Sentencia SOCIAL Nº 1155/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1155/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 944/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS

Nº de sentencia: 1155/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101392

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3907

Núm. Roj: STSJ ICAN 3907/2019


Encabezamiento


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Sección: TER
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000944/2019
NIG: 3500444420180001515
Materia: Otros derechos laborales colectivos
Resolución:Sentencia 001155/2019
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000718/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: CANAL GESTION LANZAROTE S.A.U.; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ
Recurrido: COMITE DE EMPRESA DE CANAL GESTION LANZAROTE, S.A.U.; Abogado: ROSA MARIA GARCIA
HERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000944/2019, interpuesto por CANAL GESTION LANZAROTE S.A.U.,
frente a Sentencia 000150/2019 del Juzgado de lo Social Nº1 de Arrecife los Autos Nº 0000718/2018-00 en
reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los intereses de los trabajadores que prestan servicios en la mercantil CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U y que aparecen relacionados en la página 8 de la papeleta de conciliación aportada por la parte actora junto con el escrito de demanda, dándose aquí por reproducido.

(Hecho no controvertido).



SEGUNDO.- La empresa demandante es una empresa pública con forma de sociedad mercantil. (Hecho probado conforme al documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).



TERCERO.- Con fecha 3 de febrero de 2014 se emitió acta final de proceso de negociación para la adaptación de la mercantil demandada al IV Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, producción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, estipulándose entre otras cuestiones, la siguiente: 'Por consiguiente, la única norma convencional de aplicación a la totalidad de la plantilla de CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U a partir de la suscripción de los presentes acuerdos es el IV Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, producción tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, habiendo quedado extinguidos tanto el Convenio Colectivo del Personal de INALSA publicado en el BOP de Las Palmas de 29 de octubre de 2010 como el VIII de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AGUAS FILTRADAS, S.A para los centros de INALSA en la isla de Lanzarote, publicado en el BOP de Las Palmas el 28 de septiembre de 2007, tal como prevé el artículo 44.4 in fine del TRLET, sin que tal cuestión pueda ser discutida en un futuro por las partes en ningún ámbito.

Además de las condiciones establecidas en el IV Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, producción tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, el personal proveniente de INALSA disfrutará como condiciones 'ad personam' de carácter contractual las establecidas en sus cartas de garantías suscritas por la anterior empresa, en virtud de los acuerdos de 29 de marzo de 2010 y las que CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U suscribirá en estas fechas y cuyos modelos base se anexarán a los presentes acuerdos. (Hecho no controvertido).



CUARTO.- El modelo base de carta de garantía que otorgó la empresa demandante a favor del personal proveniente de INALSA que fue subrogado establecía, en cuanto a la jornada laboral, lo siguiente: 'La duración de la jornada laboral será de 35 horas semanales y en cómputo anual de 1.575 horas, con media hora de descanso diario, computándose como efectiva. No obstante, y dado que CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U forma parte del sector público, hasta tanto esté vigente la Disposición Final Septuagésima de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, su jornada de trabajo será la establecida en el mismo,2 esto es, 37 horas y media semanales de trabajo efectivo, lo que suponen 1.664 horas anuales'

QUINTO.- El resto del personal de la plantilla de la empresa demandante tienen la jornada de trabajo establecido en el artículo 41 del V Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, producción tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, esto es, 1.752 horas anuales de trabajo efectivo, lo que supone una media de 40 horas de trabajo a la semana. (Hecho no controvertido).



SEXTO.- La LPGE 2/2012 de 29 de junio establecía en su Disposición Adicional Septuagésima Primera lo siguiente: 'A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. A estos efectos conforman el Sector Público: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.

e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.

Asimismo, las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.

Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo.

Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la Constitución española'.

SÉPTIMO.- En el B.O.E. nº 161, de 4 de julio de 2018 se publica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Y en su Disposición Adicional centésima cuadragésima cuarta se prevé y regula la materia relativa a la 'Jornada de trabajo en el Sector Público', estipulando lo siguiente: 'Uno.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan.

A estos efectos conforman el Sector Público: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.

d) Los consorcios definidos en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.

Dos.- No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.

De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de4 trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.

Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo a que se hace referencia en el apartado Dos anterior.

Cuatro. Quedan sin efecto las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo previsto en esta disposición.

Cinco. Cada Administración Pública, previa negociación colectiva, podrá regular una bolsa de horas de libre disposición acumulables entre sí, de hasta un 5 % de la jornada anual, con carácter recuperable en el periodo de tiempo que así se determine y dirigida de forma justificada a la adopción de medidas de conciliación para el cuidado y atención de mayores, discapacitados, e hijos menores, en los términos que en cada caso se determinen. La Administración respectiva deberá regular el periodo de tiempo en el que se generará la posibilidad de hacer uso de esta bolsa de horas, los límites y condiciones de acumulación de la misma, así como el plazo en el que deberán recuperarse. Igualmente, y en el caso de cuidado de hijos menores de 12 años o discapacitados, podrá establecerse un sistema específico de jornada continua. Seis. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución'.

