Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1156/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1156/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100839
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1206
Núm. Roj: STSJ PV 1206/2016
Encabezamiento
DEMANDA Nº: Instancia / auzialdi||Auzialdia 13/2016
NIG PV: 00.01.4-16/000035
NIG CGPJ: XXXXX.34.4-2016/0000035
SENTENCIA Nº: 1156/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los autos sobreConflicto Colectivoseguidos con el núm 13/16, a instancia del SINDICATO
INDEPENDIENTES DE EUSKOTREN frente a EUSKOTREN BIDEAK-FERROCARRILES VASCOS S.A., el
COMITE PERMANENTE, ELA, C.C.O.O., LAB, ESK y UGT.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2016 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de conflicto colectivo formulada por la Letrada Dª. Marta Gómez Zurro, en nombre y representación del Sindicato Independientes Euskotren, frente a la empresa Ferrocarriles Vascos SA, el Comité Permanente, y las centrales ELA, LAB, CCOO, UGT y ESK, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia en la que se declare que el artículo 86 del convenio colectivo de empresa debe ser interpretado en el sentido de que en el supuesto de descansos, en situación de desplazamiento de distancia superior a 24 kms., tales descansos deben ser verse recompensados con el importe de las dietas asignadas en el citado precepto mientras el trabajador no sea reasignado de nuevo a su residencia.
SEGUNDO.- Por diligencia de constancia y ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de esa misma fecha, se formaron las actuaciones, que se registraron con el núm. 13/16, y, conforme a las normas de reparto, se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA.
TERCERO. - El 29 de marzo de 2016 se dictó decreto por el que se admitió a trámite la demanda, y se señaló la vista del juicio el 24 de mayo siguiente. En esa fecha, y una vez intentada sin éxito la conciliación, se celebró la vista oral, que se desarrolló con la asistencia de todas las partes, a excepción de los codemandados ELA, UGT, ESK y Comité Permanente, en los términos que figuran el acta extendida al efecto y en la grabación realizada. Finalizado el acto se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.
QUINTO.- El 31 de mayo de 2016 el Tribunal procedió a la deliberación del asunto.
En la presente sentencia se tienen por acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS 1) La sociedad pública Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos SA y el personal a su servicio, se rigen por el Convenio Colectivo de Empresa para los años 2013 a 2016, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 5 de marzo de 2015, afectando el presente conflicto colectivo a todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2) El artículo 86 de la norma mencionada establece lo siguiente: 'Dietas. La dieta tendrá carácter de compensación de gastos y, por lo tanto, no tendrá la consideración legal de salario. Este concepto se retribuirá atendiendo a las siguientes condiciones: 1.¿ Los importes de la dieta se fijan en las siguientes cantidades: a) Desplazamiento a más de 6 km de su residencia 9,97 euros. b) Desplazamiento a más de 12 km de su residencia 16,64 euros. c) Desplazamiento a más de 24 km de su residencia 33,24 euros. d) Desplazamiento a más de 48 km de su residencia 49,90 euros. La dieta de los apartados c) y d), se abonarán asimismo en los descansos intermedios del desplazamiento (¿.).
3) La mercantil demandada abona las dietas correspondientes a los días de descanso semanal cuando el trabajador sigue desplazado en el mismo destino, pero no cuando inmediatamente después de su disfrute continua desplazado pero en otra residencia.
4) En la reunión de la Comisión Paritaria constituida el al amparo del Proyecto de Convenio Colectivo para los años 2008 a 2010, que tuvo lugar el 4 de junio de 2008, la parte social solicitó el abono de las dietas en los descansos existentes entre los desplazamientos entre diferentes residencias, petición que fue rechazada por la empresa 5)El intento de conciliación celebrado ante el Consejo de Relaciones Laborales el 9 de diciembre de 2015 finalizó sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente litigio, tramitado por el cauce del procedimiento de conflicto colectivo, en el que el debate es estrictamente jurídico, existiendo plena conformidad en los hechos, versa sobrela interpretación de la estipulación contenida en el párrafo final del apartado 1º) del artículo 86 del convenio colectivo de la entidad Eusko Trenbideak para los años 2013 a 2016, según la cual las dietas fijadas para los desplazamientos a más de 24 kms o o más de 48 kms. de la residencia 'se abonarán asimismo en los descansos intermedios del desplazamiento'.
En concreto, se trata de determinar si esa previsión se refiere únicamente a los descansos intermedios semanales realizados en el marco de un único desplazamiento a una residencia ¿ como entiende la empresa ¿ o, por el contrario, si en ella deben entenderse comprendidos los descansos semanales interdesplazamientos, esto es, los disfrutados entre dos desplazamientos sucesivos a diferentes residencias, como sostiene el Sindicato demandante y las otras dos centrales que comparecieron en el acto de juicio en calidad de demandadas.
