Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1155/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2955/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 1155/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100723
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2011 0000939
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002955 /2015CRG -A-
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2011
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaEMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA)
ABOGADO/A:SONIA PEREZ CERECEDO
PROCURADOR:JORGE BEJERANO PEREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Araceli Y Dionisio (SUCESORES DE Jacinto )
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:MATILDE MALLO NIEVES
ILMO SR DON JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA SRA.Dª ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002955/2015, formalizado por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A.(TRAGSA), contra la sentencia número 53/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento ORDINARIO 0000134/2011, seguidos a instancia de Araceli Y Dionisio (SUCESORES DE Jacinto ) frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Araceli Y Dionisio (SUCESORES DE Jacinto ) presentó demanda contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 53/2015 de fecha veinte de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Jacinto , con DNI NUM000 , prestó servicios por cuenta de la demandada EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. desde el día 23 de enero de 1989, con la categoría profesional de oficial de 2ª/conductor.
La relación laboral se fundó en los contratos de trabajo temporales aportados por la demandada como documento 1 de su ramo de prueba, y que se infieren del informe de vida laboral del actor aportado al documento 4 de su ramo de prueba. El demandante comenzó a prestar servicios para TRAGSA en virtud de contrato de duración determinada de 24/04/1979, suscribiéndose tras este los contratos de 16/06/1980, 09/02/1981, 06/10/1982, 21/04/1982, 09/03/1984, 13/11/1984, y 20/03/1985, no volviendo a contratar el demandante con TRAGSA desde la finalización de este último contrato hasta el contrato celebrado el día 23/01/1989, el cual fue seguido por los sucesivos contratos temporales referidos hasta que el 16/05/2005 las partes acordaron la conversión en indefinido del último 'contrato temporal celebrado entre ellas, en concreto el 21/04/2005.//SEGUNDO. En fecha 15/04/2007 la entidad TRAGSA le comunicó al demandante que en virtud de lo establecido en el artículo 88 del Convenio Colectivo de la Empresa , teniendo en cuenta sus antecedentes a efectos de antigüedad se le reconocía un bienio, indicándose que tal antigüedad comenzaría a devengarla el día 01/04/2007.
Asimismo en fecha 15/04/2009 TRAGSA le comunicó al demandante que en virtud de lo establecido en el artículo 88 del Convenio Colectivo de la Empresa , teniendo en cuenta sus antecedentes a efectos de antigüedad se le reconocían dos bienios, indicándose que tal antigüedad comenzaría a devengarla el día 01/04/2009 (Doc. 2 de TRAGSA).//TERCERO.- El demandante percibió en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 las retribuciones que constan en los recibos de nómina aportados al documento 10 de su ramo de prueba y al documento 6 del ramo de prueba de TRAGSA, que se tienen por reproducidos en aras de la brevedad.
En los recibos de nómina del ramo de prueba de TRAGSA consta que la antigüedad del demandante es de 23/01/1989, salvo en la nómina de enero
de 2010 en que se indica una antigüedad de 22/01/1990 y en la nómina de atrasos de 2009/01 a 2009/12 en la que se indica que la antigüedad es de 22/01/1990.
El demandante ha venido percibiendo sus salarios desde el año 2009 conforme a la tabla salarial 'B'.
El demandante ha percibido a partir del mes de enero de 2010 y hasta el mes de febrero de 2011 incluido la suma de 121,33 euros mensuales en concepto de antigüedad, y desde el mes de marzo de 2011 ha percibido el plus de antigüedad consolidada por importe de 183,22 euros mensuales.
