Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1156/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1020/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1156/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100270
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:504
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01156/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101066, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001020 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Isabel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000859
/2005
SENTENCIA Nº: 1156/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001020 /2006, formalizado por el Letrado MARIA LUZ ALVAREZ MEDRANO, en nombre y representación de Isabel , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000859 /2005, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La actora, nacida el 2 de junio de 1958, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , adscrita al Régimen General, siendo su profesión habitual la de empleada de un supermercado.
2º Tras emitirse parte de alta con Informe Propuesta de la Inspección Médica se inició expediente de Incapacidad; por Resolución del INSS de 28 de junio de 2005 se declaró que no estaba afectada de Incapacidad. Disconforme con la resolución la actora formuló reclamación previa. Se agotó la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento por nueva resolución del 16 de septiembre de 2005.
3º Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Macroadenoma Hipofisario Intervenido. Cuadrantanopsia. Diabetes insípida y déficit hormonal gonadal controlados con tratamiento hormonal sustitutivo. Diabetes mellitas y Dislipemia a tratamiento farmacológico. Crisis de ansiedad a tratamiento por el MAP.
4º Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 28 de junio de 2005.
5º La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 253,89 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés , que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO - Un único motivo articula la recurrente, que menciona bajo la denominación de examen del derecho aplicado, y por lo tanto, y aunque no lo diga, que formula al amparo procesal del artículo 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pero en tal apartado de censura jurídica no efectúa la recurrente denuncia normativa alguna, limitándose a mostrar su discrepancia respecto de la conclusión jurídica obtenida por la Magistrado y a hacer diversas consideraciones de índole fáctica, sin que se contenga cita de infracción de norma que se impute a la parte dispositiva de la sentencia.
Pues bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación determina que la exigencia del artículo 194 LPL («en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Incluso se hace preciso señalar, en la interpretación de aquel precepto, que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar -de oficio- cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia.
Lo dicho conduce al perecimiento del motivo, pues no debe perderse de vista que la formulación en tal manera del recurso, tan alejada de la técnica procesal impuesta por la naturaleza extraordinaria de la suplicación, lo hace improsperable, al obligar a la Sala, en otro caso, por la indeterminación que lleva consigo, a la construcción «ex officio» del mismo en función tan significativa como es la precisión y elección de la norma que deba entenderse infringida por el pronunciamiento de instancia.
Por todo lo expuesto, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el INSS Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
