Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1156/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1195/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 1156/2018
Núm. Cendoj: 30030340012018101124
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2559
Núm. Roj: STSJ MU 2559/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01156/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0005226
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001195 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000637 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Ramona
ABOGADO/A: PATRICIA GARCIA DE LA CALERA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: STALLERGENES IBERICA S.A.
ABOGADO/A: ROMAN DE LA TRINIDAD GIL ALBURQUERQUE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ramona , contra la sentencia número 110/2018 del
Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 2 de abril de 2018 , dictada en proceso número 637/2017,
sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Ramona frente a STALLERGENES IBERICA S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante doña Ramona , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. La demandante ha prestado servicios para la demandada con una antigüedad desde 23 de febrero de 2004, con la categoría profesional de Delegada Comercial para la zona de Murcia, Alicante, Albacete, Almería, Granada, Jaén y Málaga; y un salario medio del último año, entre el fijo y variable, que asciende a 59.416,30 euros; y que supone un salario día de 166,78 euros (documental de la empresa, nóminas; la actora propone 183,37 euros día).
SEGUNDO.- Al demandante se le entrega carta de despido disciplinario, que lleva la fecha 19 de julio de 2017, y efectos el día de la recepción 24 de julio de 2017. Se imputa a la actora la trasgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo, se le imputan los siguientes hechos: STALLERGENES ^ GREER' Life beyond allergy En Murcia, a 19 de julio de 2017 Ramona DNI n° NUM000 Estimada Sra. Ramona : Por la presente, lamentamos comunicarle que, con efectos de] día de recepción de la presente, la Dirección de STALLERGENES IBÉRICA, S.A. (en adelante, 'la Compañía') ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario en base a lo dispuesto en el Artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido en el comportamiento grave y culpable que se funda y traduce en los siguientes hechos cometidos por Vd: 1. Desde el día 3 de octubre de 2016, Vd. se encuentra en situación de Incapacidad Temporal.
2. A pesar de ello, la Compañía ha tenido conocimiento de que, como Vd. perfectamente sabe, ha venido prestando servicios regularmente para otra empresa, denominada 'AUNA - COACHING & YOGA', sita en la Calle Jesús Esteban 8, 30009 Murcia (Murcia), que fue inaugurada por Vd. y sus compañeras el viernes 31 de marzo de 2017, momento en el que ya estaba en situación de incapacidad temporal 3. En concreto, la Compañía ha podido comprobar que ha prestado servicios para 'AUNA - COACHING & YOGA' en los días expuestos a continuación: - Lunes 5 de junio de 2017 desde las 17.00h hasta las 22.00h.
- Martes 6 de junio de 2017 desde las 17.30h hasta las 22.00H.
- Miércoles 7 de junio de 2017 desde las 8.30K hasta las 12.00h.
- Miércoles 14 de junio de 2017 desde las 9.00h hasta las ll.00h y desde las 16.30h hasta las 17.30h.
- Jueves 15 de junio de 2017 desde las 6-00h hasta las 14.30h y desde las 16.30h hasta las 21.30h.
- Martes 27 de junio de 2017 desde las 8.30h hasta las 13h.
STALLERGENES^JGREER' Life beyond allergy 4. Es más, tenemos constancia de que Vd., personalmente, ofreció sus servicios el martes 27 de junio de 2017 a unos potenciales clientes informándoles de que esa misma semana finalizaba un curso que estaba impartiendo - 'Inteligencia emocional y Coaching' - y que pasado el verano tenían previsto empezar otro curso, con un precio de 400 €/persona.
Además explicó que también impartían cursos a grupos privados en empresas y asimismo podían hacer sesiones individuales, añadiendo que justo ese día iba a acudir al centro una persona que realizaría una sesión individual.
Posteriormente, el jueves 29 de junio de 2017, remitió un correo electrónico a los potenciales clientes con la ficha de inscripción, llegando a detallar el número de cuenta bancada donde abonar el precio del curso.
5. Además, la Compañía también ha tenido conocimiento de que no solo ha prestado servicios en 'AUNA - COACHING & YOGA', sino que también ha prestado servicios: En la Agencia de Desarrollo Local del Ayuntamiento de Murcia - ADL Murcia., donde impartió un curso de lanzadera de empleo y emprendimiento, denominado 'Gestión del Tiempo', el martes 6 de junio de 2017 a las l0.00h.
