Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1156/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2488/2013 de 13 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1156/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100841
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002488/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a trece de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1156 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002488/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000676/2007, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Alexis , Elias , Leandro , Simón , Abel , Desiderio Y Íñigo , contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S A, y en los que es recurrente LOS DEMANDANTE Elias , Alexis Y Desiderio Y LA DEMANDADA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda formulada por Íñigo , Alexis , Elias , Leandro , Simón , Abel y Desiderio contra PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA, debo CONDENAR y CONDENO a esta último a abonar a Íñigo , 0 euros, Alexis , 6.463,74 euros, Elias , 3013,50 euros, Leandro , 543,41 euros, Simón , 30,30 euros, Abel , 13.438,63 euros, y Desiderio , 11.786,40 euros, sin imposición de intereses moratorios'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, con antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias que se exponen: Íñigo , antigüedad de 1 de mayo de 2.004 , categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario de 1239,30 euros. Alexis , antigüedad de 1 de mayo de 1995, categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario de 1239,30 euros. Elias , antigüedad de 10 de enero de 1994, categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario de 1239,30 euros. Leandro , antigüedad 1 de junio de 2006, categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario de 1239,30 euros. Simón , antigüedad de 4 de agosto de 2005, categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario de 1239,30 euros. Abel , antigüedad de 22 de mayo de 2.000, categoría profesional de Jefe de equipo de líneas electrificadas, y salario de 1239,30 euros. Desiderio , antigüedad de 1 de mayo de 1998, categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario de 1239,30 euros.Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.SEGUNDO.- Los demandantes realizan mensualmente horas extraordinarias que son retribuidas cada una de ellas en un importe inferior al valor de la hora ordinaria correspondiente a cada uno de los trabajadores.TERCERO.- El valor de la hora ordinaria para cada uno de los actores, teniendo en cuenta el importe de su salario anual sobre los conceptos de sueldo base con inclusión de las pagas extraordinarias, complemento personal de antigüedad, complemento de peligrosidad, y complemento personal de puesto de trabajo, teniendo en cuenta la jornada anual establecida por convenio colectivo para cada año, es de:-Año 2005, jornada de 1788 horas: Íñigo , 6,63 euros. Alexis , 8,17 euros. Elias , 8,17 euros. Leandro , 6,56 euros. Simón , 6,63 euros. Abel , 8,78 euros hasta abril y 9,04 euros hasta diciembre. Desiderio , 9,03 euros.-Año 2006, jornada de 1788 horas: Íñigo , 6,90 euros. Alexis , 8,43 euros. Elias , 8,43 euros. Leandro , 7,44 euros. Simón , 6,91 euros. Abel , 9,33 euros. Desiderio , 9,34 euros.- Año 2007, 1782 jornadas: Íñigo , 7,06 euros. Alexis , 8,62 euros. Elias , 8,62 euros. Leandro , 8,59 euros. Simón , 7,15 euros. Abel , 9,59 euros. Desiderio , 9,59 euros.-Año 2008, 1782 horas: Alexis , 9,20 euros. Elias , 9,20 euros. Abel , 11,01 euros. Desiderio , 11,01 euros.- Año 2009, 1782 horas: Alexis , 9,54 euros. Elias , 9,54 euros. Abel , 10,86 euros. Desiderio , 10,86 euros.-Año 2010, 1782 horas: Alexis , 9,54 euros. Elias , 9,54 euros. Abel , 10,88 hasta abril y 11,19 euros hasta diciembre. Desiderio , 10,88 hasta abril y 11,19 euros hasta diciembre.