Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1156/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2286/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1156/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101385
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5170
Núm. Roj: STSJ AND 5170/2019
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1156/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2286/18 , interpuesto por Pura contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 31 de mayo de 2.018 , en Autos núm. 385/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pura en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DIRECCION002 . y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2.018 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía de la misma a la empresa demandada, por carecer de acción la parte actora.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La parte actora, Dª. Pura , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con domicilio en la CARRETERA000 nº NUM001 NUM002 NUM003 ) del DIRECCION000 - DIRECCION001 (Almería), viene prestando sus servicios para la empresa DIRECCION002 ., dedicada a la actividad del Comercio textil, desde el 20-7-10, con categoría profesional de Gerente y percibiendo un salario promedio mensual de 1.667,02 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, mas comisiones por ventas.
2.- Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de una duración inicial de 6 meses luego prorrogado otros seis meses y que posteriormente se convirtió en indefinido el 20-7-11.
En la cláusula adicional primera del contrato de trabajo temporal se indicaba que la actora desarrollaría inicial la prestación de servicios para la empresa en el centro de trabajo Parque Comercial DIRECCION003 de DIRECCION001 (Almería), sin perjuicio de que eventualmente pudiera desarrollar sus funciones en otro centro de trabajo de la empresa ubicado en la misma provincia o en una provincia limítrofe.
3.- La empresa demandada tiene dos centros de trabajo en la provincia de Almería, una en el Centro Comercial ' DIRECCION004 ' sito en la Avda. DIRECCION004 NUM004 de Almería que dista unos 20 kms del domicilio de la demandante y otro en el Centro Comercial ' DIRECCION003 ' ubicado en la CARRETERA000 NUM004 de DIRECCION001 (Almería) que se encuentra a unos 4 km del domicilio de la trabajadora.
4.- La demandante trabaja habitualmente en el centro de trabajo que tiene la empresa demandada en el Centro Comercial ' DIRECCION003 ', aunque esporádicamente ha prestado servicios en el otro centro de trabajo localizado en el Centro Comercial ' DIRECCION004 '.
5.- Desde el 1-6-17 la actora disfruta de una reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de 12 años de 7 horas y media a la semana, esto es a 32,5 horas semanales y con una concreción horaria de lunes a domingo de 9,30 a 16,30 horas, con 30 minutos diarios de descanso.
6.- El sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) presentó el 14-2-18 ante la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales preaviso global para celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo que tiene la empresa demandada en DIRECCION001 (Almería) siendo la fecha prevista para el comienzo del proceso electoral el 14-3- 18.
En la lista de la candidatura presentada por el sindicato UGT aparecía como candidata la actora.
7.- La empresa demandada comunicó por escrito a Dª. Aurelia , Gerente del centro de trabajo del Centro Comercial ' DIRECCION004 ' el 7-2-18 su cambio al centro de trabajo ubicado en el Centro Comercial ' DIRECCION003 ' con efectos del día 7-3-18 alegando como motivo cubrir la vacante que se había generado en dicho centro y la necesidad de refuerzo de la plantilla ante el aumento de la actividad, manifestando que dicho cambio no constituía movilidad geográfica, y encontraba, en cualquier caso, amparo en la cláusula adicional primera de su contrato de trabajo, manteniéndose su categoría y condiciones laborales.
8.- Por otro lado fecha 21-2-18 la empresa demandada entregó a la actora un escrito en el que le comunicaba lo siguiente: 'Que la empresa por motivos organizativos basados en las características, cifra de negocios y horario de venta del centro de trabajo ubicado en C.C. DIRECCION004 Av. DIRECCION004 NUM004 04009 Almería, entiende que se adopta y amolda más a su horario de trabajo por lo que, en el ánimo de conciliar las necesidades del centro con las suyas, le comunica que a partir del día 7 de Marzo de 2018 pasará a prestar su actividad laboral en dicho centro de trabajo que ni implica cambio de domicilio ni constituye movilidad geográfica, encontrando, en cualquier caso, amparo en la cláusula adicional primera de su contrato de trabajo.
