Sentencia SOCIAL Nº 1155/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1155/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 398/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 1155/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019101062

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13119

Núm. Roj: STSJ M 13119:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0029430

Procedimiento Recurso de Suplicación 398/2019 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 681/2017

Materia: Despido

Sentencia número: 1155/19

Ilmos. Sres

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 398/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESÚS MARTÍN BAUTISTA en nombre y representación de JIMENEZ LAFUENTE ABOGADOS ASESORES SL, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 681/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Flor frente a JIMENEZ LAFUENTE ABOGADOS ASESORES SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, Flor, ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa JIMENEZ LAFUENTE ABOGADOS ASESORES, S.L, desde el 01/03/2010 hasta el 29/04/2017, en virtud de un contrato de carácter indefinido a jornada completa, ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª Administrativo y percibiendo una retribución bruta diaria de 41,45 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Bloque de documentos número 1 del ramo de prueba de la demandada).

La trabajadora realizaba una jornada de 40 horas a la semana, distribuidas en horario de lunes a jueves, de 09,00 a 14,00 y de 17,00 a 20,30, y los viernes, de 09,00 a 14,00.

(Documentos números 31 a 35 de los autos).

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOE de 7 de noviembre de 2015.

(Hecho no controvertido).

TERCERO.- Desde el inicio de la relación hasta el mes de febrero de 2015 la trabajadora desarrolló las funciones de auxiliar administrativo, actuando bajo la dirección y supervisión de la responsable de la gestoría, Dª Josefina.

Con motivo de la jubilación de Dª Josefina, producida el 30/01/2015, la demandante pasó a ocupar el puesto de la misma, responsabilizándose de las tareas de contabilidad, gestión tributaria, y gestión de nóminas y cotizaciones ante la Seguridad Social de las diferentes empresas clientes de la demandada. A partir de tal fecha la trabajadora pasó a ocupar la categoría de oficial 2ª administrativo.

(Documentos números 23 a 30 del ramo de prueba de la Empresa, y declaración testifical de Dª Lidia, D. Ildefonso y Dª Yolanda en el acto del Juicio).

CUARTO.- La trabajadora ostenta el título de formación profesional ciclo formativo en grado superior de secretariado y de ciclo formativo, grado superior, de administración y finanzas, así como la formación complementaria reflejada en los documentos números 10 a 17 del ramo de prueba de la demandada.

QUINTO.- El 28/04/2017 la Empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario mediante carta, con efectos a partir del siguiente día 29, por la comisión de una falta de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado ( artículo 54.2.e) ET), así como por la comisión de faltas leves, graves, y muy graves, previstas y tipificadas en los artículos 32.5, 33.8 y 34.8 del Convenio Colectivo de oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid.

El contenido de dicha carta es el que se refleja en los folios números 14 a 20 de los autos, que se da por reproducido.

SEXTO.- La Empresa tiene pendiente de pago a la demandante la cantidad de 564,53 euros brutos en concepto de liquidación de saldo y finiquito. (Hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- Durante los sesenta días anteriores a la fecha del despido de la demandante la Empresa tuvo conocimiento de la comisión por parte de aquélla de diferentes errores de contabilidad, gestión tributaria y de Seguridad Social relacionados con los clientes que se relacionan a continuación:

1. En relación a los trabajadores autónomos, Joaquín, D. José y Julio, en julio del 2016 no se presentó el modelo 303 dentro del plazo correspondiente, recibiéndose notificación el 20 de abril del 2017 reclamando intereses por importe de 22, 26 €, cuyo abono fue asumido por la demandada. (Bloque de documentos número 2 del ramo de prueba de la demandada).

2. En relación a la Empresa distribuidora de productos alimenticios LOYFER, S.L, se produjo un error en el cálculo de las retenciones, recibiéndose notificación el 20 de abril del 2017 reclamando a la empresa la cantidad de 774, 01 €, y notificándose con posterior fecha de 22 de abril del 2017 la imposición de sanción por importe de 252, 36 euros. (Bloque de documentos número 3 del ramo de prueba de la demandada).

3. En relación a la Empresa Jiménez Lafuente Abogados Asesores S.L, el 31 de marzo de 2017 se recibió notificación reclamando la cantidad de 460, 71 euros por error en el cálculo de retenciones. (Bloque de documentos número 4 del ramo de prueba de la demandada).