-Año 2011, 1782 horas: Alexis , 9,63 euros. Elias , 9,63 euros. Abel , 11,23 euros. Desiderio , 11,23 euros.CUARTO.- Los actores han realizado las siguientes horas extraordinarias en las anualidades que se indican:-Año 2005: Íñigo , 1195,94 horas. Alexis , 539,56 horas. Elias , 105,59 horas. Leandro , 0 horas. Simón , 1142,14 horas. Abel , 688,57 horas. Desiderio , 847,90 horas.-Año 2006: Íñigo , 1306,08 horas. Alexis , 722,96 horas. Elias , 292,12 horas. Leandro , 318,99 horas. Simón , 2492,21 horas. Abel , 920,23 horas. Desiderio , 1044,58 horas.-Año 2007: Íñigo , 176,13 horas. Alexis , 1073,98 horas. Elias , 510,22 horas. Leandro , 589,96 horas. Simón , 969,20 horas. Abel , 1085,21 horas. Desiderio , 1244,22 horas.-Año 2008: Alexis , 862,23 horas. Elias , 371,22 horas. Abel , 711 horas. Desiderio , 1093,23 horas.-Año 2009: Alexis , 696,46 horas. Elias , 295,63 horas. Abel , 667,03 horas. Desiderio , 802,63 horas.-Año 2010: Alexis , 538,25 horas. Elias , 341,02 horas. Abel , 245 horas. Desiderio , 428,45 horas.-Año 2011: Alexis , 420,99 horas. Elias , 233,90 horas. Abel , 629,93 horas. Desiderio , 526,28 horas.QUINTO.- Los demandantes han percibido en concepto de horas extraordinarias trabajadas, valoradas conforme a la norma convencional, las siguientes cantidades, que se indican en primer lugar, y deberían haber percibido el importe que se indica en segundo lugar, de acuerdo con el valor de la hora extraordinaria reflejado en el hecho probado tercero: Íñigo , 2.005: 7933,04 euros; 7929,08 euros.2.006: 9016,22 euros; 9011,95 euros.2.007: 1256,87 euros; 1243,48 euros. Alexis ,2.005: 3830,88 euros; 4408,05 euros. 2.006: 5554,69 euros; 6519,26 euros.2.007: 7958,19 euros; 9291,81 euros.2.008: 7652,93 euros; 7944,86 euros. 2.009: 5084,13 euros; 6578,54 euros.2.010: 3968,04 euros; 5132,22 euros.2.011: 3115,48 euros; 4053,34 euros. Elias ,2.005: 749,69 euros; 862,64 euros.2.006: 2129,55 euros; 2463,78 euros.2.007: 3780,73 euros; 4411,42 euros.2.008: 3325,66 euros; 3418,45 euros. 2.009: 2193,08 euros; 2818,84 euros.2.010: 2561,62 euros; 3251,63 euros.2.011: 1730,94 euros; 2252,01 euros. Leandro ,2.006: 2202,07 euros; 2373,28 euros.2.007: 4695,56 euros; 5067,76 euros. Simón ,2.005: 7576,16 euros; 7572,39 euros.2.006: 17204,41 euros; 17.221,17 euros.2.007: 6916,24 euros; 6929,78 euros. Abel , 2.005: 4754 euros; 5997,59 euros.2.006: 6699,66 euros; 8574,36 euros.2.007: 8012,99 euros; 10.382,71 euros.2.008: 5562,91 euros; 7828,77 euros. 2.009: 5249,45 euros; 7243,95 euros.2.010: 5751,98 euros; 7964,40 euros.2.011: 5596,27 euros; 7.074,11 euros. Desiderio ,2.005: 6523.78 euros; 7656.54 euros. 2.006: 8165.03 euros; 9756,38 euros.2.007: 9728,16 euros; 11932,07 euros.2.008: 9152,99 euros; 12036,46 euros.2.009: 6823,46 euros; 8716,56 euros.2.010: 3577,98 euros; 4794,35 euros. 2.011: 5044,68 euros; 5910,12 euros.SEXTO.- Consta en autos que se intentó la conciliación previa ante los servicios administrativos.El 20 de julio de 2.007 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Abel y otros. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado que estima parcialmente las demandas sobre diferencias en concepto de horas extraordinarias devengadas por los demandantes en el período comprendido de 1-1-2005 al 31-12-2011 recurren en suplicación tanto la empresa demandada como los trabajadores D. Elias y D. Alexis por un lado y el trabajador: D. Desiderio por otro lado, habiendo sido impugnado el recurso de la empresa por los demandantes D. Desiderio y D. Abel , mientras que los recursos interpuestos por los trabajadores referidos han sido impugnados por la empresa demandada.
En primer lugar examinaremos las revisiones de los hechos declarados probados propuestas en los recursos formulados por los trabajadores, habida cuenta que resulta necesario fijar primero las premisas fácticas definitivas a fin de dilucidar si la aplicación del derecho que realiza la sentencia recurrida es o no correcta.
