Última revisión
27/11/2005
Sentencia Social Nº 1156/2005, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1057/2005 de 27 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1156/2005
Núm. Cendoj: 50297340012005100856
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2005:1927
Encabezamiento
Rollo número 1057/2005
Sentencia número 1156/2005
E
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 1057 de 2005 (autos núm. 437/2005), interpuesto por la parte demandante, D. Pedro Jesús, siendo demandados CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 16 de septiembre de 2005 , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Jesús, contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 16 de septiembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Pedro Jesús contra la empresa "CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A.", siendo parte asimismo el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor efectuado con fecha 4 de mayo de 2005 por parte de la empresa demandada, a la que absuelvo de los pedimentos formulados frente a ella en el escrito de demanda."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1.- El demandante D. Pedro Jesús, con DNI n° NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "CAMPSA Estaciones de Servicio S.A." dedicada a actividad de estaciones de servicio, con antigüedad de 13.01.1996, categoría profesional de encargado general y con un salario bruto mensual de 2.206,19 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.
2.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada en la Estación de Servicio sito en la Carretera Nacional 232, km. 194, localidad de Quinto (Zaragoza). En la misma Estación prestan sus servicios como expendedores los trabajadores Dña. Eugenia, Dña. Diana y D. Marcos.
3.- El pasado día 4 de mayo pasado, la empresa, hizo entrega al trabajador de una carta de despido cuyo tenor literal es el que sigue: "Muy Sr. Nuestro: 1°) Con fecha 23 de abril de 2005 fue notificado Pliego de Cargos referido a Don Pedro Jesús a los Delegados Sindicales Estatales de UGT y Comisiones Obreras, el cual damos por reproducido. 2°) los citados Sindicatos no han realizado ninguna manifestación respecto al contenido del mismo 3°) con fecha 22 de abril de 2005 se notificó a Ud. Pliego de cargos cuyo contenido damos por reproducido. 4°) Mediante carta de fecha 25 de abril de 2005, remitida por burofax, Don Pedro Jesús ha contestado al Pliego de Cargos, sin que ninguna de sus manifestaciones desvirtúen las imputaciones del Pliego de Cargos, es más, existen pruebas de todo tipo más que suficientes para mantener y demostrar las imputaciones que a Ud. Se le realizan. En cuanto a su manifestación de ejercer acciones penales por unas presuntas injurias, evidentemente es Ud. Muy libre de ejercer las acciones que estime convenientes. Como Ud. Comprenderá, la empresa CAMPSA Estaciones de Servicio S.A. tiene que ejercer las acciones disciplinarias y ello como consecuencia de las enuncias recibidas por escrito y de las pruebas, de todo tipo, existentes y que le hacen a Ud. autor de los hechos que se le imputan. Como consecuencia de todo lo anterior, debemos manifestarles que: La Dirección de la Empresa CAMPSA Estaciones de Servicio S.A. ha tenido conocimiento con fechas 12 y 13 de abril de 2005, de una serie de hechos cometidos por Ud en la Estación de Servicio Quinto, que le han llevado a tomar la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de 5 de mayo de 2005, en base a los siguientes hechos, que de forma pormenorizada, seguidamente se le concretan e imputan: PRIMERO. Porque Ud. aproximadamente en la semana del 7 al 13 de marzo de 2005 y estando presente Don Felipe, le dijo a la trabajadora Doña Eugenia: " Eugenia, me cago en Dios, cállate la boca". SEGUNDO. Porque Ud. de forma reiterada y constante, en los meses de Noviembre y Diciembre de 2004, y enero, febrero y marzo de 2005, y ante el mínimo problema o reclamación que pueda efectuar cualquier cliente, Ud. cuando éstos se marchan se pone a dar grandes gritos contra los Expendedores que están de turno y contra los clientes, una vez que estos se han marchado, diciendo expresiones como: "me cago en Dios", "se tienen que ir todos a tomar por el culo", "me cago en la puta madre que los parió", "todos los expendedores sois una cuadrilla de inútiles". TERCERO.- Porque Ud. el día 24 de febrero de 2005, y cuando la trabajadora de la empresa Dña. Diana le pidió monedas para cambio, Ud le arrojó un paquete de monedas a la cara diciéndole que "así le facilitaba el cambio". CUARTO.