Sentencia Social Nº 1156/...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1156/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4171/2011 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 1156/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100729

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2011 0000017 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004171 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000019 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Sagrario

Abogado/a:MARIA ISABEL ANDRE VELOSO

Procurador/a:MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4171/2011, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 19/2011, seguidos a instancia de Sagrario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Sagrario presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Agosto de dos mil once .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 1945, solicitó pensión de jubilación 'Reglamentos Comunitarios' el 25 marzo 2010 (folio 78), que fue denegada por resolución de fecha de salida 20 octubre 2010 'por no reunir un período mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante' (folio 63). Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa el 15 noviembre 2010 (folio 55), desestimada por resolución de fecha de salida 1 diciembre 2010, que confirma la impugnada consignando que 'la persona interesada acredita O días de cotización, en el período de los 15 años inmediatamente anteriores al reconocimiento de pensión por parte de la institución competente del otro país. Para tener derecho a pensión de jubilación es preciso acreditar, al menos, 2 años dentro del mencionado período de15. (...) Las últimas cotizaciones en Holanda son en el año 1991 No está acreditado que el cese en Holanda fuese involuntario' (folio 51). SEGUNDO.- La actora acredita los períodos de cotización que se recogen en la resolución de la reclamación previa, que se dan por reproducidos, acreditando los días cotizados que allí constan, desde el 1 marzo 1967 hasta el 31 julio 1971 994 días en España y desde el 16 diciembre 1971 hasta el 23 noviembre 1991 7171 días en Holanda (folio 51). TERCERO.- La actora regresó a España causando baja en el registro de residentes españoles en Holanda el 8 julio 1991 (folio 96) y percibió subsidio de desempleo desde el 18 agosto 1991 hasta el 17 febrero 1993 (folio 100). CUARTO.- La actora ha mantenido su inscripción como demandante de empleo desde el 17 julio 1991 hasta la actualidad, con excepción del período de 15 septiembre a 18 octubre 2004 en que causó baja por no renovación de la demanda de empleo (folio 101).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: : Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Sagrario y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación con efectos de 29 junio 2010 y cuantía inicial mensual de 51,02 euros equivalente al 100%, por edad, del 74%, en función de los años cotizados, del 12,17% (factor pro rata temporis) de una base reguladora de 566,52 euros y condeno al INSS y TGSS a estar y pasar por ello con todas sus consecuencias.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación con efectos de 29 junio 2010 y cuantía inicial mensual de 51,02 euros equivalente al 100%, por edad, del 74%, en función de los años cotizados, del 12,17% (factor prorrata temporis) de una base reguladora de 566,52 euros y condena al INSS y TGSS a estar y pasar por ello con todas sus consecuencias. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , -a la sazón vigente-, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, para que se sustituya por otro con la redacción siguiente: 'La actora acredita los siguientes períodos cotizados: En España desde el 1 de marzo de 1967 hasta el 31 de julio de 1971: 550 días cotizados al Régimen Especial de Empleados de Hogar y 514 días cotizados al Régimen General. En Holanda: 7171 días entre el 16 de diciembre de 1971 hasta el 23 de noviembre de 1991'.

La revisión que se interesa la acogemos porque sirve para complementar el hecho probado, por cuanto si bien no altera el número de días de cotización efectiva realizados por la trabajadora, aclara el Régimen de la Seguridad Social al que se han efectuando las cotizaciones españolas, tal como se desprende del informe de cotización que obra al folio 67 de las actuaciones.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191.c), de la LPL , la Entidad Gestora recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, denunciando la infracción del art. 56.1.c y el anexo XI, España, punto 2 del Reglamento (CE ) n° 883/2004 y del art. 51.3 del Reglamento (CE ) n° 987/2009 en relación con el art. 162 y por aplicación indebida del art. 162.1.2 de la LGSS , argumentando, en síntesis que muestra su disconformidad con la base reguladora que se ha reconocido a la actora por entender que se infringen los preceptos invocados en lo que se refiere al período que ha de tenerse en cuanta para su cálculo, a las bases computables y al régimen competente para resolver la pensión. Se considera infringido el art. 56.1.c y el anexo XI, España, punto 2 del Reglamento (CE ) n° 883/2004, así como el anexo XI. España, punto 2 del Reglamento (CE) n° 883/04. añadiendo que la base reguladora de las pensiones de jubilación causadas tras la entrada en vigor del Reglamento Comunitario nº 883/04 se calcula según la legislación interna en la fecha del hecho causante, computando las bases de cotización de los años inmediatamente anterior a la última cotización a la Seguridad Social española.