Como no puede ser de otro modo se le garantiza el horario por guarda legal, categoría y condiciones salariales'.
9.- En el primer censo laboral facilitado por la empresa para celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo del Centro Comercial ' DIRECCION003 ' integrado por 9 trabajadores se incluía a la demandante, aunque posteriormente el 23-2-18 se hizo una rectificación de dicho censo por parte de la empresa y se excluyó a la demandante poniendo en su lugar a D.ª Aurelia .
10.- Un vez constituida la mesa electoral se presentó una reclamación a la misma por no aparecer en el censo electoral la demandante, reclamación que fue admitida, y tras celebrarse las elecciones sindicales el día 14-3-18 salió elegida como Delegada de Personal D.ª Pura que obtuvo 6 de los 7 votos emitidos.
Las actas electorales de dicho proceso no fueron firmadas por la presidenta de la mesa electoral, D.ª Aurelia , por no estar conforme en como se había desarrollado el proceso electoral, motivo por el cual la Delegación Territorial de Almería de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo dictó resolución de fecha 24-4-18 denegando el registro del acta de las elecciones.
10.- La localidad de DIRECCION000 - DIRECCION001 de Almería esta comunicada con la ciudad de Almería (Estación Intermodal) por una línea de autobuses del Consorcio de Transporte Metropolitano de Almería con salidas regulares a lo largo de todo el día cada 15 o 30 minutos y con una duración por trayecto de entre 25 y 30 minutos.
Además la Estación Intermodal de Almería y el Centro Comercial ' DIRECCION004 ' están unidos una la línea de autobuses municipal (L2 Centro-Torrecárdenas) a lo largo de todo el día con una frecuencia de 17 minutos y una duración del trayecto de 15 minutos'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Pura , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Se alza la actora contra la sentencia en que desestimando la demanda interpuesta absolvió a la empresa DIRECCION002 . por carecer de acción la parte actora, para que se anule la sentencia y por el juzgador a quo dicte otra resolviendo la cuestión planteada y subsidariamente, para que se declare nula la decisión empresarial de traslado del centro de trabajo y la reponga en el anterior ubicado en DIRECCION001 . El proceso entablado lo era bajo la modalidad procesal de impugnación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET , a que se refiere la demanda y como tal se ha tramitado, dándole tramitación urgente.Los argumentos esgrimidos por el juzgador a quo estriban en: '...La parte actora pretende con su demanda que la comunicación realizada por la empresa demandada sobre el cambio de centro de trabajo del Centro Comercial ' DIRECCION003 ' de DIRECCION001 (Almería) al Comercial ' DIRECCION004 ' de Almería con efectos del día 7-3-18 sea considerada como una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y que se declare la misma como nula porque entiende que es discriminatoria dado que se ha adoptado por el hecho de tener reducida su jornada laboral por cuidado de un hijo menor de 12 años y además porque la empresa ha tenido conocimiento que se iba a presentar como candidata a las elecciones sindicales que celebraban en su centro de trabajo próximamente, con lo que se estarían vulnerando tanto el art. 14 como el 28 de la Constitución . Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión negando que la decisión adoptada de cambiar de centro de trabajo a la demandante por razones organizativas constituya una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, sin que tampoco pueda entenderse que estemos ante un caso de movilidad geográfica dado la escasa distancia existente entre el domicilio de la demandante y el centro de trabajo que no supone cambio de domicilio, sin que dicha medida suponga vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora puesto que se le ha respetado la reducción de jornada y concreción horaria que venía disfrutando para el cuidado de un hijo menor de 12 años de edad, negando igualmente que cuando se tomó la decisión conociera que la demandante era candidata por el sindicato UGT al proceso electoral que se iba a desarrollar en el centro de trabajo de DIRECCION001 (Almería).