- Porque Ud. a finales del mes de diciembre de 2004, y después que un cliente de raza negra, cuyo apellido o nombre es Muza, repostase en la Estación de Servicio y ante la posibilidad de que hubiese existido un error en el repostaje del combustible suministrado, Ud. se dirigió a la trabajadora Doña Eugenia y le dijo "me cago en Dios Eugenia, otra vez la has cagado", para seguidamente Ud. arrojarle la manguera a los pies de dicha empleada. QUINTO.- Porque Ud. de forma reiterada y constante, en los meses de Noviembre y Diciembre de 2004, y enero, febrero y marzo de 2005, y cuando surge alguna anomalía en la redacción de los partes de los turnos de trabajo, Ud insulta, amenaza y coacciona a los Expendedores de la Estación de Servicio Dña. Diana, Doña Eugenia y Don Marcos diciéndoles "me cago en Dios", "sois unos inútiles", "unos gasolineras de mierda", "me los voy a pulir a todos". SEXTO.- Porque Ud de forma continuada y reiterada y concretamente en varias ocasiones en el mes de noviembre de 2004 y también en cuatro ocasiones en el mes de diciembre de 2004, en presencia de otras personas y clientes, le ha dicho a Doña Eugenia, Expendedora de la Estación de servicio "eres una sudaca de mierda". Usted también en varias ocasiones y concretamente una en el mes de enero de 2005 le dijo a Doña Eugenia lo siguiente: "si yo tuviera un hijo no dejaría que se casara con ella" refiriéndose Ud a la expendedora Doña Eugenia. SÉPTIMO.- Porque en diversas ocasiones que se pueden concretar en tres en el mes de diciembre de 2004, cuatro en el mes de enero de 2005, tres en el mes de febrero de 2005 y dos en el mes de marzo de 2005, ha procedido a arrojar diversos objetos tales como una grapadora, paquetes de monedas, bolígrafos, a los expendedores que trabajan en la Estación de Servicio Quinto, concretamente a Dña. Diana, Dña. Eugenia y Don Marcos. OCTAVO.- Porque el día 24 de febrero e 2005, y cuando la expendedora-vendedora Dña. Diana acababa de terminar de fregar el suelo del baño de la Estación de Servicio Ud entró en el mismo procediendo a orinar, de propósito, fuera del inodoro, manchando obviamente todo el suelo del baño. NOVENO.- Porque Ud en dos ocasiones en el mes de enero de 2005 y después de que acudiera a la estación de Servicio el Jefe de Zona Don Adolfo, pidiéndole que hiciera suministro suficiente de Sunny Ud delante de los expendedores de turno de la Estación de Servicio, y cuando dicho Jefe de Zona se había marchado, dijo: "que le den por el culo" refiriéndose al Jefe de Zona Don Adolfo. DÉCIMO. De forma reiterada y constante y concretamente en cuatro ocasiones en el mes de febrero de 2005, Ud le dijo a la Expendedora Doña Eugenia "vosotros los expendedores sois los culpables de todo y si aquí las cosas van mal a vosotros os van a dar por el culo". UNDECIMO.- En la última semana del mes de octubre de 2004 la expendedora Doña Eugenia tuvo durante su turno de trabajo una bajada de tensión por lo que se retiró un momento a la oficina porque se encontraba mal, y es en ese momento cuando le solicitó a Ud. que por favor le acercara la mochila para tomar un medicamento que dicha expendedora suele tomar cuando le ocurre este episodio de bajada de tensión (el medicamento concretamente era Noyafren, que es para prevenir ataques de epilepsia) Ud se negó a darle la mochila y por tanto, el medicamento y le cerro la puerta de la oficina. Dicha expendedora únicamente fue atendida cuando llegó un cliente ( Luis Manuel el fontanero). DUODECIMO. Porque Ud en la segunda quincena del mes de febrero e 2005 llevó a la Estación de Servicio una pistola, la cual tenia Ud en un cajón de la Estación de Servicio, la cual fue vista en un momento en que dicho cajón fue abierto, este hecho fue presenciado por la expendedora Doña Eugenia. DÉCIMO TERCERO.- Porque Ud hace pedidos al distribuidor de CAMPSA Estaciones de Servicio S.A. empresa TRADISCOM S.L. de carácter personal, dichos pedidos hace Ud que se los suministren a la Estación de Servicio, se beneficia de los