En el primer motivo del recurso propugnado por la representación letrada de D. Elias y D. Alexis , que se incardina en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), aunque por error se diga fundamentar en el apartado a del meritado precepto, se insta la modificación del hecho probado tercero y afecta al importe de las horas extraordinarias devengadas por los referidos trabajadores durante el período reclamado, siendo la redacción propugnada la siguiente: 'TERCERO: el valor de la hora ordinaria para cada uno de los actores, teniendo en cuenta el importe de su salario anual sobre los conceptos de sueldo base con inclusión de las pagas extraordinarias, complemento personal de complemento de peligrosidad y complemento personal de puesto de trabajo, teniendo en cuenta la jornada anual establecida por convenio colectivo para cada año es de:
AÑO 2005 jornada anual 1.788
Alexis 9,3083
Elias 9,3083
AÑO 2.006 jornada anual 1.788 horas
Alexis 9,6148
Elias 9,6148
AÑO 2.007 jornada anual 1.782 horas
Alexis 9,87832
Elias 9,87832
AÑO 2.008 jornada anual 1.782 horas
Alexis 11,832064
Elias 11,832064
AÑO 2.009 jornada anual 1.782 horas
Alexis 11,68074
Elias 11,68074
AÑO 2.010 jornada anual 1.782 horas
Alexis 11,69792
Elias 11,69792
AÑO 2.011 jornada anual 1.782 horas
Alexis 11,85585
Elias 11,85585'.
La redacción propugnada se apoya en el Tomo VI de la prueba documental de la parte actora- UGT- Bloque 1 y 2 y no puede ser acogida por cuanto que los indicados documentos han sido confeccionados por los propios recurrentes por lo que su valor es el de una mera alegación de parte. También se deduce de las alegaciones realizadas por dicha parte en el acto del juicio, en la proposición de prueba de la demandada y en las conclusiones realizadas por ambas partes, todo ello en relación con la argumentación que deduce y con la que se pretende evidenciar el error padecido por el Magistrado de instancia, pero como quiera que ni las alegaciones ni la proposición de prueba ni las conclusiones son medios de prueba para que prospere la denuncia del error, conforme se desprende del apartado del precepto en el que el motivo se ampara, no cabe sino rechazar la modificación postulada.
A continuación se ha de examinar el primero de los motivos del recurso formulado por el trabajador D. Desiderio , que también se incardina en el apartado b del art. 193 de la LJS y que pretende dar nueva redacción al hecho probado quinto por considerar que existe un error en las cantidades que se recogen como abonadas por la empresa demandada en concepto de horas extraordinarias respecto al referido trabajador, siendo el tenor propuesto el siguiente:
'Los demandantes han percibido en concepto de horas extraordinarias trabajadas, valoradas conforme a la norma convencional, las siguientes cantidades, que se indican en primer lugar, y deberían haber percibido el importe que se indica en segundo lugar, de acuerdo con el valor de la hora extraordinaria reflejado en el hecho probado tercero:
' Desiderio :
2.005: 5.928, 50 euros; 7.656,54 euros.
2.006: 7.482,09 euros; 9.756,38 euros.
2.007: 9.166,86 euros; 11.932,07 euros.
2.008: 9.074,94 euros; 12.036,46 euros.
2.009: 6.511,94 euros; 8.716,56 euros.
2.110: 3.453,84 euros; 4.794,35 euros.
2.011: 4.691,30 euros; 5.910,12 euros'
La nueva redacción se dice deducir de las hojas de salario correspondientes a D. Desiderio obrantes a lo folios 247 a 328 y la misma no puede prosperar porque como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ... extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...'.
SEGUNDO.-Determinado el relato fáctico a tener en cuenta procede examinar ahora la censura jurídica deducida por los recurrentes y siendo indiferente el orden a seguir, empezaremos por la propuesta por los trabajadores al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS.
La representación letrada de D. Elias y D. Alexis en el segundo motivo del recurso reproduce el interpuesto en su día por D. Diego y en el que se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 35.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que determina respecto al valor de las horas extraordinarias que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria. Todo ello en relación con la sentencia del TS de 21-2-07 que anuló el art. 42 del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad.
Aduce la defensa de los recurrentes que las partes estuvieron de acuerdo con los cálculos efectuados por la contraria, no habiéndose resuelto correctamente el conflicto por el Magistrado de instancia al considerar que no se tenía que incluir en el valor de la hora extraordinaria el plus de peligrosidad ni el complemento de puesto de trabajo que percibe el actor por ser complementos variables, pero dice que ello no es así. El motivo no puede prosperar en primer lugar porque como se recoge en la sentencia impugnada, así como en los autos de aclaración de la misma, el Magistrado 'a quo' asume los parámetros tomados por los demandantes para cuantificar el valor de la hora ordinaria, sin que ello suponga dar por buenos los concretos cálculos propuestos por los demandantes y en segundo lugar porque basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar que en el valor de la hora extraordinaria se incluye tanto el complemento de peligrosidad fijo como el complemento de puesto de trabajo también fijo (fundamento de derecho tercero penúltimo párrafo), por lo que no se aprecia la infracción jurídica denunciada. Cosa distinta es que no se incluya el plus de peligrosidad variable que parece que es lo que ahora se reclama por los indicados trabajadores, pero ello, en cualquier caso constituye una cuestión nueva y al respecto se impone se impone estar a la doctrina unificada del Tribunal Supremo plasmada entre otras en la sentencia de 26-09-2001 , según la cual: 'las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.
