresario anterior destinaba a dicha tarea, aunque no se transmitan elementos patrimoniales. Respecto a este criterio conviene señalar que se apoya en tres requisitos. En primer lugar, opera en sectores de actividad en que las contratas descansan esencialmente en la mano de obra y no requieren demasiados activos materiales. Ciertamente, en el caso de autos, es indiscutible que se cumpliría este primer requisito dada la actividad objeto de la contrata consistente en la promoción de ventas de una empresa de telefonía en un stand en grandes superficies comerciales, y que obviamente, apenas requiere de infraestructura empresarial por parte de la empresa contratista. Buena prueba de ello es la existencia de sentencias que han admitido la aplicación de la transmisión de empresa sobre la base del criterio de asunción de plantillas más allá de los típicos sectores de limpieza, vigilancia y seguridad, tales como servicios de atención a clientes en centros comerciales ( STS 28-2-13, recud. 542/12 y STS 5-3-13, recud. 3984/12 ) y directamente en contratas similares de promoción y venta de productos de empresas de telefonía móvil (entre otras, STSJ de Asturias de 22-2- 2013, rec. 172/2013 y STSJ de Andalucía de 23-5-2013, rec. 679/2013). Despejado el cumplimiento del primer requisito, la transmisión se apoyaría en otros dos elementos: la transmisión de la actividad al nuevo empresario contratista y la asunción de la plantilla. Respecto al primero de ellos, consta en el incombatido hecho sexto de la sentencia que la empresa Digital Wap Center, S.L. pasó a ser la nueva adjudicataria de la contrata suscrita por France Telecom España S.A.U. desde -1-4-2013. Sin embargo, para que opere dicha sucesión, debe existir la asunción de una parte esencial de la plantilla. La determinación de cuándo existe una asunción de una 'parte esencial' de la plantilla es una cuestión evidentemente casuística. En la STS 7-12-11, recud. 4665/10 , se estima con una asunción del 80% de la plantilla. En la STSJ Murcia 3-6-13, rec. 155/13 , se aplica con la asunción de un 79% de la plantilla. También el Tribunal Supremo lo ha aplicado en algún supuesto donde se asumió menos del 50% de la plantilla ( STS 9-4-13, rec. 1435/12 , en el que se había contratado a tres de siete u ocho trabajadores que prestaban el servicio). Y es que la lectura de la doctrina judicial y de la jurisprudencia citada evidencia que el término esencial puede ser interpretado en términos cuantitativos, como una porción relevante de trabajadores, pero también en términos cualitativos, como una porción decisiva por su importancia o competencia.
3.- Sin embargo, en el caso de autos, esta asunción de una parte esencial de la plantilla no consta debidamente acreditada en términos cuantitativos o cualitativos. Tan sólo queda atestiguado en el incombatido hecho probado noveno que: 'La empresa Vexter Outsourcing SAU extinguió el contrato de trabajo de todos los trabajadores que prestaban servicios por su cuenta y orden en Castellón. La empresa Digital Wap, S.L., contrató a dos de dichos trabajadores, en concreto a Pura y a la demandante, con quien suscribió contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para prestar sus servicios como ayudante de dependienta en el centro comercial La Salera de Castellón en fecha 1-4-2013, con duración hasta 30-6-2013. En fecha 16-4-2013 se modificó el centro de trabajo pasando a ser nuevamente Mediamark de Castellón'. Por consiguiente, aunque no sería obstativo de una sucesión de empresa, el que la empresa contratista entrante hubiera efectuado un nuevo proceso de selección para contratar a los trabajadores o que incluso se los hubiera contratado con un contrato a contador cero, lo determinante es que el servicio lo sigan prestando una parte esencial de los trabajadores que venían ejerciendo esa actividad con el nuevo empresario, y en el caso de autos, no se ha acreditado dicha circunstancia, pues sólo consta probada la contratación de dos trabajadoras, siendo una de ellas la actora, y además, no se especifica si la otra trabajadora proveniente de la anterior empresa contratista, pertenecía al mismo centro de trabajo que el de la actora. Se da además la circunstancia adicional de que la actora fue contratada para otro centro de trabajo distinto, aunque ciertamente pocos días después de efectuarse la contratación fue destinada al anterior centro de trabajo. La falta de acreditación de la contratación de otros trabajadores provenientes de la anterior empresa contratista, así como el porcentaje de los mismo en relación con el volumen de la contrata, o al menos de los ocupados en el centro de trabajo donde desarrolla sus funciones la actora, impide la aplicación del criterio de asunción de plantilla, y por ende, ello no cabe considerar infringidos los preceptos denunciados en este motivo de recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Camila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de fecha de 18 de noviembre de 2013 en virtud de demanda formulada por el recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0905 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