precios del distribuidor y en definitiva, hace Udpedidos particulares y para su uso personal, utilizando medios y clientes de la empresa. Concretamente el pedido que se ha detectado corresponde al albarán número 05/2164 de fecha 13 de abril de 2005, en el que solicitó 50 litros de agua en envases de 10 litros y una caja de 6litros de leche por importe total de 19,78 €. DÉCIMO CUARTO.- Porque Ud hace competencia desleal a la empresa, vendiendo productos lubricantes de la competencia y haciendo de agente comercial o representante de una empresa de la competencia que se llama LUBRICANTES MONCAYO y que se dedica, entre otras cosas, a la venta de productos lubricantes. Usted ha tenido contactos de forma reiterada y constante en los meses de enero, febrero, marzo y hasta el 13 de abril de 2005 por lo menos con uno de los representantes o empleados de la empresa LUBRICANTES MONCAYO en la zona, procediendo Ud a remitir clientes para la empresa de lubricantes a laempresa LUBRICANTES MONCAYO y ello en plena competencia desleal con la empresa CAMPSA Estaciones de Servicio S.A. que se dedica también a la venta de lubricantes. Es más, en la Estación de Servicio de Quinto, donde es Ud Encargado General, se venden lubricantes por lo que su conducta de mandar a clientes a que compren dichos lubricantes a una empresa de la competencias es de máxima gravedad y evidentemente de fraude y competencia desleal, sobre todo además, teniendo en cuenta que ostenta Ud en CAMPSA Estaciones de Servicio S.A. la categoría de Encargado general y que, por lo tanto, es Ud según define el Convenio Colectivo, el que tiene la representación directa de la empresa en la Estación de Servicio, por lo que su conducta adquiera aun mayor gravedad. Los anteriores hechos son constitutivos de faltas muy graves tipificadas en el art. 54 n° 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 31 n° 2, 8 y 9 y artículo 35, apartado c) del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio , por lo que la empresa CAMPSA Estaciones de Servicio S.A. procede a su despido disciplinario con fecha de efectos de 5 de mayo de 2005...".
4.-En relación con los hechos expuestos en la carta de despido, queda acreditado que los expendedores que venían prestando sus servicios junto con el actor en la Estación de Servicio de Quinto, comunicaron al Jefe de Zona de la demandada, D. Adolfo, en diversas ocasiones, sus quejas por el trato que venía recibiendo del demandante. Ante la reiteración de tales quejas, el Jefe de zona decidió convocar una reunión en la Estación de Servicio. En dicha reunión, a la que acudió el demandante, éste reconoció que había llevado a la Estación de Servicio una pistola, que guardaba en el cajón, y que en la segunda quincena del mes de febrero de 2005, fue vista por la expendedora Dña. Eugenia, en un momento en que dicho cajón fue abierto. E1 Jefe de zona, una vez celebrada la reunión, consultó con Madrid, desde donde le indicaron que las quejas referidas deberían quedar plasmadas por escrito. El Jefe de Zona comunicó tal circunstancia a los expendedores, que procedieron a elaborar el escrito de fecha 12 de abril pasado, que obra en autos (documento n° 1 aportado por la demandada) que se da por reproducido en su integridad. A1 día siguiente la empresa comunicó al actor que iniciaba expediente disciplinario y que, hasta su resolución, quedaba suspendido de empleo. Queda acreditado igualmente que:
4.1.- De forma reiterada y constante, en los meses de noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero y marzo de 2005, ante cualquier queja de un cliente, cuando éste se ha marchado, el actor da gritos a los expendedores de la Estación de Servicio con expresiones tales como: "me cago en Dios", "se tienen que ir todos a tomar por el culo", "me cago en la puta madre que los parió", "todos los expendedores sois una cuadrilla de inútiles". Asimismo, y ante cualquier anomalía que puede surgir en la redacción de los partes de turnos de trabajo, el actor se dirige a los expendedores en los siguientes términos: "me cago en Dios", "sois unos inútiles", "unos gasolineras de mierda", "me los voy a pulir a todos". Igualmente, cuando el actor está enfadado por cualquier circunstancia, ha arrojado a los expendedores objetos tales como grapadoras, paquetes de monedas y bolígrafos.
4.2.- El día 24 de febrero pasado, la expendedora Dña. Diana solicitó al actor un día libre por cambio de domicilio, lo que enfadó bastante al actor. En el transcurso de la misma jornada, Diana solicitó al actor monedas para cambio y éste le arrojó un paquete a la cara diciéndole "así te facilito el cambio". Asimismo, y en el transcurso la misma jornada, en un momento en que Diana acaba de fregar el suelo de los aseos públicos de la Estación de Servicio, entró el demandante y orinó completamente fuera del inodoro, lo que obligó a Diana a tener que fregar de nuevo el suelo de los aseos.