Las consideraciones jurídicas expuestas conllevan la desestimación del recurso planteado por los demandantes D. Elias y D. Alexis .
TERCERO.-La representación letrada del recurrente D. Desiderio en el segundo motivo del recurso de suplicación que se incardina en el apartado c del art. 193 de la LJS aduce que 'Si se procede a la revisión del hecho probado quinto conforme a lo propuesto por el trabajador demandante Desiderio en el anterior motivo de este recurso de suplicación, es manifiesto que la sentencia recurrida incurre en infracción de lo dispuesto en el apartado 2, letra f) del art. 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '...
Al ser condición 'sine qua non' para el éxito del presente motivo la estimación de la revisión fáctica propuesta por la indicada parte y como dicha revisión no ha sido acogida, tampoco puede prosperar el presente recurso, por lo que al no apreciarse error en el cálculo de las diferencias que por el concepto de horas extraordinarias se recoge en el hecho probado quinto respecto al demandante D. Desiderio se considera conforme con lo establecido en el artículo 4.2.f) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores la condena que efectúa la sentencia de instancia en cuanto al abono de las referidas diferencias a favor del meritado actor y a cargo de la empresa demandada, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto por D. Desiderio .
CUARTO.-Aunque formalmente son dos los motivos que se articulan en el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa demandada, en realidad se trata de un único motivo ya que ambos se fundamentan en el apartado c del art. 193 de la LJS y en ambos se imputa a la sentencia del juzgado la interpretación errónea de la jurisprudencia establecida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 (recurso nº 33/2006 ) en relación con el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 66 y 72 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada para los años 2005-2008, aun cuando en el primero de los motivos también se denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 7-2-2012 (recurso nº 239/2011 ), pero la censura jurídica es la misma. Así tras señalar la defensa de la empresa recurrente que la cuestión controvertida se centra en dilucidar no el número de horas extraordinarias realizadas por los demandantes sino el importe o valor económico de dichas horas, aduce que corresponde al trabajador demostrar que las horas extraordinarias que ha realizado durante los años objeto de reclamación, las ha efectuado bajo esas circunstancias, esto es, corre a cargo del trabajador demostrar qué horas extraordinarias han sido nocturnas, cuales han sido festivas, etcétera.
De la argumentación deducida por la defensa de la empresa recurrente se desprende que el error que imputa a la sentencia recurrida es que la misma haya incluido en el valor de la hora extraordinaria los pluses de nocturnidad, festivos y peligrosidad variable, pero lo cierto es que la sentencia de instancia no incluye dichos pluses en el valor de las horas extraordinarias y la mayor parte de los demandantes tampoco. Tan solo los actores D. Abel y D. Desiderio reclaman que las horas extraordinarias sean abonadas conforme al importe que les correspondería en aplicación de los pluses de horas nocturnas, festivos y plus de peligrosidad variable- si se realiza el servicio con o sin armas- y la sentencia de instancia, siguiendo la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 expresamente excluye para el cálculo del valor de la hora ordinaria tales conceptos y añade que 'Ello no significa que si las horas extraordinarias se hubieran desarrollado bajo las condiciones que generan el devengo de tales pluses no deba ser abonado. Sin embargo, no se demuestra por la parte demandante que en la realización de tales horas extraordinarias, que aún a un precio inferior al del valor de la hora ordinaria han sido abonadas, no se haya abonado tales pluses, por lo que tal pretensión debe desestimarse.'
De modo que al no haber incluido la sentencia de instancia en el cálculo del valor de la hora ordinaria que sirve de parámetro para determinar la cuantía de las horas extraordinarias devengadas por los demandantes, el complemento de nocturnidad, de festivos y de peligrosidad variable, no puede sino rechazarse la censura jurídica deducida por la empresa recurrente al carecer de todo fundamento.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso que no goza del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Prosegur Cia de Seguridad S.A., así como los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, por un lado por los trabajadores D. Elias y D. Alexis y por otro lado por el trabajador D. Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Castellón y su provincia, de fecha 12 de abril de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Alexis , Elias , Leandro , Simón , Abel , Desiderio Y Íñigo , contra Prosegur Cia de Seguridad S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2488 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