Asimismo, en su Disposición Derogatoria Cuarta prevé y regula la derogación de la anteriormente transcrita Disposición Adicional Septuagésima Primera de la Ley 02/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. (Hecho no controvertido).

OCTAVO.- En fecha 6 de julio de 2018 el Comité de Empresa dirigió escrito a la Dirección de la empresa demandante, dándose aquí por reproducido, solicitando que al personal proveniente de INALSA que fue subrogado por dicha empresa y al que se le otorgó cartas de garantías se le aplicara la jornada de 35 horas al derogar la Disposición derogatoria cuarta de la LPGE 2018 la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales para el año 2012, interesando en relación al resto de los trabajadores de dicha empresa que les fuera de aplicación inmediata el nuevo cómputo de jornada establecido en la Disposición Adicional centésima cuadragésima cuarta. (Hecho probado conforme a los documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- En fecha 9 de agosto de 2018 tuvo lugar una reunión entre la empresa demandante y el Comité de Empresa, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Tras dicha reunión, por la empresa demandante se ha aplicado una jornada de 37,5 horas semanales de promedio anual, con efectos del 17/08/2018 al personal que no tiene las cartas de garantías descritas en el hecho probado cuarto, manteniendo esta jornada para el personal que sí tiene estas cartas de garantías.(Hecho probado conforme a los documentos nº 6 del ramo de prueba documental de la parte actora).

DÉCIMO.- El Ayuntamiento de Arrecife promulgó decreto de Alcaldía en el expediente 11489/2018, cuyo contenido se da aquí por reproducido, acordando restablecer la plena vigencia de los acuerdos, pactos y convenios vigentes en esta Corporación a 30 de junio de 2012 en lo que a jornada laboral se refiere y en concreto el artículo 10 del Convenio y Acuerdo del personal del Ayuntamiento de Arrecife. (Hecho probado conforme al documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada).

UNDÉCIMO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario. (Hecho probado conforme a la copia de dicha papeleta, obrante en autos).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por CANAL GESTIÓN LANZAROTE, frente al COMITÉ DE EMPRESA de CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U, absolviendo en consecuencia a este último de todas las pretensiones contra el mismo ejercitadas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante interpuso demanda de conflicto colectivo interesando que se declarara ajustada a derecho su decisión de mantener como jornada de trabajo la de 37,5 horas y media semanal en cómputo anual al personal afectado por el ámbito del conflicto. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, que se alza frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que: - se añada al hecho probado segundo el siguiente texto: 'Que pertenece al sector público de la Comunidad Autónoma de Madrid'; - se añada un párrafo al hecho probado noveno con el siguiente contenido: 'En la citada reunión se manifestó que respecto al personal que tiene carta de garantías al haber sido subrogado de INALSA no tiene efectos prácticos, puesto que se vulneraría el apartado cuarto de la mencionada DSA; n reuniendo los requisitos establecidos en el apartado dos e la misma para llevar acabo una negociación que pudiera llevar consigo la implantación de una ornada inferior a 37,5 horas a la semana'; - se añada un nuevo hecho probado, se entiende que noveno bis, que diría: ' La Comunidad Autónoma de Madrid no cumplió con la regla del gasto en el año 2017'; - se añada un nuevo hecho probado, se entiende que noveno ter, que diría: 'El informe 37/2018 de la Autoridad independiente de responsabilidad fiscal consideró que la Comunidad Autónoma de Madrid representaba un alto riesgo de incumplimiento de la regla del gasto'; - se añada un nuevo hecho probado, se entiende que noveno quater, que diría: 'CGL cerró el ejercicio 2017 con pérdidas de 1,544 millones de Euros, acumulando un total de pérdidas de ejercicios anteriores por valor de 15,001 millones de Euros reflejando en su balance unos fondos propios negativos a 31-12-17 de 16,486 millones de Euros y mantiene una deuda con las empresas del grupo por valor de 105 millones de Euros'; - se añada un nuevo hecho probado, se entiende que quinquies, que diría: 'En el cierre provisional del ejercicio 2018 CGL arrojaba pérdidas por importe de 0,827 millones de Euros, acumulando un total de pérdidas de ejercicios anteriores por valor de 16,545 millones e Euros, reflejando en su balance unos fondos propios negativos a 31-12-18 de 17,313 millones de Euros y mantiene una deuda con las empresas del grupo por valor de 112 millones de Euros'.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser estimado en cuanto a: - el hecho segundo, que deriva directamente de la Ley 12/2017 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Madrid obrante en los folios 47 y siguientes, sin que el hecho de que, como afirma la parte impugnante sin pedir la modificación del relato probatorio, exista una entidad pública intermedia (el Canal de Isabel II S.A) suponga nada en contrario; - el hecho noveno bis, derivado del informe de Ministerio de Hacienda sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de deuda púbica y de la regla de gasto del ejercicio 2017 obrante en los folios 118 y siguientes; - el hecho noveno ter, derivado del informe 37/2018 de la Autoridad independiente de responsabilidad fiscal obrante en los folios 135 y siguientes, y en concreto en los folios 156 y 157.

