Sentencia SOCIAL Nº 1156/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1156/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1156/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100878

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2271

Núm. Roj: STSJ CLM 2271/2017

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01156/2017
SECCIÓN 1ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0002028
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000615 /2017
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000640 /2015
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD COMERCIAL DE AUTOVENTAS MANCHEGOS ALBACETE, S.L.
ABOGADO/A: JULIO GABINO GARCIA BUENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FOGASA , Jose Pablo
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada-Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1156/17
En el Recurso de Suplicación número 615/17, interpuesto por la representación legal de Sociedad
Comercial de Autoventas Manchegos Albacete,SL (SCAMA ,SL) contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número dos de Albacete, de fecha 13.10.16 , en los autos número 640/15, sobre despido objetivo
con vulneración de derechos fundamentales, siendo recurridos D. Jose Pablo y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra la mercantil Scama S.L. reconociendo la improcedencia del despido de que ha sido objeto el 4 de agosto de 2015, . condenando a la citada empresa a optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación, a razón de 58,36 euros día o, al abono de una indemnización que asciende a la cantidad de 48.149,59 euros.' Este fallo fue completado por Auto de 21.11.16 debiendo añadirse el siguiente texto: 'En el supuesto de que la opción de la empresa sea por la readmisión, el trabajador deberá reintegrar la indemnización percibida en su día; y en el de indemnización la aquí fijada debe ser compensada con la percibida en su momento'

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO : D. Jose Pablo mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, viene prestando servicios para la empresa Scama S.L., con antigüedad de 7 de enero de 1994, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Viajante percibiendo un salario mensual de 1.775 euros mensuales, incluida parte proporcional de paga extraordinarias. En ocasiones esporádicas el actor y el resto de trabajadores han realizado tareas de reparto, cuando lo necesitaba la empresa.



SEGUNDO : El 4 de agosto de 2015 la empresa notifica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas, organizativas y de producción). Comunicación que obra unida a las presentes actuaciones, y en este momento se da por reproducida. Con la misma fecha de efectos e idénticas causas ha sido objeto de despido otro trabajador de la empresa D. Joaquin Sanchez Madrigal.



TERCERO : El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 9 de octubre de 2015, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 28 de agosto de 2015.



CUARTO : La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 23 de septiembre de 2015.



QUINTO : Por sentencia de este Juzgado de 30 de diciembre de 2014 recaída en autos 414/2014, fue declarada la improcedencia del despido de que había sido objeto el hoy actor, por la empresa demandada en fecha 20 de junio de 2014. La empresa optó por la readmisión del trabajador.



SEXTO : En fecha 17 de marzo, 15 y 21 de mayo la esposa del actor ha presentado denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social alegando: discriminación imputándole la mala situación económica de la empresa, al tener que devolver al INEM una cantidad importante, amenazas de despido en el caso de no firmar un nuevo contrato de trabajo, modificando las condiciones existentes. La comunicación de la empresa con el trabajador se hace a través del personal de la oficina, los jefes no le hablan ni lo miran. Denunciando ante la Agencia Tributaria el incremento en las retenciones del IRPF, cuando el de sus compañeros había sido objeto de reducción.

SEPTIMO : El 6 de junio de 2013 empresa y trabajadores suscriben acta final del periodo de consultas celebrado entre los representantes de los trabajadores y la representación legal de la mercantil Scama S.L.

acordando la inaplicación del Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Albacete y una serie de medidas económicas que en el mismo se detalla, con una duración de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2014.

OCTAVO : En la comunicación extintiva la empresa detalla: los ingresos brutos de 2.012 1.625.492,24 euros, en 2013 1.463.181,41 euros, y 1.368.745,15 euros en 2014; el descenso anual en la cifra de negocios: en el primer trimestre: 2013: 372.855,13 euros, en 2014: 331.446,38 euros, y en 2015 336.905,79 euros; segundo trimestre: 2013: 381.105,48 euros, 2014: 351.594,18 euros, y en 2015: 314.354,12 euros; tercer trimestre: en 2013: 336.322,17 euros, en 2014: 325.237,88 euros; y cuarto trimestre: 2013: 379149,06 euros, y 2014: 364.974,53 euros; ha cerrado los dos ultimo ejercicios con pérdidas, este último, 2014, alcanzando la cifra de 6.141,84 euros; y al cierre del segundo trimestre de 2015 unas pérdidas de 23.367,06 euros.

NOVENO : La empresa aporta liquidaciones del impuesto de sociedades y del IVA, así como cuentas anuales oficiales, y balances relativos a los años 2013, 2014 y 2015 (este último abreviado a noviembre de 2015).

DECIMO : Según se desprende del informe económico aportado por la empresa en su ramo de prueba, la empresa ha tenido que seguir aumentando su financiación, no disminuye el endeudamiento con entidades de crédito que se mantiene en torno a los 120.000 euros, y se opta por la financiación a través de aplazamiento de pago a entidades públicas Seguridad Social, y agencia tributaria (tres últimas liquidaciones de IVA). Los socios se han visto abocados a solicitar financiación bancaria a título individual (50.000 euros) para aportarlo a los fondos propios vía aportaciones, y así poder hacer frente a las obligaciones de la mercantil. La empresa al final del tercer trimestre de 2015 arrastra unas pérdidas de 111.731,26 euros.