En la Asociación de Coaching Profesional APROCORM, en particular, en la Gala de k Asociación APROCORM, celebrada el viernes 16 de junio de 2017 en el Aula de Cultura Fundación Caja Mediterráneo, en la Calle Escultor Salzillo, 7 Murcia. El mismo día acudió a una entrevista en Radio Onda Regional de Murcia, a las 9.00h para promocionar dicho curso.
Los hechos anteriormente descritos, y que han sido cometidos por Vd.., son constitutivos de los siguientes incumplimientos laborales: Se trata de una conducta que ha supuesto la pérdida de confianza imprescindible para el mantenimiento de una relación laboral puesto que implican una clara 'transgresión de la buena fe contractual, asi como un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo', tal como establece el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.
No solo es que Vd. haya prestado servicias en otra empresa durante su incapacidad temporal, lo que manifiesta su aptitud para trabajar, sino que además tales servicios los ha llevado a cabo en un horario que sería del todo incompatible con su jamada laboral en la Compañía. Además, la prestación de servicios en otra empresa ha. sido habitual y constante, y en ningún caso, ocasional o esporádica.
STALL.ERGENES GREEFT c> Life beyond allergy Asimismo, su comportamiento constituye una falta muy grave tipificada en el artículo 29.5 apartado c) del Convenio Colectivo estatal para el comercio de mayoristas distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos: 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores/as o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma', pudiendo llegar a considerarse también como una falta muy grave en el artículo 29.5 apartado b) si se tratase, como bien pudiera asimismo ser el caso, de 'la simulación de enfermedad o accidente'.
Por todo ello, la empresa ha decidido despedirle con fecha de efectos de la recepción de la presente.
Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente a los meros efectos de darse por notificada, le comunicamos que tiene Vd. a su disposición en nuestras oficinas su liquidación final de haberes.
Asimismo, el material que la Empresa le ha facilitado para llevar a cabo su trabajo, vehículo, ordenador y teléfono móvil, deberán ser devueltos en el plazo de 48 horas.
Finalmente, le recordamos que deberá mantener una estricta confidencialidad en relación con cualesquiera secretos comerciales (incluyendo, de forma enunciativa que no limitativa, precios de venta, acuerdos con proveedores, estrategias comerciales, etc.), procedimientos de trabajo, información técnica, documentos, libros o materiales relativos a la actividad de la Empresa, debiendo asimismo no hacer uso de dicha información, ya sea en beneficio propio de un tercero, o divulgarla a ninguna persona, entidad o compañía Del presente despido se dará cuenta a los representantes legales de la Empresa'.
TERCERO.- Se aportó informe de Detective Privado, en el que se incluyen seguimiento los días 5, 6, 7, 14, 15 y 27 de junio de 2017; casi por todo el día.
Se comprueba que la actora abre todos esos días un centro de Yoga y Couching; se ha comprobado que ese centro se inaugura por la actora con otra compañera (socia) en marzo de 2017.
Se comprueba que en ocasiones la actora entra con una vestimenta y despide a personas en la puerta con vestimenta distinta (ropa blanca); se comprueba que permanece en varias ocasiones durante una jornada laboral; se comprueba que en ese centro entran distintas personas, y que en grupo las despide la actora, como si de un grupo organizado se tratase por algo. Puesto en relación con la página Web del citado centro, se ofertan clases de yoga y de couching; consta la actora como profesora de ambas actividades.
El detective solicita información sobre cursos de couching y la actora le informa, le afirma que está impartiendo uno en la actualidad; que también tiene couching en clases privadas o para una sola persona, etc (nos remitimos al extenso informe del Detective, en la documental de la demandada).
En el seguimiento se comprueba, además, que la actora se traslada a un centro del Ayuntamiento (Agencia de Desarrollo Local del Ayuntamiento de Murcia) a impartir conferencia o charla; la materia se ve reflejada en la información del curso y versaba sobre 'Gestión del tiempo, a las 10:00 horas el día 6 de junio de 2017 (informe del Detective, y doc. nº 10 de la demandada consta la actora como la persona que imparte el curso ); al igual que acude a la Gala de la Asociación APROCORM que se celebró el día 16 de junio, y a una entrevista a una radio para promocionar el curso etc. (nos remitimos al Informe y a la carta de despido).