Debiendo ser desestimado en cuanto a: - el hecho noveno ya que pretende introducir un texto al que se remite íntegramente tal hecho, siendo en todo caso irrelevante para lograr la modificación del fallo como luego se verá y - los hechos noveno quáter y noveno quinquies al ser irrelevante la situación económica de la sociedad mercantil para resolver el fondo del asunto.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente la infracción de la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018; el artículo 3.1 del Et y la jurisprudencia que menciona. Argumenta en suma la recurrente que la derogación de la Disposición Adicional 71 de la la LPGE 2/2012 de 29 de junio no puede suponer que revivan los derechos establecidos en la carta de garantías a favor del personal proveniente de INALSA puesto que la mencionada Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 mantiene la prohibición de rebaja de las jornadas laborales salvo supuestos excepcionales.

Pues bien, para resolver la cuestión hay que partir de que la carta de garantías establecía que la duración de la jornada laboral sería de 35 horas semanales y en cómputo anual de 1.575 horas, con media hora de descanso diario, computándose como efectiva, con la salvedad de que en tanto estuviera vigente la Disposición Final 71 de la Ley 2/2012 seria la establecida en la misma, 37 horas y media semanales. Ello nos obliga realizar una interpretación sistemática de ambas normas y lo primero que debe destacarse es que es cierto que la Disposición Derogatoria Cuarta de la Ley 6/2018 prevé y regula la derogación de la anteriormente transcrita Disposición Adicional Septuagésima Primera de la Ley 2/2012, pero igualmente es cierto que la Disposición Adicional 144 de la misma Ley regula la misma materia, por lo que en virtud del principio de jerarquía normativa, debemos examinar el contenido de ambas disposiciones para apreciar si la nueva normativa permite el levantamiento de la suspensión de la jornada de 35 horas pactada. Y ello porque el contenido de la carta de garantía en cuanto a la suspensión de la jornada carece de mayor valor, ya que la suspensión deriva no de que lo digan las partes, sino de la Ley, de manera que aunque no se hubiera establecido así, la suspensión hubiera estado vigente de la misma manera.



CUARTO.- Entrando a analizar las Disposiciones adicionales, la premisa fundamental es que en ambas se establece una previsión con semejante dicción, que dice literalmente: - en el caso de la DA 71 de la Ley 2/2012, se establece 'Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo'.

- en la DA 144 de la Ley 6/2018, se dice 'Cuatro. Quedan sin efecto las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo previsto en esta disposición.' Es precisamente la mencionada suspensión establecida por la Ley 2/2012 la que motivó la suspensión de la carta de garantías en cuanto a la jornada, y lo cierto es que la Ley 6/2018 no solo mantiene la suspensión sino que declara los pactos vigentes 'sin efecto'. Esto es, tal y como mantiene la parte actora, la primera suspensión es ratificada de manera expresa, dejando sin efecto todos los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contravengan lo previsto en esta disposición.

La parte impugnante mantiene por el contrario, siguiendo el criterio de la sentencia recurrida, que la DA 144 de la Ley 6/2018 establece una excepción cuando dice que 'A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan', pero entiende esta Sala que ello supone una interpretación errónea de la misma, puesto que cuando menciona las 'jornadas especiales' se está refiriendo no a las pactadas por las partes, sino a las jornadas como las de, dicho sea sin ánimo exhaustivo, empleados de fincas urbanas; guardas y vigilantes no ferroviarios; trabajo en labores agrícolas, forestales y agropecuarias; comercio y hostelería; actividades de transportes y trabajo en el mar; trabajo a turnos; trabajos de puesta en marcha y cierre de los demás; trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía; trabajos en actividades con jornadas fraccionadas; trabajo en el campo; trabajo en interior de minas o trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación. Una interpretación como la que hace la sentencia de instancia y postula la impugnante deja sin repuesta a qué sentido tendría entonces la disposición que deja sin efecto todos los Acuerdos, Pactos y Convenios 'vigentes'.