Para la resolución de la cuestión litigiosa, debemos partir de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la acogida del motivo de revisión. Según tales hechos, la actora cotizó en España desde el 1 de marzo de 1967 hasta el 31 de julio de 1971 un total de 1.064 días: 550 días al Régimen Especial de Empleados de Hogar y 514 días cotizados al Régimen General. En Holanda cotizó 7.171 días entre el 16 de diciembre de 1971 hasta el 23 de noviembre de 1991. Y según se afirma en el hecho primero de la demanda, tiene reconocida por resolución de 6 de octubre de 2010 del órgano Gestor de la Seguridad Social Holandesa una pensión de jubilación de aquel país en la cuantía mensual de 721,72 euros.

En España, el INSS le denegó la pensión de jubilación por resolución de 22 de octubre de 2010 por no tener carencia específica (dos años cotizados dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante), según lo establecido en el art. 161.1.b.) y la Disposición Adicional Octava de la LGSS .

Frente a esta resolución denegatoria, y tras agotar la vía administrativa previa, la actora interpuso demanda solicitando la pensión de jubilación con efectos de 29 junio 2010 (día siguiente a la fecha en que cumplía los 65 años), en cuantía inicial mensual de 51,02 euros equivalente al 100%, por edad, del 74%, en función de los años cotizados, del 12,17% (factor pro rata temporis) de una base reguladora de 566,52 euros. Y en estos mismos términos le fue estimada su pretensión por la sentencia de instancia.

A la demanda se adjuntó hoja de cálculo de la base reguladora de la pensión elaborada por la propia demandante, tomando como periodo de referencia el de quince años comprendido entre abril de 2010 al mes de mayo de 1.995. Periodo en que la actora no efectuó cotización alguna, pues se encontraba inscrita como demandante de empleo en la correspondiente Oficina del INEM, integrando las lagunas con las bases mínimas correspondientes en cada momento, resultando así una base reguladora de 566,52€.

Por otra parte, llama poderosamente la atención el defectuoso expediente aportado por el INSS, pues como bien se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, ni en la resolución inicial denegatoria, ni n la desestimación de la reclamación previa, el INSS no aporta dato alguno sobre la base reguladora, ni cuantifica tampoco las bases de cotización españolas realizadas por la actora. Ante esta insuficiencia de hechos, el Magistrado de instancia pudo acordar como diligencia final -era facultativo hacerlo o no conforme al art. 88 de la LJS- que el INSS completara tan defectuoso -por incompleto- expediente administrativo. La Sala, al no haberlo pedido ninguna de las partes del pleito, no puede declarar la nulidad de la sentencia de instancia por una evidente insuficiencia de hechos probados, pues el art. 240. 2 de la LOPJ establece que '...En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal....'.

El INSS en su recurso, da por zanjada la cuestión en base a la cual había denegado la pensión de jubilación, esto es, no tener carencia específica (dos años cotizados dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante), aceptando, se sobreentiende, los argumentos de la sentencia de instancia sobre la aplicación de la doctrina del paréntesis, y únicamente impugna en su recurso la base reguladora aceptada por la resolución recurrida -en la forma en que la calculó la parte actora-. El INSS en su recurso interesa su absolución, pero aceptando como acepta la realidad de las cotizaciones de la actora, es una pretensión que es contraria a sus propios actos, pues resultará discutible la cuantía de la base reguladora, pero lo que no resulta discutible es que la Entidad Gestora recurrente tiene que se condenada al pago de la pensión de jubilación de la actora.

Y en relación con la cuantía de la pensión, se echa en falta también en el recurso del INSS la cuantificación de unas bases de cotización y de una base reguladora, pues el recurso aparece muy bien argumentando desde el punto de vista jurídico, pero desconociéndose realmente los conceptos fácticos (los hechos) a los que resulte de aplicación tan prolija argumentación. Únicamente se deduce del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, que en el acto del juicio el INSS postuló como base reguladora la de 3,28€, con base 'en las cotizaciones reales de la actora en España antes de su traslado al extranjero...'. Y ciertamente del visionado del DVD, esta afirmación es cierta, como lo es también que la representación el INSS en juicio acepta el porcentaje de cotización, y el porcentaje de prorrata temporis postulados por la actora en su demanda.

CUARTO.- Pasando ahora al examen del recuro de la Entidad Gestora, en él se denuncia como infringido el Reglamento CE, y concretamente el art. 56.1.c y el anexo XI, España, punto 2 del Reglamento (CE ) n° 883/2004. El anexo XI. España, punto 2 del Reglamento (CE) n° 883/04 establece: 'El cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo. La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, para las pensiones de la misma naturaleza'.