4.3.- A finales del mes de diciembre de 2004, después de que un cliente repostara en la Estación de Servicio, y ante la posibilidad de que hubiera existido un error en el repostaje, por la clase de combustible suministrado, el actor se dirigió a la expendedora Dña. Eugenia diciéndole "me cago en Dios Eugenia, otra vez la has cagado", arrojándole seguidamente la manguera a los pies.
4.4.- En varias ocasiones, el actor ha dicho a la expendedora Dña. Eugenia, nacional del Perú, "eres una sudaca de mierda", y en el mes de enero pasado, además, le dijo que "si yo tuviera un hijo no dejaría que se casara contigo". A esta misma trabajadora, en varias ocasiones en el mes de febrero pasado, le ha dicho que "vosotros los expendedores sois los culpables de todo, y si aquí las cosas van mal a vosotros os van a dar por el culo". Finalmente, esta misma trabajadora, en la última semana del mes de octubre, y mientras prestaba sus servicios en la Estación, sufrió una bajada de tensión, por lo que se acercó a la oficina y le pidió al actor que le acercara su mochila (con la intención de coger un medicamento). El actor se negó a acercársela y le cerró la puerta de la oficina, que solo volvió a abrir cuando llegó un cliente, D. Gonzalo. Entonces la actora entró en la oficina, se sentó en una silla, y, seguidamente, quedó inconsciente, por lo que avisaron a sus familiares, que llegaron seguidamente.
4.5.- El actor, en dos ocasiones en los meses de enero y abril de 2005, después de que acudiera a la Estación de Servicio el Jefe de zona de la demandada, y le pidiera que hiciera suministro suficiente de Sunny, después de que el Jefe de zona se marchara, delante de los demás expendedores ha dicho, refiriéndose a aquel, "que le den por el culo".
4.6.- El actor, en la segunda quincena del mes febrero de 2005, tenía en un cajón, en la Estación de Servicio, una pistola de su propiedad, que quedó a la vista en un momento en que el cajón estaba abierto. Asimismo, y tiempo atrás, el actor ya había enseñado a la trabajadora Dña. Diana la pistola con sus balas. CAMPSA tiene prohibido a sus empleados la posesión de armas en el centro de trabajo.
4.7.- El actor ha recibido en las dependencias de la Estación de Servicio pedidos realizados a la empresa Tradiscon S.L., dedicada a la actividad de distribución de productos refrescantes, aguas minerales, leche y otros productos, pedidos realizados a título personal. El actor es cliente de tal entidad, con el número 02107, que continúa sirviéndole los productos que le solicita.
4.8.- En un cajón en la oficina de la Estación de Servicio, se encontró una tarjeta de visita de D. David, representante de la empresa Lubricantes Moncayo junto con un folleto publicitario de un producto lubricante marca Fuchs, comercializado por la citada Lubricantes Moncayo.
5.- El demandante se encuentra afiliado al Sindicato Comisiones Obreras, y ostenta la cualidad de Delgado de Personal en la Estación de Servicio de Quinto.
6.- Presentada papeleta de conciliación ante el SAMA por el demandante en fecha 23.05.2005, se celebró el acto el día 31 de mayo con el resultado de sin efecto.
7.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio 2003-2005".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la rectificación en el ordinal 1º del error cierto que se desliza respecto de la antigüedad del actor, que no es la de 13.1.1996, como figura en ese apartado de la sentencia, sino la de 13.1.1966 que resulta de la prueba practicada. Se trata de un error mecanográfico que debe ser salvado.
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se solicita la adición al ordinal 5º de un nuevo párrafo según el cual no consta que se haya completado el expediente contradictorio previo al despido del demandando.
Sin perjuicio de ser irrelevante la adición, por lo que luego se dirá, el motivo no se admite. Ha expresado esta Sala ya con anterioridad (así, en la sentencia de 15.7.2004, rec. 662/2004 ) que afirmaciones de ese tipo no pretenden introducir en el relato histórico un hecho negativo sino la mera mención a que no se ha probado algo. Y la función de los hechos probados de las sentencias es recoger los hechos positivos o negativos acreditados o fijados en virtud de la conformidad de las partes o de la notoriedad, pero no incluir del tipo de la propuesta, de las que ninguna conclusión segura puede sacarse con trascendencia en el fallo. Máxime cuando, reconociendo la constancia del traslado de cargos al trabajador, en su doble condición de imputado y delegado de personal en el centro de trabajo, se sugiere la supuesta ausencia de ese trámite a un inconcreto "resto de delegados de los trabajadores", cuestionándose ahora, por primera vez en el litigio, la autenticidad de las firmas de quienes como representantes sindicales firman los acuses de recibo a los folios 96 y 101.