En enero de 2010 TRAGSA le abonó al demandante en concepto de atrasos de antigüedad del periodo de enero de 2009 a diciembre de 2009 la suma de 1362,24 euros brutos, conforme consta en el recibo de salarios que obra al documento 6 del ramo de prueba de TRAGSA.//CUARTO.- Don Jacinto falleció e1 día 12 de octubre de 2012 (no controvertido, y doc. 3 de TRAGSA).//QUINTO.- En febrero de 2009 el Sr. Jacinto presentó demanda ante el Juzgado de lo Social contra TPGSA en reclamación del reconocimiento de la antigüedad de 23/01/1989 a efectos del cómputo del complemento de antigüedad, y en reclamación de las diferencias de complemento de antigüedad y diferencias salariales correspondientes al año 2008, presentando la demanda en iguales términos, con igual invocación de hechos y fundamentos jurídicos que los aducidos en la demanda que ha dado origen al presente procedimiento. Dicha demanda dio lugar a la incoación de los autos de procedimiento ordinario n° 505/2009 del Juzgado de lo Social. N° 2 de Santiago de Compostela, en los cuales se dictó auto en fecha 24/07/2012 teniendo al demandante por desistido de la demanda. (Doc. 4 de TRAGSA).//SEXTO.- En fecha 3 de diciembre de 2008 se firmó entre la empresa TPAGSA y los representantes de los trabajadores Acuerdo para la Prórroga del XVI Convenio Colectivo de TRAGSA para los años 2008 y 2009, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar aportado al documento 8 del ramo de prueba del actor.//SÉPTIMO- En fecha 2 de febrero de 2011 se firmó acta de la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo de TRAGSA para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de TRAGSA 2010-2013 en la que se indicó que se liquidarían y abonarían con fecha 28 de febrero de 2011 los conceptos devengados y no abonados a liquidar del XVI Convenio Colectivo: paga extraordinaria de marzo de 2010, paga extraordinaria de marzo de 2011, paga extraordinaria de junio de 2011, paga de octubre de 2011, paga de diciembre de 2011, en los términos indicados para cada uno de dichos conceptos; y se indicó que en la primera nómina del nuevo sistema retributivo del XVII Convenio Colectivo sería la del mes de marzo de 2011, y que antes del cobro la nómina de marzo se haría llegar a cada trabajador la hoja de conversión del cambio del sistema retributivo. (Doc. 9 del actor).//OCTAVO.- El día 19 de abril de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 31 de marzo de 2010, el cual terminó sin avenencia. (Documental de la demanda y doc. 3 del ramo de prueba del actor).
Asimismo consta que el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 18 de abril de 2011, celebrándose el acto de conci1iación el día 5 de mayo de 2011, el cual finalizó con el resu1tado de sin avenencia (Docs. 1 y 2 del ramo de prueba del actor).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jacinto -sucedido en los presentes autos por DOÑA Araceli y DON Dionisio -, contra EMPRESA DE NSFORNACIÓN AGRARIA S.A., efectúo los pronunciamientos siguientes:
- Debo declarar y declaro que la antigüedad de DON Jacinto a efectos del cómputo del complemento de antigüedad es la de 23/01/2009, teniendo perfeccionados a la fecha de presentación de la demanda dos bienios y tres quinquenios, condenando a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. a estar y pasar por dicha declaración.
.- Debo condenar y condeno a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. a abonarle a DON Jacinto (sucesores procesales DOÑA Araceli y DON Dionisio ) la suma de 8.210,40 euros brutos en concepto de diferencias salariales devengadas entre las retribuciones percibidas conforme a la 'tabla salarial E' y las que debió percibir el actor conforme a la 'tabla salarial con plus de especial cualificación' en el periodo de enero de 2009 a febrero de 2011, más el interés por mora del artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad.
3.- Debo condenar y condeno a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. a abonarle a DON Jacinto (sucesores procesales DOÑA Araceli y DON Dionisio ) las diferencias salariales que por el mismo concepto se hayan seguido devengando desde el mes de marzo de 2011 hasta la regularización y abono del salario al trabajador conforme a la 'tabla salarial con plus de especial cualificación', incrementadas asimismo con el interés por mora del artículo 29.3 del ET .
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de junio de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de febrero de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, posteriormente aclarada por auto de 27 de febrero de 2015 , estima la demanda presentada por D. Jacinto , sucedido procesalmente por DÑA. Araceli y D. Dionisio , contra la empresa TRAGSA y efectúa los siguientes pronunciamientos:
'1.- Debo declarar y declaro que la antigüedad de DON Jacinto a efectos del cómputo del complemento de antigüedad es la de 23/01/1989 teniendo perfeccionados a la fecha de presentación de la demanda dos bienios y tres quinquenios, condenando a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. a estar y pasar por dicha declaración.
2.- Debo condenar y condeno a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. a abonarle a DON Jacinto (sucesores procesales de DOÑA Araceli Y DON Dionisio ) la suma de 8.210,40 euros brutos en concepto de diferencias salariales devengadas entre las retribuciones percibidas conforme a la 'tabla salarial B' y las que debió percibir el actor conforme a la 'tabla salarial con plus de especial cualificación 'en el periodo de enero de 2009 a febrero de 2011, más el interés por mora del artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad.