Y aplicando dicho precepto, el INSS afirma en su escrito de recurso, que el periodo de la base reguladora de la pensión de la actora habrá de ser de agosto de 1.956, hasta el mes de julio/1971, que es la fecha en que la actora acredita su última cotización en España, es decir, el INSS toma un periodo de 15 años para atrás partiendo de la última cotización efectuada en España por la actora, aplicando una base reguladora de 3,28 euros.

No aceptamos la denuncia jurídica del recurso del INSS, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.-Porque, según el artículo 91 del Reglamento nº 883/2004 , interpretado junto con el artículo 97 del Reglamento nº 987/2009, el Reglamento nº 883/2004 sólo es aplicable a partir del 1 de mayo de 2010. Y la actora solicitó su pensión de jubilación el 25 de marzo de 2010 (folio 78 de los autos), tal como se declara probado en el hecho primero. En consecuencia, el Reglamento nº 883/2004 no es aplicable ratione temporis al asunto que se enjuicia.

2ª.-Porque tal como pone de relieve la doctrina científica (véase reciente publicación de Doña Dolores Carrascosa Bermejo, bajo el título 'Lagunas en la base reguladora de la pensión de jubilación de los trabajadores migrantes'.), resultan inaplicables los Reglamentos de coordinación, que pueden ser relegados por la aplicación preferente de los convenios bilaterales de Seguridad Social suscritos por España con otros miembros -en este caso con Holanda-, cuando se consideren normas más favorables. Su carácter más tuitivo reside en que en el seno de algunos de ellos no se traslada el periodo de referencia, se aplica el común y la laguna se integra con las denominadas bases medias de creación jurisprudencial. Esta posibilidad creada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aplicada, entre otras, en las sentencias del TJCE 7-2-91 sobre el asunto Ründfeldt , pronunciamiento que fueron posteriormente reiterados en diversas sentencias, sigue vigente en el marco de los nuevos Reglamentos. En efecto, se afirma en la publicación referida que '... el principal argumento en que se sustenta dicha jurisprudencia no ha cambiado: las pensiones más cuantiosas dimanantes de tales convenios se consideran derechos nacionales de los que no pueden ser privados los migrantes en virtud de la normativa de coordinación que, por su naturaleza plenamente tuitiva, siempre debe sumar protección a los migrantes y nunca restar la ya conseguida autónomamente en el marco nacional...'.

3ª.-El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en la sentencia mencionada de 7 de febrero de 1.991 (caso R önfeldt), viene a establecer una preferencia por la aplicación del Convenio de Seguridad Social Hispano-Alemán, por entender que era norma más favorable, no admitiendo la sustitución de los Convenios o Tratados precedentes a la integración de los Estados miembros en la Comunidad cuando éstos sean más favorables para los trabajadores, y siempre que la aplicación de los citados Convenios suponga '...ventajas superiores a las que derivan de la normativa comunitaria'.Concretamente en el punto 26 de dicha Sentencia el TJCE declara: '26. A este respecto procede recordar que, según jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las Sentencias de 24 octubre 1975, Petroni, 24/1975, Rec. pg. 1149, apartado 13 ; de 25 febrero 1986 [TJCE 198645], De Jong, 254/1984, Rec. pg. 671, apartado 15 , y de 14 diciembre 1989 [TJCE 199085], Dammer, 168/1988 , Rec. pg. 4553, apartado 21), no se alcanzaría el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder las ventajas de Seguridad Social que les concede, en cualquier caso, la legislación de un Estado miembro por sí sola. En la Sentencia de 9 julio 1990, Gravina (807/1979 , Rec. pg. 2205), apartado 7, el Tribunal de Justicia dedujo de ello que la aplicación de la normativa comunitaria no podía producir una disminución de las prestaciones concedidas con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro'. De este modo el Tribunal se inclina plenamente por la aplicación de la norma más favorable, con independencia de su origen y rango, proclamando que 'el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivarían para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento 1.408/71, de los Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en el Derecho nacional'.