CUARTO.- La empresa de Yoga y Couching se crea en marzo de 2017 (doc. nº 9 de la actora); y en los días de seguimiento la actora ha acudido al centro en distintos momentos; se encargaba de abrir; acudían alumnos y salían alumnos; los despedía ella en la puerta; y en otro momento se ha ido con ellos.
Ha estado en dicho centro jornada entera o menos horas. Acudía a abrir, y cerraba.
QUINTO.- La actora estaba en situación de IT desde el día 3 de octubre de 2016, calificado el proceso de corto, previsible una duración de 27 días, por 'Lumbociática'(doc. nº 4 de la actora). La empresa en los partes de baja que el trabajador tiene obligación de presentar no de constar la patología por la que se declara la IT.
SEXTO.- Desde la situación de IT y hasta el despidos han trascurrido más de 8 meses; y desde la creación de la Comunidad de bienes, han trascurrido 4 meses y medio.
En abril la empresa le requiere para que entregue el vehículo de la empresa y el ordenador; se contrata a una persona para que sustituya a la actora.
Un trabajador que pertenecía al equipo de la actora, y que está despedido con posterioridad a la misma, y tiene litigio con la empresa, conocía que la actora pertenecía a una asociación de Couching.
SÉPTIMO.- La actora no ha sido representante de los trabajadores antes del despido ni con anterioridad.
OCTAVO.- Se ha intentado la conciliación administrativa previa, sin acuerdo.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Ramona , frente a la empresa STALLERGENES IBERICA S.A, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. Patricia García de la Calera Martínez, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Román Gil Alburquerque en representación de la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día .... para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 2 de abril del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 637/2017, desestimó la demanda interpuesta por doña Dª. Ramona , frente a la empresa STALLERGENES IBERICA S.A, en virtud de la cual impugnaba despido disciplinario de fecha 24 de Julio del 2017.
Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 56.1 del ET , en cuanto al importe del salarios regulador de las consecuencias económicas del despido y del artículo 54.2d) del ET , en cuanto la sentencia estima la presencia de incumplimiento contractual grave por trasgresión de la buena fe contractual.
Le empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el art 193, aptdo b) de la L.R.J.S . se solicita la revisión de los Hechos Declarados Probados que afecta a los apartados Primero, Tercero y Quinto.
El apartado
PRIMERO refiere las circunstancias de la relación laboral y, en relación al salario establece: 'un salario medio del último año, entre el fijo y variable que asciende a 59.416,30 euros y que supone un salario día de 166,78 euros, según la documental de la empresa (consistente en las nóminas aportadas); la actora propone 183,37 euros el día'. Se solicita su supresión y sustitución por otra redacción del siguiente tenor: 'un salario medio del último año inmediatamente anterior a la fecha de su despido, que comprende de Julio de 2016 a Junio de 2017, que asciende a 59.416,30 euros y que supone un salario día de 166,78 euros (documental de la empresa, nóminas), proponiendo la actora se considere la cantidad de 183,37 euros día, resultado de tomar el salario del ejercicio 2016 (certificado de ingresos de ese año)' ; la redacción alternativa se fundamenta en el documento nº 3 de los aportados por la parte actora (declaración de ingresos a efectos del impuesto sobre la renta), por lo que debe prosperar, al ser compatible con la versión judicial, pero más concreta que la misma.
El apartado
TERCERO refiere: 'Se aportó informe de Detective Privado, en el que se incluyen seguimiento los días 5, 6, 7, 14, 15 y 27 de junio de 2017; casi por todo el día.
Se comprueba que la actora abre todos esos días un centro de Yoga y Couching; se ha comprobado que ese centro se inaugura por la actora con otra compañera (socia) en marzo de 2017.
Se comprueba que en ocasiones la actora entra con una vestimenta y despide a personas en la puerta con vestimenta distinta (ropa blanca); se comprueba que permanece en varias ocasiones durante una jornada laboral; se comprueba que en ese centro entran distintas personas, y que en grupo las despide la actora, como si de un grupo organizado se tratase por algo. Puesto en relación con la página Web del citado centro, se ofertan clases de yoga y de couching; consta la actora como profesora de ambas actividades.