QUINTO.- En este mismo sentido la reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 16-9-19 ha dicho lo siguiente: 'La interpretación literal de la norma, pone de manifiesto que el legislador ha querido fijar actualmente la jornada general en el sector público en un promedio semanal de 37 horas y media. Es claro que la disposición adicional es de aplicación directa desde su entrada en vigor, en virtud del principio de jerarquía normativa debiendo primar la ley sobre el convenio colectivo, así lo ha declarado el TS, Sala 3ª, en S. de 2 de febrero de 2006 (recurso 28/2004) con cita de jurisprudencia de la Sala 4 ª: '...Los convenios colectivos no puede prevalecer sobre lo dispuesto en leyes posteriores siempre que su contenido sea de 'ius cogens' , o necesario, como era el caso analizado en la sentencia transcrita parcialmente del el Tribunal Constitucional en el que se cuestionaba el párrafo 2º de la disposición transitoria de la Ley 4/1983 en cuanto fijaba la nueva regulación de la duración máxima de la jornada legal'. En idéntico sentido se ha pronunciado dicha Sala en las SS. de 10 de febrero de 1998 y de 21 de marzo de 2002 al sostener la prevalencia de la Ley de Presupuestos Generales del Estado sobre los convenios. Igualmente, la Sala 4ª del TS que sostiene el mismo criterio en la S de 29-4- 1993 con cita de las SS. de 12 de junio y 8 de julio de 1991 y 24 de enero y 30 de marzo de 1992 .

Hemos de partir de la aplicación de la norma al Grupo Renfe, que entró en vigor, de acuerdo con la Disposición Final 46ª de la Ley 6/2018, el 5 de julio .

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la DA 144ª de la LPGE 6/2018, cuya aplicación al Grupo Renfe no se cuestiona, nos permite concluir que la norma deja sin efecto las previsiones de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo dispuesto en la misma. De donde se colige que desde el 5 de julio de 2018 los trabajadores del Grupo Renfe tienen derecho a disfrutar de una jornada anual, cuyo promedio semanal será de 37 horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan.

Como mantiene la SAN de 25-7-2019 (proc. 114/2019 ): 'Conviene precisar aquí que, si bien el apartado segundo de la citada Disposición prevé que, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, es requisito constitutivo, para que proceda la negociación de otras jornadas ordinarias distintas a la general, que en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto y que, no afecte al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos. Por consiguiente, la norma habilita, que la negociación colectiva establezca una jornada ordinaria alternativa a la general, o un reparto anual diferenciado de la jornada, siempre que en el año anterior se hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gasto y, además, que no impida cumplir el objetivo de limitar la tasa de temporalidad. - Es patente, por tanto, que esa negociación podrá mejorar la jornada legal ordinaria, ya que dicha mejora se justifica precisamente, porque en el ejercicio presupuestario anterior se ha mantenido una práctica virtuosa con respecto a los objetivos perseguidos por la LPGE. --En ningún caso, podría empeorarse la jornada legal ordinaria mediante la negociación colectiva.'

SEXTO.- Dicha decisión de la Audiencia Nacional, que compartimos en su totalidad, fija de manera clara el marco en que han de moverse las Administraciones públicas y en general las empresas integrantes del sector público, pues las dos Disposiciones Adicionales analizadas mantienen de manera indubitada su aplicación a todo el sector público, en el que se encuentra la empresa demandante. De este modo, para que en el ámbito de una sociedad mercantil que forma parte del sector público, como en el que caso que nos ocupa, y de acuerdo al apartado tres de la DA 144, puedan producirse modificaciones de la jornada son necesarios dos requisitos: 1) que las Administraciones Públicas cumplan la condición de que 'en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto' .

2) que dichas Administraciones Públicas autoricen a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de las mismas, 'siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo'.

De los hechos probados resulta que ni la Administración de la que depende la sociedad mercantil ha autorizado el establecimiento de otras jornadas, ni tampoco podría hacerlo, ya que no ha cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Siendo la Administración la que debe cumplir los requisitos y no como erróneamente considera el Comité de empresa la entidades intermedias de las que depende la sociedad mercantil. Es más, la argumentación que realiza la impugnante de que no sería de aplicación a la empresa demandante lo dispuesto en los números segundo y tercero de la DA 144 juega en su contra, puesto que de ser así, lo que no hay duda es que le sería de aplicación el apartado cuatro al que ya nos hemos referido, aplicable a todo el sector público sin distinción entre sociedades mercantiles, Administraciones públicas, entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, lo que supondría la prohibición total para los sociedades mercantiles de Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo previsto en la disposición adicional, sin excepción alguna.

No habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, no queda sino estimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CANAL GESTIÓN LANZAROTE frente a la sentencia de fecha 21-5-19, del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, que revocamos y en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por CANAL GESTIÓN LANZAROTE S.A.U., frente al COMITÉ DE EMPRESA de CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U, declarando ajustada a derecho su decisión de mantener como jornada de trabajo la de 37,5 horas y media semanal en cómputo anual al personal afectado por el ámbito del conflicto.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0944/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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