Ambas partes sustentan su exégesis en el tenor literal de la norma; la representación obrera sobre la base de que no establece distinción alguna al respecto, y la patronal bajo el argumento de que el término 'desplazamiento' se emplea en singular, de lo que infiere que cada desplazamiento constituye una realidad diferente. Seguidamente, una y otra, acuden al criterio teleológico desde concepciones opuestas acerca de la función de las dietas reguladas en el convenio. Finalmente, la demandada hace hincapié en la ausencia de reclamaciones judiciales al respecto, a pesar de que la redacción se mantiene en los mismos términos desde el convenio para los años 1989 y 1990, y a la dificultad aplicativa que conllevaría la tesis de la que disiente, mientras que la contraparte orienta la mirada hacía los convenios colectivos anteriores al invocado y a la derogada Reglamentación de Trabajo para los ferrocarriles de uso público no integrados en la RENFE.
SEGUNDO.- Delimitada la controversia de la forma expuesta, el canon gramatical no aporta, a juicio de la Sala, una solución concluyente. El uso del vocablo 'desplazamiento' se explica porque la norma contempla el supuesto más habitual en la práctica en el que el trabajador, después de gozar del descanso semanal, sigue desplazado en la misma residencia, pero no es tan clara como para afirmar que la voluntad de los negociadores fue la de excluir el supuesto en que el trabajador sigue en situación de desplazado, pero en otro destino. Esta solución, que es la que la empresa viene aplicando a su personal, debe ser rechazada por las razones que siguen.
En primer lugar, entender que cuando el párrafo a estudio declara la procedencia del abono de la dieta 'en los descansos intermedios del desplazamiento', se está refiriendo únicamente a los disfrutados en el marco del mismo desplazamiento, no tiene en cuenta el criterio de interpretación sistemática, que obliga a tener presente la totalidad del texto del precepto en que se inserta. Bajo esa perspectiva de análisis, el contenido del apartado 4 ofrece una importante pauta exegética al señalar que 'Cada 15 días continuados de desplazamiento superior a 48 km se tendrá derecho a un día de licencia con sueldo, además de sus descansos semanales', lo que pone de manifiesto que el elemento decisivo para el reconocimiento de ese concreto beneficio, aparte de la distancia al lugar de destino, es la continuidad en el desplazamiento, con independencia de que sea a la misma o a distintas residencias.
Pues bien, una y otra disposición, han de valorarse no de forma separada e independiente, sino conjunta, al ser evidente la conexión que existe entre ellas, aplicando, para su cabal comprensión, un criterio unitario y globalizado que evite la existencia de interpretaciones divergentes y disfuncionales que lleven a la conclusión de que el trabajador que permanezca desplazado de manera sucesiva y sin ruptura alguna en dos o más residencias situadas a más de 48 kms de su residencia laboral durante más de 15 días seguidos tiene derecho a que se le conceda un día de permiso retribuido cada 15 días en que permanezca en esa situación, además de a disfrutar sus días de descanso semanales, pero que en éstos no devengará dietas.
En favor de esa misma idea milita el apartado 8 del precepto, en tanto previene que 'Cuando a petición del trabajador/a o por acuerdo entre trabajador/a y servicio se le acercara a su domicilio no se devengará ningún tipo de dieta de las previstas en este artículo', lo que 'a sensu contrario' significa que el trabajador mantendrá el derecho a las dietas reguladas el mismo, incluida la correspondiente a los días de descanso intermedio cuando, por decisión de la empresa y sin solución de continuidad, mantenga su condición de desplazado, alejado de su residencia.
El canon de la lógica apunta en la misma dirección pues no se aprecia ninguna razón que justifique un tratamiento menos favorable en orden al pago de los días intermedios de descanso semanal cuando el trabajador sigue desplazado aunque sea en una residencia diferente, máxime cuando esa situación puede ser más onerosa para él que si hubiese permanecido en el mismo destino, como sucederá cuando la primera esté situada a una distancia de entre 24 y 48 kms, y la segunda a una distancia superior a esa última cifra.
Es de advertir, además, que la operativa de una empresa como la demandada exige que el desplazamiento sucesivo del mismo trabajador esté programado y le haya sido comunicado antes de que finalice la adscripción a la anterior residencia, lo que supone que en ningún momento pierde la condición de desplazado.