El detective solicita información sobre cursos de couching y la actora le informa, le afirma que está impartiendo uno en la actualidad; que también tiene couching en clases privadas o para una sola persona, etc (nos remitimos al extenso informe del Detective, en la documental de la demandada).
En el seguimiento se comprueba, además, que la actora se traslada a un centro del Ayuntamiento (Agencia de Desarrollo Local del Ayuntamiento de Murcia) a impartir conferencia o charla; la materia se ve reflejada en la información del curso y versaba sobre 'Gestión del tiempo, a las 10:00 horas el día 6 de junio de 2017 (informe del Detective, y doc. nº 10 de la demandada consta la actora como la persona que imparte el curso ); al igual que acude a la Gala de la Asociación APROCORM que se celebró el día 16 de junio, y a una entrevista a una radio para promocionar el curso etc. (nos remitimos al Informe y a la carta de despido)'.
Se solicita la supresión del párrafo que refiere 'Se comprueba que en ocasiones la actora entra con una vestimenta y despide a personas en la puerta con vestimenta distinta (ropa blanca); se comprueba que permanece en varias ocasiones durante una jornada laboral; se comprueba que en ese centro entran distintas personas, y que en grupo las despide la actora, como si de un grupo organizado se tratase por algo' y su sustitución por otro del siguiente tenor: 'De los días relatados en la carta de despido, el día 5 de junio de 2017, a media tarde se fue a la peluquería de 18:30 h a 19:25 h; el miércoles 7 de junio se la ve acceder a las 08:30 h y permanece hasta las 12:00h sin que ese día hubiera gente en el local (excepción hecha de una conocida con la que sale a tomar un refresco); el miércoles 14 de junio de 2017 se ve a la actora acceder al centro a las 09:00 h hasta las 11:00 h y desde las 16:30 h hasta las 17:30 h, sin que en el tiempo en que se le hace seguimiento se vea entrar o salir gente del centro, declarando el detective que no vio en esos días de seguimiento, lo que Dª Ramona podía estar haciendo dentro del local, salvo el día 27 de junio de 2017 en el que le solicitó información para realizar un curso de coaching'; la revisión se fundamenta en el propio informe de detectives, pero no puede prosperar por ser compatible con la versión judicial, la cual, si bien no contiene las concreciones cuya incorporación se pretende, se remite al citado informe, por lo cual su completo contenido se debe de tener en cuenta.
El apartado
QUINTO hace constar: La actora estaba en situación de IT desde el día 3 de octubre de 2016, calificado el proceso de corto, previsible una duración de 27 días, por 'Lumbociática' (doc. nº 4 de la actora). La empresa en los partes de baja que el trabajador tiene obligación de presentar no de constar la patología por la que se declara la IT.' SE solicita su revisión con el fin de incluir una frase del siguiente tenor: 'Consta Informe del Servicio de Traumatología de fecha 27-02-2017 en donde se refiere que la actora presenta un nuevo episodio de lumbociatalgia desde hace 15 días, que no puede conducir, se la remite a la Unidad del Dolor y que está acudiendo a un quiropráctico'; la ampliación se fundamenta en informe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, de fecha 21-02-2017, en informe (documento nº 6 de la prueba de la actora), por lo que debe prosperar; no es valorable el informe de fecha 31/8/2017 del Dr. Roque por ser posterior a la fecha del despido.
FUNDAMENTO
TERCERO .- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al apreciar que la conducta de la demandada que como probada se describe en el apartado Tercero de los hechos declarados probados es constitutiva del grave incumplimiento contractual que por trasgresión de la buena fe contractual se contempla en el artículo 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores , pues aquella se dedicó a una actividad productiva lucrativa, con una jornada incompatible con la actividad laboral para la que estaba contratada, mientras estaba en situación de IT percibiendo prestaciones de la Seguridad Social. De tal criterio discrepa la trabajadora demandante argumentando que la actividad constatada en el relato de los hechos declarados probados no acredita que la misma tuviera aptitud para trabajar ni retrasa o perjudica su recuperación, por lo que no es constitutiva de la grave sanción que se le imputa.
El artículo 54.2 del ET enumera una serie de causas que justifican el despido disciplinario en cuanto que las mismas se presume que constituyen un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del trabajador.
En algunos casos la descripción de las conductas que se contemplan en el artículo 54.2 es sumamente genérica, de modo que la mayor concreción que se suele contener en los convenios colectivos constituye un factor importante a efectos de determinar la gravedad de las diferentes conductas.