4ª.-En el presente caso resulta de aplicación preferente el convenio bilateral hispano-holandes, frente a los Reglamentos de coordinación, pues si bien esta aplicación se limita a los trabajadores que hayan ejercido su derecho de libre circulación y hayan iniciado su actividad por cuenta ajena (en este caso sería en Holanda) antes de la entrada en vigor en España del citado Reglamento, lo que ocurrió el 1º de enero de 1.986, conforme a lo que se declara en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, resulta que la actora acredita las siguientes cotizaciones: En Holanda: 7171 días en el periodo que va desde el 16 de diciembre de 1971 hasta el 23 de noviembre de 1991. Es decir, que la demandante cotizó y ejerció una actividad por cuenta ajena en Holanda antes de la integración de España en la CEE, y por tanto antes de que entrase en vigor en España el Reglamento Comunitario, lo que sucedió el 1º de enero de 1.986. Consecuentemente, para el cálculo de la base reguladora podría haberse aplicado el Convenio vigente antes de la integración por resultar norma más favorable, de modo que las lagunas del periodo de referencia se integrarían con las denominadas bases medias de creación jurisprudencial, calculándose así la pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1 del Convenio entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos sobre Seguridad Social , con vigencia desde el 1º de diciembre de 1.974 y publicado en el BOE de 20 de marzo de 1.975, y conforme a la reiteradísima jurisprudencia de la Sala IV del TS las lagunas se podían integrar con las denominadas bases medias.

5ª.-En apoyo de esta argumentación, cabe citar también la reciente Sentencia del TJCE de 21 de febrero de 2013 , dictada a propósito de una cuestión prejudicial planteada por ese mismo TSJ, en el asunto C-282/11, Concepción Salgado González, también trabajadora autónoma migrante, y que para el cálculo de la base reguladora en el periodo de referencia el INSS en un periodo concreto aplicó la base cero, por no poder integrar lagunas con las bases mínimas dada su condición de trabajadora autónoma. Admite el Tribunal de Justicia que tal reducción de su base reguladora no se hubiera producido si la migrante 'hubiera cotizado únicamente en España, sin ejercer su derecho a la libre circulación'. En suma, niega que su pensión se haya calculado 'como si esta hubiera ejercido toda su actividad profesional exclusivamente en España'.

En dicha Sentencia el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el Abogado General y con una de las propuestas interpretativas del propio TSJ de Galicia, consideró que tal vulneración de la libre circulación no se produciría si 'la legislación nacional contemplara mecanismos de adaptación del cálculo de la cuantía teórica de la pensión de jubilación para tomar en consideración el ejercicio por parte del trabajador de que se trate de su derecho a la libre circulación. Concretamente, habida cuenta del procedimiento establecido en el artículo 162, apartado 2, de la LGSS , el divisor podría adaptarse para reflejar el número de cuotas efectivamente satisfechas por el asegurado por las remuneraciones ordinarias y extraordinarias'.. En suma, un procedimiento de cálculo de la cuantía teórica que computa en el numerador exclusivamente las bases reales españolas existentes en el período de referencia y mantiene un denominador fijo (210) y al margen de las bases computadas en el numerador, es contrario al derecho fundamental a la libre circulación. Afirmación de la que se puede deducir, en sentido contrario, que el Tribunal de Justicia estimaría conforme al Derecho de la UE una adaptación del sistema de cálculo español y, en concreto, del divisor considerando las bases reales españolas computadas en el dividendo.

6ª.-Este TSJ, una vez resuelta la cuestión prejudicial, dictó sentencia en fecha 15-de marzo de 2013, Rec 3645/07 (JUR 2013 171335), procediendo a la adaptación del divisor en la sentencia declarando que 'si adaptamos, en el caso de autos, la duración del periodo de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, así como el divisor a utilizar, con el fin de tomar en consideración el hecho de que la trabajadora aquí recurrente ha ejercido su derecho a la libre circulación, la base reguladora de su pensión de jubilación es el resultado de dividir el total de las cotizaciones españolas realizadas durante 8 años y 3 meses -un total de 99 meses-, que asciende a 71.746,24 euros, entre 115,5 -que son las pagas ordinarias y extraordinarias cotizadas durante 99 meses-. Lo que supone, salvo involuntario error de cálculo, la base reguladora de 621,17 euros'.

Pero en el presente caso, nos resulta de imposible aplicación práctica la doctrina del TJCE contenida en la referida Sentencia de 21 de febrero de 2013 , dado que al no contar con las bases de cotización, desconocemos el dividendo, y teniendo en cuenta los 994 días de cotización efectiva, únicamente conocemos el divisor, que con las pagas extras (1.064 días), sería un divisor de 35,46. Por tal razón, tenemos que desestimar el recurso del INSS y confirmar la sentencia recurrida, dada la inexistencia material de hechos concretos para poder dictar una sentencia acomodada a la más reciente doctrina del TJCE. Y en función de todo ello:

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense, de fecha 22 de agosto de 2011 , en autos 19/2011, sobre pensión de jubilación, seguidos a instancia de DOÑA Sagrario frente a la administración recurrente, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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