El análisis histórico no altera la conclusión expuesta, sino que la corrobora, pues lo que se decía en los convenios colectivos anteriores al que dio su actual redacción a la cláusula referida a las dietas, es que 'cuando el agente se halle destacado a más de 20 kms. de su residencia, percibirá una dieta de 2.340 pesetas.
Asimismo se abonará en días festivos y en días recuperados', sin establecer distinción alguna al respecto. Por lo demás, la reforma introducida en el convenio para los años 1989 y 1990 consistente en establecer cuatro tramos para fijar el importe de las dietas en razón de la distancia (a más de 6 kms, a más 12, a más 24 y más de 48), con el añadido de que en los dos últimos casos se abonarán asimismo en los descansos intermedios del desplazamiento, no puede interpretarse en el sentido de que en el concreto aspecto que nos ocupa vino a restringir los derechos reconocidos en los convenios precedentes.
Tampoco quiebra esa solución hermenéutica, la consideración de la conducta de los firmantes del convenio, pues aparte de que en defecto de otros elementos de juicio la mera ausencia de demandas previas no puede ser valorada como signo de conformidad con la conducta de la empresa, no hay que olvidar que en el año 2008 la parte social ya planteó la reivindicación que ahora encauza por la vía jurisdiccional.
Por último, los problemas prácticos que puedan surgir a la hora de determinar la cuantía de las dietas de los descansos intermedios cuando la distancia a una residencia esté entre los 24 y los 48 kms, y a la otra a más de 48, o viceversa, no condicionan la interpretación que en derecho debe darse a la norma, que por todo lo expuesto ha de ser la contenida en el suplico de la demanda que procede estimar en sus propios términos.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamosla demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato Independientes Euskotren, frente a la empresa Ferrocarriles Vascos SA, el Comité Permanente, y las centrales ELA, LAB, CCOO, UGT y ESK, declarando que el artículo 86 del convenio colectivo de empresa debe ser interpretado en el sentido de que en el supuesto de descansos, en situación de desplazamiento de distancia superior a 24 kms., tales descansos deben ser verse recompensados con el importe de las dietas asignadas en el citado precepto mientras el trabajador no sea reasignado de nuevo a su residencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto particular que formula el Ilmo. Sr. magistrado D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR en la sentencia que dicta la Sala en sus autos nº 13/2016.
I Mi discrepancia con la sentencia aprobada alcanza al pronunciamiento recaído, ya que considero que debimos desestimar la demanda, en conclusión a la que me lleva una interpretación del artículo 86 del convenio colectivo de Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos 2013/2016 de signo opuesto al que hemos tenido en cuenta, como explico seguidamente.
II Me parece oportuno dejar expuesto, como presupuesto del análisis, que los convenios colectivos, como fruto de la negociación colectiva, no tienen por qué ser coherentes en las regulaciones que establecen, en conclusión que deviene de su propia naturaleza, al resultar fruto de un pacto negociado por dos partes con intereses contrapuestos, lo que puede dar lugar a que se reconozca un determinado derecho para una concreta situación y, sin embargo, no se extienda para otra similar o incluso más digna de protección, simplemente debido a que se pudo lograr acuerdo sobre el mismo en esos términos y no en los otros.
Sentado lo anterior, puesto que el punto crucial del litigio radica en interpretar si el art. 86 del citado convenio colectivo reconoce o no derecho al cobro de las dietas que ahí se establecen durante los días en que un trabajador desplazado de su residencia laboral finaliza ese desplazamiento justo antes de un descanso semanal, iniciando otro desplazamiento distinto tras finalizar éste, lo esencial radica en averiguar si lo pactaron así o no, puesto que la fuente del posible derecho sólo puede ser esa voluntad común de quienes negociaron el convenio. Y la respuesta que debimos dar a ese enigma es, en mi opinión, que no fue lo convenido, en conclusión que obtengo por las siguientes razones.
La primera, por la propia literalidad del precepto, que a mi modo de ver zanja ya el problema de forma indubitada, toda vez que el derecho a cobrar la dieta en los días de descanso se contempla en unos términos ( '¿se abonarán asimismo en los descansos intermedios del desplazamiento¿' ), que claramente se refieren a los días de descanso semanal que hay dentro de un desplazamiento de la clase c) o d) y no a los que concurren entre dos de éstos, al utilizar tanto la palabra 'intermedios' como por referirse al desplazamiento en singular.