Uno de tales incumplimientos contractuales es el que se describe en el apartado 2.d), como trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, incumplimiento paradigma de las descripciones amplias o difusas de conductas sancionables. Dentro de las conductas trasgresoras de la buena fe contractual, una de las más frecuentes es el engaño y, concretamente la situación que se produce cuando durante situaciones de incapacidad temporal se llevan a cabo actividades profesionales (retribuidas o no) o de cualquier otra clase que resulten incompatible con la situación de IT, pudiendo distinguiese dos tipos de conductas: Unas, todas aquellas que comportan la simulación de un impedimento para trabajar, simulación que resultaría de la realización de actividades incompatibles con la situación de IT; otras la realización de actividades que perjudican la pronta recuperación. Tratándose de la difusa trasgresión de la buena fe contractual, la mayor concreción que pueda existir en los convenios colectivos constituye una ayuda singular para poder determinar su gravedad. No se cuestiona que el convenio colectivo aplicable sea el del comercio de mayoristas de especialidades y productos farmacéuticos, en cuyo artículo 29.5.b) se concreta como incumplimiento contractual muy grave la simulación de enfermedad o accidente.
En el presente caso, la actora había sido dada de baja para el trabajo por presentar una lumbalgia y, aunque inicialmente se preveía una corta duración de la situación de IT , esta se venía manteniendo desde el 3 de Octubre del 2016, el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal se basaba esencialmente en las propias manifestaciones de la trabajadora y , ante las mismas, los servicios médicos que la venían atendiendo prorrogaban la baja, a pesar de que la trabajadora, en marzo del 2017, había creado una empresa, denominada Auna Coaching-Yoga, dedicada a impartir actividades relacionadas con tal tipo de actividad. Los hechos declarados probados en el apartado Tercero, a través de un informe de detective que fundamenta su redacción dejan constancia de que ha acudido al centro de trabajo de dicha empresa en las fechas y con el horario que se indica, con las precisiones que se contiene en el informe de detectives en relación a horas de entrada y salida. Las actividades detectadas por el informe de detectives son compatibles con una actividad lucrativa, propia no solo de la titularidad de la citada empresa, sino también de la actividad docente tanto en materia de coaching o de yoga que haya podido desempeñar, si bien tal actividad no comporta la realización de esfuerzo.
La actividad laboral de la demandante se describe como comercial y ella misma la define como de visitador médico, actividad esta que no comporta la realización de esfuerzo, pues predomina las tareas propias de la relación con terceros para informarles de las propiedades de determinados productos farmacéuticos con fines a propiciar su prescripción médica y por tanto fomento de las ventas, siendo habitual la conducción de vehículos, hasta el punto en que la empresa proporcionaba a la actora un vehículo a tal fin.
En un principio, las actividades a llevar a cabo como comercial o visitador médico y las que la actora ha llevado a cabo para Auna Coaching & Yoga, son muy similares, pues no se trata de actividades que impliquen la realización de esfuerzo o la carga de pesos, diferenciándose sustancialmente en que la primera no requiere la conducción, si bien esta última no consta que sea la causa del proceso doloroso (lumbalgia) que presentaba la trabajadora al ser dada de baja para el trabajo, ni que tal actividad resulte incompatible con el desarrollo de la profesión habitual de la trabajadora, con la medicación adecuada, fuera de los periodos especialmente dolorosos. Esta Sala en consecuencia ha de coincidir con el criterio de la sentencia recurrida cuando estima que la realización de actividades lucrativas para Auna Coaching & Yoga en el mes de Julio del 2017, mientras se encontraba dada de baja para el trabajo por lumbalgia desde hace 8 meses constituye un grave incumplimiento contractual, pues pone de manifiesto una simulación de ineptitud para trabajar, por lo que procede la desestimación del recurso.
La sentencia recurrida, en cuando declara la procedencia del despido no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos.
Procede la desestimación del recurso, sin necesidad de determinar cual sea el salario regulador de las consecuencias económicas de la declaración de improcedencia del despido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ramona , contra la sentencia número 110/2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 2 de abril de 2018 , dictada en proceso número637/2017, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Ramona frente a STALLERGENES IBERICA S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1195-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1195-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