4. En relación a la sociedad comerciantes del mercado San Isidro S.L, se recibió notificación el 31 de marzo de 2017 reclamando a dicho cliente la suma de 685, 32 € por error en el cálculo de retenciones. (Bloque de documentos número 5 del ramo de prueba de la demandada).

5. En relación a la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS LOYFER S.L se recibió notificación el 24 de abril del 2017 sobre imposición de sanción por importe de 82,5 €, cuyo pago ha sido asumido por la demandada, ya que se debió a la presentación del modelo 390 del año 2015 fuera de plazo. La sanción fue pagada por la gestoría en fecha 25 de abril del 2017. (Bloque de documentos número 6 del ramo de prueba de la demandada).

6. en relación a esta última Empresa las bases de cotización del mes de diciembre de 2016 estaban mal calculadas al no haberse incluido al trabajador Moises, lo que motivó que tuviera que hacerse un escrito rectificando el error ante la Seguridad Social y la Mutualidad el 29 y el 30 de marzo de 2017. (Bloque de documentos número 7 del ramo de prueba de la demandada).

7. La Empresa DIRECCION000 CB causó baja como iguala pero encargó la presentación del resumen anual del año 2016 abonando por dicho trámite la cantidad de 120 € a la demandada. El 19 de abril de 2017 recibió una notificación de Hacienda comunicando que no se había presentado el resumen anual del modelo 180. (Bloque de documentos número 8 del ramo de prueba de la demandada).

8. En relación a la Junta de comerciantes del mercado de San Isidro S.L se tuvo que revisar y recomponer en el mes de abril la contabilidad del año 2016 dado que estaban duplicados asientos y contabilizados en cuentas que no eran las correspondientes. (Declaración testifical de la representante de tal entidad, Dª Serafina, en el acto del Juicio).

9. El 27 de abril del 2017 se realizó una inspección de hacienda a la empresa cliente MERCAJAMON 2003 S.L, detectándose la falta de coincidencia de la contabilidad con los impuestos declarados por tal mercantil. (Documentos números 110 a 120 del ramo de prueba de la demandada y declaración testifical de D. Ildefonso, representante de MERCAJAMÓN, en el acto del Juicio).

10. En relación a esta misma empresa consta la existencia de varios errores contables que provocaron sanciones, recargos y actuaciones de comprobación e inspección fiscal durante los ejercicios 2015 y 2016, a consecuencia de los cuales se remitió un burofax a la demandada el 25 de julio de 2016 haciendo constar la preocupación y malestar por todas las incidencias detectadas y la disconformidad por la forma como se estaba llevando a cabo la gestión de la empresa. (Bloque de documentos número 10 del ramo de prueba de la demandada y declaración testifical de D. Ildefonso y Dª Yolanda en el acto del Juicio).

OCTAVO.- Durante los dos años anteriores a la fecha de la efectividad del despido el número de clientes de la demandada descendió a la mitad, pasando de ser aproximadamente 50 a ser sólo 25 en el último año. (Declaración testifical de Dª Lidia en el acto del Juicio y bloque de documentos número 25 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.- El 13/02/2017 la trabajadora causó baja médica por contingencias comunes, desconociéndose la causa de la misma. (Hecho no controvertido).

DÉCIMO.- El 09/03/2017 la demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en contra de la Empresa por la comisión de varias faltas laborales, acoso, e incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Tras la práctica de las actuaciones oportunas se emitió el informe del Inspector de Trabajo que obra a los folios números 94 a 98 de los autos cuyo contenido se da por reproducido.

UNDÉCIMO.- El 5 de junio de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA (folio número 21 de los autos).

DUODECIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMANDOla demanda sobre DESPIDO formulada por Dª Flor, contra la Empresa JIMENEZ LAFUENTE ABOGADOS ASESORES, S.L, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, calificando el despido de la demandante como PROCEDENTE.