3.- Debo condenar y condeno a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. a abonarle a DON Jacinto (sucesores procesales de DOÑA Araceli y DON Dionisio ) las diferencias salariales que por el mismo concepto se hayan seguido devengado desde el mes de marzo de 2011 hasta la regularización y abono del salario el trabajador conforme a la 'tabla salarial con plus de especial cualificación', incrementadas asimismo con el interés por mora del artículo 29.3 del ET '.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, revoque la Sentencia recurrida en lo relativo al plus de especial cualificación, acordando la devolución de la consignación efectuada. El recurso ha sido impugnado de por la representación de la parte actora.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con único sustento en el apartado c) del art. 193 LRJS , argumentando que la sentencia de instancia infringe el art. 22 del XVI Convenio Colectivo TRAGSA con respecto al plus de polivalencia y especial cualificación; a tal efecto entiende que no procede el devengo del plus de polivalencia y especial cualificación en base a las siguientes razones:
(i) Criterio de permanencia ininterrumpida para el devengo del plus de polivalencia y especial cualificación, de tal modo que el plus se devenga transcurrido un periodo ininterrumpido de siete años, que a su vez se devenga transcurridos cuatro años desde que el trabajador tiene la condición de personal fijo de empresa. La recurrente entiende que en el caso del Sr. Dionisio el devengo del plus no procede porque no se ha acreditado la permanencia ininterrumpida en la empresa desde el momento en que adquiere la condición de fijeza, en fecha 16 de mayo de 2005, por lo que no se devengaría el plus hasta el año 2016.
(ii) Compensación y absorción del plus de polivalencia y especial cualificación tras la entrada en vigor del XVII Convenio Colectivo TRAGSA (Disposición Adicional Cuarta) y en relación con el contenido del acuerdo de 17 de diciembre de 2009 que dio lugar al acta nº 6 /2009.
Las cuestiones que se plantean en este recurso han sido ya resueltas por esta Sala de suplicación en reiteradas resoluciones, entre otras STSJ de Galicia de 11 de abril de 2014 (rec. 937/2012 ), 15 de julio de 2014, rec. 5543/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 327/2012 , 10 de febrero de 2015 , rec 2220/2013 , cuya postura seguiremos en virtud del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE , y en las que señalábamos: 'Por lo que se refiere al plus de especial cualificación, el art. 22 del Convenio Colectivo TRAGSA , relativo al plus de polivalencia y especial cualificación, fue interpretado también por acuerdo de 17 de diciembre de 2009 de la Comisión de Interpretación y vigilancia del Convenio, acta nº 6/2009 en los siguientes términos: 'En relación con el devengo de los plus de polivalencia y especial cualificación, la empresa adquiere el compromiso de realizar un estudio a todos los trabajadores que tuviesen reconocidos la condición de fijos de plantilla a la fecha del presente acuerdo con objeto de aplicar los pluses del artículo 22 del vigente Convenio Colectivo de Tragsa en idénticos términos a los establecidos en el presente acta para el devengo del plus de antigüedad y en sustitución del actual criterio de permanencia ininterrumpida que viene rigiendo para el devengo de los pluses recogidos en el art. 22'.
Dicho acuerdo tuvo como resultado la DA 4ª del XVII Convenio Colectivo de Tragsa (BOE 11-3-2011) que determina: En compensación a la derogación de los pluses de polivalencia y especial cualificación del XVI Convenio Colectivo, se acuerda la aplicación al personal laboral fijo a la firma del presente convenio y que mantenga su relación laboral a la entrada en vigor del capítulo de retribuciones de los porcentajes mensuales que se detallan a continuación en función de la antigüedad en meses de los trabajadores.
El actor tiene reconocida su condición de indefinido con antigüedad de 18-9-1989, ya que entre los sucesivos contratos temporales que han vinculado a las partes, no han existido interrupciones superiores a doce meses. Y cuando le fue reconocida la condición de indefinido, en mayo de 2005, ya tenía acreditados los siete años de permanencia ininterrumpida en la Empresa exigidos por el artículo 22 del Convenio para devengar el plus de especial cualificación en las mismas condiciones que el personal fijo, dado que este término y el de personal indefinido deben reputarse equivalentes ( artículo 15.6 ET . Es evidente, pues, su derecho a percibir el plus de especial cualificación correspondiente al año 2008, sin que a ello sea óbice lo estipulado en el XVII Convenio Colectivo que tiene efectos del año 2010, siendo que el periodo reclamado es anterior a la vigencia del mismo. En este mismo sentido lo dijimos en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2013 (Recurso nº 2893/2011 ). En tal sentido, en la referida sentencia, añadimos que 'la redacción del precepto parece indicar una vinculación entre trabajador y empresa, en relación con una concreta actividad, que basada en la continuidad en la prestación de servicios evidencia por sí sola una presumible ejecución de los mismos con mayor habilidad y rendimiento y esto no cabe negárselo a quien después de diez años de servicios para la empresa, la misma le reconoce después del último contrato de trabajo la condición de indefinido, aunque hayan existido interrupciones temporales entre los contratos, impuestas por la propia, pues tales interrupciones no han impedido la contratación sucesiva ni han evidenciado una deficiencia en el actor en la prestación del servicio sino que por el contrario no han impedido la reiteración en la contratación, por lo tanto ha de mantenerse la resolución de instancia desestimándose el recurso y computando la totalidad de los servicios prestados por el actor a lo largo de las diversas contrataciones temporales con lo que supera el marco temporal de exigencia'.