TERCERO.- Finalmente propone el recurso, con relación al ordinal 4º, que se aluda a que "los hechos referidos en los motivos segundo a duodécimo de la carta de despido no han quedado acreditados".
Son de realizar aquí semejantes objeciones a las realizadas anteriormente. En cualquier caso, la pretendida supresión de cuanto se detalla en este particular de la sentencia, descansa en una apreciación distinta del conjunto probatorio, de naturaleza fundamentalmente testifical, que lleva a la Sra. Juez de la Instancia, en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, a las conclusiones plasmadas en tal apartado de la sentencia. De lo que deriva igualmente la improcedencia del motivo, porque, además, la propia naturaleza de ese medio probatorio descarta la posibilidad, reservada a los documentos y la pericia por los artículos 191 y 194 de la Ley , de que sobre su base se articule un motivo revisorio.
CUARTO.- Denuncia el recurso, al amparo del artículo 190 -en realidad 191- c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 24, núm. 1 y 2, y 9.3 de la Constitución Española . Se atribuye en este punto al órgano jurisdiccional "a quo" un error en la apreciación de los hechos enjuiciados que descansa en la -a juicio de la parte- trascendencia conferida al documento nº 1 aportado por la parte demandada, de la que deriva la admisión como hechos probados de los que incluye la sentencia en su relato fáctico. Pero el documento en cuestión, recogiendo diversas manifestaciones de los empleados de la gasolinera donde prestaba servicios el recurrente, carece de la decisiva importancia que se le atribuye en la medida en que quienes lo suscriben depusieron posteriormente como testigos en el acto del juicio, con intervención en la práctica del interrogatorio de la parte ahora recurrente, de forma que lo que en realidad se combate en este motivo es la libre valoración de ese testimonio por parte de La Sra. Juez de instancia, dentro de las facultades que aquel precepto procesal le confiere, y sobre la que la Sala, que carece además de la inmediación de que dispuso, carece de facultades revisorias, lo que conduce al perecimiento, también de este motivo.
QUINTO.- El siguiente motivo de censura jurídica alude a la infracción, por inaplicación, de los artículos 68 a), 55.1, párrafos segundo y tercero, y 55.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), relativos a las garantías de los representantes de los trabajadores en caso de despido, concretadas en la existencia de un expediente contradictorio, que, según se dice, aquí no se han seguido. Pero en la demanda no se invocaba tal circunstancia -ni, en realidad, ninguna otra- como determinante de la pretendida nulidad del despido litigioso, y en el acto del juicio aquella pretensión principal se sostuvo fundamentada en una supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, dignidad de la persona, honor y propia imagen, según relata la sentencia (fundamento jurídico 2º). En ningún momento se hizo referencia al quebranto de aquella garantía representativa a la que ahora alude el recurso, en intento de trasladar el debate, de la instancia -donde, en su caso (artículos 72.2 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), debió suscitarse- a esta otra fase procesal de suplicación, transformándola en una especie de segunda instancia que pierde la necesaria armonía y conexión con los temas suscitados ante el Juzgado, al tiempo que atenta a las garantías de las partes y a la propia naturaleza de este recurso de naturaleza extraordinaria, donde al principio "iura novit curia" no puede otorgársele la misma extensión que en la instancia, so pena de desvirtuar su esencia.
Al respecto, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha rechazado las cuestiones nuevas planteadas por vez primera en casación unificadora (por todas, sentencias de 11-2-2003, recurso 1567/2002; 26-11-2003, recurso 1230/2003; 31-1-2004, recurso 243/2003 y 2-4-2004, recurso 4209/2002 ), y la doctrina es igualmente aplicable al recurso de suplicación, por lo que el motivo, sin perjuicio de cuanto se dijo al examinar el correspondiente motivo de revisión fáctica, se desestima.
SEXTO.- Por consiguiente, el recurso se debe desestimar, ya que su último motivo, atribuyendo a la sentencia la aplicación indebida del artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores por no haberse acreditado los hechos imputados en la carta de despido, cae por su base al no prosperar ninguno de los motivos de revisión fáctica y quedar suficientemente probada la realidad de los hechos de la carta de despido y la consiguiente subsunción de los mismos en la causa de despido procedente que aprecia la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1057 de 2005, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