ESTIMANDOla demanda sobre CANTIDAD formulada por Dª Flor, contra la Empresa JIMENEZ LAFUENTE ABOGADOS ASESORES, S.L, debo condenar y CONDENO a la demandada a pagar a la demandante la suma de 564,53 euros más el 10% de tal cantidad en concepto de interés por mora.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Flor , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora interesa en el primer motivo la modificación de los Hechos Probados Séptimo y Octavo, en los términos que se indican, tratando de apoyar la recurrente tal petición en los documentos que cita. Sin embargo, en lo que respecta a la revisión del Hecho Probado Séptimo, se observa que con la modificación solicitada se recogería tan sólo que 'se ha manifestado la comisión por parte de la trabajadora de diferentes errores de contabilidad, gestión tributaria y de Seguridad Social...' (sic), con lo que el contenido de dicho hecho probado quedaría limitado a recoger unas simples manifestaciones pero no los extremos de referencia, en que se basa el despido de la actora, no existiendo razón objetiva alguna que permita, a la vista de la documental designada por la recurrente, realizar tal modificación, que suprimiría puntos relevantes para el litigio que han quedado acreditados, y en consecuencia se ha de rechazar esta primera petición de la demandante.

Y la misma suerte debe correr su petición de que se modifique el Hecho Probado Octavo, ya que no es posible ignorar que dicho hecho ha sido obtenido por el juzgador teniendo en cuenta no sólo la documental indicada sino también la testifical reseñada, prueba esta que no es susceptible de revisión conforme al artículo 193 b) LRJS.

En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, en el bien entendido de que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente en su integridad este primer motivo del recurso de la actora.

SEGUNDO.-A continuación, en el motivo Segundo de su recurso la actora denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 54.2.e) y 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

2ª) Asimismo se ha de tener en cuenta que, en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE, los derechos se extinguen si permanecen inactivos durante el tiempo que la ley establece, por lo que, de no ejercitarse oportunamente por su titular, opera el instituto de la prescripción, en cuya virtud el sujeto que venía obligado a soportar dicho ejercicio, puede, amparándose en el transcurso del tiempo, oponer la excepción correspondiente, haciéndola valer y quedando exento del cumplimiento exigido.

Así, en materia de prescripción resulta de especial importancia en el ámbito laboral, además de la regulación establecida en el art. 59 ET para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo o que guarden relación con éste, la del régimen de prescripción aplicable a las infracciones cometidas por los empresarios y a las faltas en que incurren los trabajadores, que viene contemplado en el art. 60 ET.

Debiendo significarse al respecto que, con arreglo al art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , hay que distinguir entre una prescripción corta (de 10, 20 y 60 días, respectivamente, según se trate de faltas leves, graves o muy graves), en que el plazo para sancionar se inicia desde que el empresario tuvo conocimiento de su comisión, y una prescripción larga (de seis meses a contar desde la comisión de la falta) sea cual sea su gravedad y la fecha en que el empresario la conozca).

Se observa así que la norma del antecitado artículo 60.2 ET efectúa una clara separación al fijar el 'dies a quo' en una y otra clases de prescripción, estableciendo que en la corta el plazo empieza a correr 'a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión', y para evitar una utilización arbitraria de ese criterio sobre el momento en que se obtiene dicho conocimiento pleno, que vendría a quebrantar el principio de seguridad jurídica, el mencionado precepto incorpora la llamada prescripción larga, que opera, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido la falta. Si bien la jurisprudencia ha matizado que, en el caso de faltas continuadas, el inicio del cómputo de su prescripción ha de ser la fecha del final de los hechos ininterrumpidos, sin que pueda retrotraerse al primer momento de la trasgresión ( SSTS de 15-9-1988, 29-1-1990 y 25-7-2002, entre otras), y que, asimismo, cuando se trata de hechos ocultos, la prescripción comienza a correr desde que la empresa tuvo conocimiento cabal de los mismos ( SSTS de 3-11-1993 y 29-9-1995, dictadas en relación con la prescripción de los seis meses).

Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el supuesto de autos, en que, frente a lo manifestado por la recurrente, hemos de señalar que se ha acreditado que la empresa conoció los hechos de referencia que son objeto de sanción durante los 60 días anteriores a la fecha del despido (Hecho Probado Séptimo), habiendo puesto de relieve la sentencia de instancia que la mayoría de los errores imputados fueron conocidos por la demandada en los meses de marzo y abril de 2017, siendo así que el despido se comunicó el 28-4-2017 produciendo efectos al día siguiente (Hecho Probado Quinto), por lo que no cabe apreciar la prescripción denunciada.