Cierto es que esa literalidad podría cuestionarse si apreciáramos una conducta común de las partes, en su aplicación, que resultase contraria a la comprensión de la norma en términos gramaticales, pero no sólo no es así sino que, a mi juicio, la que se ha dado parece corroborarlo, puesto que estamos ante una regla que se introduce en el convenio de Eusko Trenbideak para los años 1989/1990 y desde entonces ha sido pacífica su aplicación por la empresa en los términos defendidos por ésta, con la única salvedad de lo sucedido en junio de 2008, cuando se interesó por la parte social la intervención de la comisión paritaria del convenio, sin que se llegara a acuerdo, y sin que esta respuesta fuera sucedida de alguna reclamación judicial por los trabajadores, colectiva o individual.
Un tercer argumento refuerza esa misma conclusión, desde la vertiente sistemática, puesto de relieve por la empresa en su contestación a la demanda, como es el hecho de que, si los negociadores del convenio hubiesen querido que el derecho se extendiese a los descansos semanales entre dos desplazamientos de los grupos c) y d), habrían regulado con qué importe se abonaban, cuando no fuesen de la misma clase, teniendo en cuenta el distinto precio de unos y otros, pero no lo hacen así, lo que abona la idea de que esa situación no generaba derecho a las dietas en esos días de descanso semanal.
Una cuarta razón me induce a la misma comprensión del precepto, como es la propia naturaleza de esta dieta del art. 86, que se da como compensación de gastos, a partir de desplazamientos a distancia superior a 6 kms. de la residencia laboral del trabajador, cuya cuantía se va incrementando en función de la mayor distancia, pasando de 9,97 euros (+ 6 kms), a 16,64 euros (+ 12 kms), a 33,24 euros (+ 24 kms) y a 49,90 euros (+ 48 kms), debiendo recordar que Eusko Trenbideak desarrolla su actividad laboral en el ámbito de esta Comunidad Autónoma y, por ello, dado el tamaño de ésta, no hay obstáculo alguno para que el trabajador regrese a su residencia laboral en los días de descanso semanal entre dos desplazamientos, evitándole el gasto y, por ello, la necesidad de su compensación con la dieta. Aún más, repárese en la cuantía de esas dietas y bien se ve que non importes pensados para compensar el gasto de pernoctación, lo que refuerza la idea de que el trabajador desplazado pernocta en su domicilio en los días laborables y si ello es así, con mayor razón se dará en los días de descanso semanal, por lo que no hay durante los mismos gasto alguno a compensar.
Podrá decirse que igual sucede con los días de descanso semanal dentro de un mismo desplazamiento y ello es cierto, pero aquí es donde debo recordar lo que he dejado expuesto como presupuesto del análisis: el acuerdo se logró para dar dietas por esos días sólo cuando era descanso semanal intradesplazamiento y no interdesplazamientos.
No comparto el razonamiento de la sentencia aprobada, invocando a favor de su comprensión del precepto, el contenido de su apartado 8, ya que su único sentido es el que deriva de su lectura directa: no hay derecho a dietas cuando al trabajador se le acerca a su domicilio (no a su residencia laboral) y ello es fruto de una petición de éste o de un acuerdo. Su tenor resulta anodino para tratar de resolver el enigma interpretativo que plantea el actual litigio.
E igual me parece con el análisis del precepto desde su vertiente histórica, puesto que la redacción anterior a la actual (art. 22 del convenio colectivo con vigencia inicial para el año 1985, BOPV del 3-Fb-86) se limitaba a reconocer dieta de 2.340 pts. al agente destacado a más de 20 kms de su residencia laboral, disponiéndose expresamente que se abonará en días festivos y en días recuperados, sin disponer nada sobre el derecho a la misma en los días de descanso semanal que hubiere entre dos destacamentos distintos, debiendo resaltar que la noción de destacamento, acudiendo a la norma supletoria entonces vigente (art. 110 de la Reglamentación Nacional de Trabajo para los ferrocarriles de uso público no integrados en la RENFE, aprobada por OM de 24 de abril de 1971), era la de un cambio temporal de residencia del agente a una población determinada para atender los asuntos del servicio que se le encomiende, por lo que tampoco se devengaba dieta si el trabajador finalizaba un destacamento justo antes de un fin de semana y el lunes siguiente iniciaba otro. De ahí que resulte lógico que la novedad que trae el art. 30 del siguiente convenio (1989/1990, BOPV del 26-OConvenio Colectivo de Empresa de ROQUETTE LAISA ESPAÑA, S.A.), se limite a reflejar el derecho a la dieta en los descansos semanales dentro de un desplazamiento pero no el existente que pudiera haber entre dos.
Tales son las razones de mi discrepancia con la sentencia que hemos aprobados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia junto con el Voto Particular, en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal.
Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario que podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0013/2016.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0013/2016.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º , en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