Por último, a mayor abundamiento, la modificación operada por el Convenio Colectivo XVII, es de aplicación a partir del mes de marzo de 2011, fecha a la que se remite la DA 4 ª del convenio, a los efectos del cómputo de los meses de antigüedad y el porcentaje asignado en las tablas de la mencionada disposición, de modo que, la absorción y compensación que allí se establece no puede ser efectiva en los meses objeto de reclamación en el presente proceso'.
A mayor abundamiento procede recordar que esta Sala en sentencia de 20 de enero de 2015, rsu 2077/2013 , también resolvimos sobre idéntica pretensión estimando la misma por estimar que tal cuestión ya ha sido resuelta por la STS de 3 de diciembre de 2013 , que interpretando los art 15 y 22 del Convenio de TRAGSA señala:
'De la interpretación conjunta e integrada de ambos preceptos se infiere que la empresa, al objeto de desarrollar políticas de recursos humanos tendentes, entre otros fines, a ampliar la contratación indefinida, pretende que el personal que no tenga esta condición pero que posea la suficiente experiencia y condiciones profesionales (idoneidad para el puesto) la consiga, a cuyo fin no se verá perturbado tal logro por períodos de baja entre contratos inferiores a un año, requiriéndose, por otra parte, para el reconocimiento de los pluses de polivalencia y de especial cualificación -que retribuyen, entre otros, la (buena) ejecución de tareas, la especialización y el esfuerzo del trabajador- pertenecer al personal fijo de plantilla y una determinada antigüedad.
Independientemente de que conforme al párrafo primero del apartado 6 del art 15 del ET 'los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contrato de duración indefinida', es lo cierto que el segundo párrafo de ese mismo apartado o número, precepto y norma, concreta que 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.
Sobre la base de todo ello, la conclusión que se impone es.... que conforme a la redacción dada al segundo de los preceptos de convenio mencionados, el personal fijo de plantilla devengará el plus de polivalencia con un período de servicios ininterrumpidos de cinco años y a partir de ahí y tras otros ocho en ese disfrute y actividad, accederá al plus de especial cualificación, pero ello no significa forzosamente que el cómputo haya de realizarse desde que se consiga la condición de indefinido, debiendo distinguirse entre este requisito y la contabilidad subsiguiente, que en orden a una correcta hermenéutica de toda la normativa mencionada obliga a computar el conjunto o suma de los períodos de servicios prestados siempre que, por lo que se refiere al tiempo de contratación temporal, no haya habido bajas entre contratos superiores a 12 meses, lo que no sucede en este caso.
Tal solución, en fin, resulta acorde con el espíritu que preside el diseño regulador de las relaciones de trabajo en el seno de la empresa, porque se está premiando de ese modo una experiencia y un buen hacer e incluso una especialización o cualificación laboral que en buena parte, al menos, se consigue con el transcurso del tiempo, que corre igual para todos y no distingue entre categorías contractuales, resultando siempre un beneficio para la empresa en su conjunto esa actividad profesional con tales características, las cuales se comienzan a lograr a partir del momento en que aquélla se inicia y no desde que se accede a la contratación indefinida y merecen ser premiadas en todo caso para no introducir un factor diferenciador injustificado'.
Procede además recordar que el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por TRAGSA frente a la mayoría de las sentencias precitadas ha sido inadmitido por falta de contenido casacional por resolver las referidas resoluciones de forma acorde con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre dicha materia - ATS 17 de diciembre de 2015, rec. 1577/2014 ; ATS 10 de septiembre de 2015, rec 2969/2014 ; ATS 11 de junio de 2015, rec. 2343/2014 - , Autos en los que el Alto Tribunal se remite de forma expresa a la interpretación del art. 22 del Convenio de Tragsa que realiza la STS de 3 de diciembre de 2013 (rcud 987/2013 ).
Por lo tanto en el caso de autos, a la vista de los datos que obran recogidos en el relato fáctico, la Juez a quo resuelve correctamente el debate planteado por lo que no puede admitirse el recurso presentado por esta vía.