3ª) A su vez, en lo que respecta a la siguiente alegación de la actora -que viene a afirmar, también en el motivo Segundo, que de ser los errores ciertos e imputables a ella no debían sancionarse con el despido-, hemos de señalar que, según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), en el bien entendido de que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas.

Y aquí se ha de subrayar que, constituyendo causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54.2 d) E.T.), se ha de tener en cuenta que no se exige la concurrencia de un dolo específico, ya que basta la negligencia culpable ( Sª TS de 24-1-1990).

Por lo demás, contemplándose en el apartado e) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores como uno de los incumplimientos contractuales que pueden justificar el despido la 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado', se ha de subrayar que tratándose de la causa consistente en esa disminución continuada y voluntaria en el rendimiento debe estarse en su caso a lo pactado en el contrato de trabajo o previsto en el Convenio Colectivo, y en defecto de lo anterior al rendimiento normal, y a tales efectos ha de tenerse en cuenta el elemento subjetivo de comparación (esto es, con el rendimiento precedente del mismo trabajador despedido) o bien el elemento objetivo (el rendimiento de otros trabajadores que realizan similares funciones), tal y como ha venido admitiéndose por la doctrina y la jurisprudencia (por todas, SS TS de 21-2-1990 y 17-5- 1991).

Así, es preciso que existan datos fiables que acrediten que el rendimiento exigido, y que no se alcanza, es normal, lo que requiere, aparte la voluntariedad y gravedad objetiva del incumplimiento y de su continuidad, que éste sea voluntario y su realidad pueda apreciarse a través de un elemento de comparación que opere dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad, previamente delimitado por las partes, o en función del que haya de considerarse debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo, conforme al art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, y cuya determinación remita a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, puedan vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente, tras afirmar en este segundo motivo que se han producido las infracciones antecitadas, solicita que se estime el recurso por las razones que se indican.

Sin embargo, pese a lo manifestado por la recurrente, se ha de señalar que la conducta de la actora supondría en todo caso una serie de incumplimientos contractuales de entidad suficiente como para justificar el despido, tal como lo entendió la sentencia de instancia, en la que, tras indicar que los hechos que se describen en la carta de despido se consideran probados a través de la documental y la testifical practicadas, se viene a poner de relieve la existencia de numerosos errores cometidos por la demandante en el normal desempeño de las funciones propias de su puesto, que eran acordes a su categoría profesional y formación académica, sin que lo anterior venga justificado, como pretende la actora, por la sobrecarga de trabajo alegada, que no existió dado que había bajado el número de clientes de la gestoría. De suerte que, teniendo en cuenta asimismo que esos errores ocasionaron quejas de algunos clientes y que la empresa hubo de sufragar sanciones y multas impuestas por el retraso en la presentación de documentos y declaraciones fiscales, resulta indudable que los hechos imputados y acreditados son constitutivos de una disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo y revisten la entidad suficiente para justificar el despido de la actora, siendo así que concurren los elementos de culpabilidad y gravedad requeridos, dado el perjuicio patrimonial y de imagen para la demandada, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Y aquí se ha de subrayar asimismo, por lo que respecta a la graduación de la sanción impuesta a la falta, con arreglo a la denominada teoría gradualista, que el problema, como ya reconocía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993, consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, ya que el despido es revisado por el juez de instancia, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según disponen los arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la LRJS. Y así si la falta coincide con la descripción de las muy graves se habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse la sanción impuesta, de acuerdo con el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, dado que, conforme al mismo, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Por lo que, en definitiva, y habida cuenta de que se han cometido por la actora unos hechos que constituyen las infracciones de referencia, sancionables con el despido disciplinario, y dado que el mismo ha sido declarado en la sentencia, razonadamente y de forma ajustada a derecho, procedente por el juzgador de instancia, debe confirmarse dicha resolución, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2018, en los autos número 681/2017, en virtud de demanda presentada contra JIMÉNEZ LAFUENTE ABOGADOS ASESORES SL, en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0398-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0398-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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