Sentencia Social Nº 1156/...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Social Nº 1156/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3352/2006 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1156/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100900

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2013


Encabezamiento

Recurso nº 3352/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 27 de marzo de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1156/07

En el recurso de suplicación interpuesto por SALESFORCE S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de los de Sevilla, Autos nº 3/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hugo contra SALESFORCE S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 2 de febrero de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El actor ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada desde el 5 de julio de 2005, con la categoría profesional de comercial junior 1, percibiendo por ello un salario a efecto de despido de 850'00 euros mensuales.

2º) Que el pasado 29 de noviembre de 2005 la empresa dio de baja al actor en Seguridad Social.

3º) Con fecha 28 de diciembre de 2005 se celebró la preceptiva conciliación previa, resultando la misma intentada sin efecto."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 5 de julio de 2005, como comercial junior 1, causando baja en la Seguridad Social el 29 de noviembre de 2005. La sentencia recurrida estima la demanda y declara la improcedencia del despido practicado. Con carácter previo, ha de analizarse la aportación documental solicitada por la empresa recurrente. Pretende que se tenga por aportada la carta de despido de 29 de noviembre de 2005 y el envío por burofax al trabajador; pretensión que no ha de prosperar, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que se trata de un documento anterior al acto del juicio, que debió ser propuesto como prueba en el mismo. La empresa recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, a lo que se accede parcialmente, ya que según la prueba documental en la que se funda, el depósito de la indemnización por despido improcedente en el Juzgado de lo Social se realizó el 2 de diciembre de 2005 y, por lo tanto, no dentro de las 48 horas, como pretende adicionar. Por consiguiente, se añade al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida lo siguiente: "La empresa procedió al depósito de la cuantía de 513.54 € de indemnización correspondiente al trabajador, el 2 de diciembre de 2005".

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Se invoca que no se han devengado salarios de tramitación, ya que el depósito de la indemnización se realizó en legal forma, en el plazo de las 48 horas siguientes al despido. Igualmente, solicita que esta Sala libre exhorto al Juzgado de lo Social de Madrid, para que indique cuándo se produjo la comunicación al trabajador del depósito de la indemnización. No ha lugar a lo solicitado, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, amén de que sería suplir la falta de prueba de una de las partes. En cuanto a los salarios de tramitación, el artículo 56.2 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores dispone que "cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna". El despido del actor tuvo lugar el 29 de noviembre de 2005 y el depósito por el empresario de la indemnización, se practicó el 2 de diciembre de 2005. Por lo tanto, transcurridas más de 48 horas desde el despido, por lo que los salarios de tramitación se devengarán hasta el 2 de diciembre de 2005, lo que implica la estimación parcial del presente motivo de recurso.

TERCERO: La empresa recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con idéntica base procesal, la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se alega que la sentencia recurrida incurre en insuficiencia de hechos probados, al no hacer constar el depósito de la indemnización; censura jurídica que no merece favorable acogida, habida cuenta de que la parte recurrente puede por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , completar la relación de premisas fácticas acreditadas, como, precisamente, ha hecho la empresa en este recurso. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación parcial de la sentencia recurrida, la cual se mantiene en todos sus pronunciamientos, salvo en el relativo a la extensión temporal del abono de los salarios de tramitación, que deberán pagarse desde la fecha del despido hasta el 2 de diciembre de 2005 y no hasta el momento de la notificación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por SALESFORCE S.L. debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, la cual se mantiene en todos sus pronunciamientos, salvo en el relativo a la extensión temporal del abono de los salarios de tramitación, que deberán pagarse por la empresa desde la fecha del despido hasta el 2 de diciembre de 2005.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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