UNDECIMO : El 22 de junio de 2915 la empresa inicia procedimiento de descuelgue salarial, y cese de dos trabajadores, cuyo resultado fue sin acuerdo, DUODECIMO : El 31 de marzo de 2015 la empresa presenta ante el Juzgado de lo Mercantil de Albacete solicitud de preconcurso de acreedores.

DÉCIMO

TERCERO : El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actor, declaró improcedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas del que había sido objeto el mismo, se alza en suplicación la empresa demandada mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente de lo dispuesto en los artículos 52.c ), 51.1 y 53.1 ET y en la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan.

Mediante tales alegaciones de infracción normativa y fundamentalmente jurisprudencial, la parte recurrente viene a sostener -en síntesis- que en caso de extinción del contrato de trabajo por causa objetivas, la selección de los trabajadores afectados corresponde, en principio, al empresario y su decisión sólo podrá ser revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, de tal modo que no constando el relato fáctico de la sentencia recurrida ningún hecho que permita ser considerado como indicio de discriminación, fraude de ley o abuso de derecho, el despido objetivo del actor no puede ser calificado como improcedente.



SEGUNDO.- La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 (RJ 20156392) cuya infracción se denuncia en el recurso ha sentado un criterio claro respecto de la cuestión a resolver. Dice el Tribunal Supremo: < En efecto, en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, la concurrencia de la causa pueda afectar a una pluralidad de trabajadores, una vez delimitadas las causas y sus ámbitos de afectación entre el personal, corresponde al empresario determinar qué contratos deben ser extinguidos para conseguir la mejor optimización de los recursos humanos en la empresa. En esa labor, situada en el terreno de la idoneidad u oportunidad, la decisión empresarial no debe ser sometida a censura judicial. Esta es la principal conclusión que se desprende de la STS de 19 de enero de 1998 (RJ 1998, 996) (Rec. 1460/1997 ) que, tras excepcionar la preferencia de los representantes de los trabajadores o las eventuales previsiones de la negociación colectiva, textualmente proclama que 'la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. De la misma manera, y con cita de la sentencia anterior, nuestra STS de 15 de octubre de 2003 (RJ 2004, 4093) (Rec. 1205/2003 ) señaló que ' La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162) , rec. 3099/1995 )), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa.... Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento'.

En el ámbito del artículo 52.c) ET (RCL 1995, 997) , acreditada la crisis, la elección de los trabajadores afectados por la medida en términos cualitativos y cuantitativos pertenece a la esfera de decisión empresarial y, como regla general, queda exenta de control por parte del órgano judicial.

Por tanto, de una parte, las exigencias procedimentales del artículo 53.1.a) ET (RCL 1995, 997) no requieren más que en la comunicación escrita al trabajador figuren las causas entendidas como la descripción de la situación de la empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de amortizar puestos de trabajo mediante la adopción de la decisión extintiva que se comunica ( STS de 9 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10498) , Rec. 590/1997 ); y, de otro lado, queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial .>.



TERCERO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presenten supuesto, en el que según se desprende de los hechos probados en relación con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, el Magistrado de Instancia, por una parte, desestimó la vulneración del derecho fundamental a la indemnidad alegado por el trabajador, por otra, consideró probada la situación económica negativa alegada por la empresa en la notificación escrita, respecto de la cual a su vez estimó que cumplía las formalidades legales del artículo 53.1 ET , resulta claro que la calificación del despido no puede ser la de improcedente, porque ni este artículo 53.1 ET , ni la interpretación que de dicho precepto hace el Tribunal Supremo, exigen que en la comunicación escrita o carta de despido se hagan constar los criterios aplicados a la selección de los trabajadores afectados, habiendo quedado probado en Siendo ello así, resulta meridianamente claro que la sentencia recurrida, al declarar improcedente el despido objetivo del actor, ha infringido los preceptos cuya vulneración se denuncia en este motivo, así como también la jurisprudencia sentada en la STS -Pleno- de 24 de noviembre de 2015 (RJ 20156392), por todo lo cual procede la estimación del único motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia, para dictar otra por la que, declarando procedente el despido absolvemos a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demanda; sin que la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2017 (RS 1351/16 ) cuya copia se aportó 'únicamente a efectos ilustrativos' por la parte recurrida en fecha 18 de agosto de 2017, tenga capacidad vinculante alguna en el presente recurso, por cuanto este Órgano jurisdiccional no está vinculado por lo resuelto en otro procedimiento seguido ante el mismo, cuando además, como ocurre en este caso, las sentencias recurridas proceden de distintos Juzgados de lo Social, contienen hechos probados distintos, y sobre todo, son parcialmente diferentes las cuestiones que se abordan en los fundamentos jurídicos de una y otra resolución, todo ello sin perjuicio, naturalmente, de la virtualidad que la sentencia aportada pudiera tener a efectos del recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la SOCIEDAD COMERCIAL DE AUTOVENTAS MANCHEGOS ALBACETE, SL frente a la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en autos 640/15 sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas con vulneración de derechos fundamentales, siendo partes recurridas, Jose Pablo , el MINISTERIO FISCAL, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos revocar y revocamos la citada resolución, para dictar otra por la que, desestimando la demanda formulada por Jose Pablo , absolvemos a la empresa SOCIEDAD COMERCIAL DE AUTOVENTAS MANCHEGOS SL de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0615 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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