Tampoco podemos admitirlo por la vía de la alegación de la compensación y absorción, cuestión que también ha sido resuelta por esta Sala de suplicación, entre otras en sentencia de 15 de julio de 2014, rec. 5543/2012 en la que señalamos: 'Por último y con igual amparo procesal se pretende la compensación y absorción del plus de polivalencia y especial cualificación tras la entrada en vigor del XVII Convenio Colectivo TRAGSA (disposición adicional cuarta ).
Y ello porque se redactó el acuerdo de 17 de Diciembre de 2009, que dio lugar al acta n° 6/2009 que recoge literalmente: 'En relación con el devengo de los pluses de Polivalencia y Especial cualificación, la empresa adquiere el compromiso de realizar un estudio a todos los trabajadores que tuviesen reconocidos la condición de fijos de plantilla a la fecha del presente acuerdo con objeto de aplicar los pluses del artículo 22 del vigente Convenio Colectivo TRAGSA en idénticos términos a los establecidos en el presente acta para el devengo del plus de antigüedad y en sustitución del actual criterio de permanencia ininterrumpida que viene rigiendo para el devengo de los pluses recogidos en el artículo 22. Para la aplicación de dichos pluses a cada trabajador afectado, será requisito imprescindible que la estructura salarial que se contemple en el XVII Convenio Colectivo de TRAGSA (convenio de modernización) no recoja la existencia de los referidos pluses. En caso contrario el devengo de los mismos continuará rigiéndose por el criterio de permanencia ininterrumpida en la Empresa recogido en el vigente Convenio'.
Y la disposición adicional cuarta del XVII Convenio Colectivo TRAGSA , contempla la regulación de las tablas de los pluses de polivalencia y especial cualificación en los siguientes términos: 'En compensación a la derogación de las tablas de los pluses de polivalencia y especial cualificación del XVI Convenio Colectivo, se acuerda la aplicación al personal fijo a la firma del presente convenio y que mantenga su relación laboral a la entrada en vigor del capítulo de retribuciones de los porcentajes mensuales que se detallan a continuación en función de la antigüedad en meses de los trabajadores. Estos porcentajes se aplican sobre la diferencia entre las percepciones fijas salariales o el salario de la nueva tabla si fuese superior y el salario de la tabla de especial cualificación del XVI Convenio (anterior)'.
Tampoco esta denuncia se admite, el Tribunal Supremo sentencia de 7/11/2013 mantiene que se ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que recoge el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores 'tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta ( sentencias de 10 de noviembre de 1998 , 9 de julio de 2001 , 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 )', lo que 'implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994 ), al menos en el orden de la función retributiva' ( STS 6-7-2004, R. 4562/03 ).
Así admitiendo que en este caso se trata de conceptos homogéneos, la compensación y absorción procederá desde la entrada en vigor del convenio colectivo como mantiene la sentencia recurrida. La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión ( STS de 26-3-2004, R. 135/03 , y de 18-7-1996, R. 2724/95 ), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas.'Y, como también mantuvo la sentencia de este Tribunal de 14-3-2014 , el efecto del XVII CC de TRAGSA (BOE 11/03/11) produce efectos hacia el futuro, pero no se contempla ninguno retroactivo, por lo que la DA Cuarta tiene vocación de absorber los pluses referidos, pero no neutralizar las reclamaciones por los periodos devengados, que -a lo que parece- es lo que trata de argumentar la recurrente. Porque el hecho de que la entrada en vigor del nuevo CC mejore las condiciones salariales de los trabajadores (compensando la pérdida de determinados pluses) no significa que enerve las reclamaciones por las cantidades adeudadas hasta su entrada en vigor, eso exigiría un efecto retroactivo de difícil encaje'. En definitiva, y en base a todo lo argumentado hasta el momento, hemos de concluir que la sentencia de instancia es acorde a derecho, no incurriendo en las infracciones sustantivas denunciadas, por lo que procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Se impone a la recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios de la Graduada Social impugnante del recurso que se fijan en 601 ?. Igualmente se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, sin que proceda la devolución de la consignación efectuada, a la cual deberá de darse el destino legal oportuno.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Sonia Pérez Cerecedo, actuando en nombre y representación de la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil quince , posteriormente aclarada por auto de veintisiete de febrero de dos mil quince, dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos 134/2011, seguidos a instancia de D. Jacinto , sucedido procesalmente por DOÑA Araceli y D. Dionisio , sobre reconocimiento de derecho y cantidades, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Se impone a la recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios de la Graduada Social impugnante del recurso que se fijan en 601 ?. Igualmente se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese a la consignación efectuada el destino legal oportuno.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