Pues bien planteada la litis en estos términos y dado que la parte demandada ha negado que el cambio de centro de trabajo de la demandante suponga una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, lo primero que habrá que determinar es si dicha decisión se puede incluir dentro de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual reguladas en el art 41 del ET y en el supuesto de que la repuesta fuera positiva, y dado que se ha alegado al vulneración de los derechos fundamentales de la actora, se invertiría la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en los arts. 96.2 y 181.2 de la LRJS debiendo presentar la trabajadora indicios suficientes que hagan presumir al Juzgador que la decisión adoptada por la empresa pudiera tener una finalidad atentatoria contra sus derechos fundamentales, mientras que es la parte demandada la que tiene que probar que su decisión está justificada o al menos que es ajena a la finalidad antes referida.
2.- Una vez aclarado lo anterior y entrando a conocer sobre la primera cuestión se ha de indicar que es el art. 41 del ET el que regula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo tanto individuales como de carácter colectivo. Así en el nº 1 de dicho precepto se indica lo siguiente: 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'; añadiendo posteriormente que tendrán consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo; b) horario y distribución de tiempo de trabajo; c) régimen de trabajo a turnos; d) sistema de remuneración y cuantía salarial; e) sistema de trabajo y rendimiento, y f) funciones, cuando excedan de los limites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 del ET '; añadiendo a continuación en el nº 2 del mismo artículo que se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores, estableciéndose posteriormente en el nº 4 el procedimiento a seguir cuando se trate de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que consiste en la apertura de un periodo previo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Por otro lado en el nº 3 del art. 41 se dispone con respecto a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
El nº 1 del art. 41 del ET ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la modificación sustancial de la condiciones de trabajo es un concepto jurídico indeterminado que no ha sido delimitado por el legislador así como que la enumeración que se hace en este artículo no es un número clausus sino que se pueden incluir otras condiciones de trabajo que se consideren esenciales y que no estén en el listado anterior. Así se ha venido declarando que son modificaciones sustanciales aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que existiría otras que podíamos denominar accidentales y para distinguir unas de otras hay que tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, o el nivel de perjuicio o sacrificio de la alteración que supone para el trabajador afectado, aunque muchas veces es difícil delimitar los contornos de una u otra variación.
Ahora bien lo que es evidente es que para que se pueda hablar de modificación sustancial de las condiciones de trabajo es preciso que exista una decisión empresarial que cambie alguno de los aspectos esenciales de la relación laboral y en el caso que nos ocupa esto no ha sucedido así puesto que aunque en la demanda se indica que la medida adoptada por la empresa DIRECCION002 . le causa unos graves perjuicios de difícil reparación ya que el cambio de centro de trabajo le imposibilita el conciliar la vida personal, laboral y familiar habida cuenta de que tiene reducida su jornada de trabajo de 40 a 32 horas y media semanales para el cuidado de un hijo menor de edad con una concreción horaria de de 9,30 a 16,30 horas, con 30 minutos diarios de descanso y para trasladarse al nuevo centro de trabajo tiene que utilizar el transporte público (autobuses) lo cual le supone un desplazamiento de más de dos horas desde su domicilio al centro de trabajo y lo mismo sucede al regresar a su casa. Sin embargo en el presente caso aunque la parte actora ha presentado como prueba documental (documentos 13 y 14) los diferentes horarios de las líneas de autobuses que van desde la localidad de DIRECCION000 a Almería y viceversa, así como los horarios de los autobuses urbanos que unen la Estación Intermodal de Almería con el Centro Comercial ' DIRECCION004 ' en ambos sentidos, no ha aportado prueba alguna para intentar demostrar que utiliza el transporte público para trasladarse al nuevo centro de trabajo desde su domicilio e incluso en la prueba de interrogatorio ha reconocido que cuando trabajaba en el Centro Comercial ' DIRECCION003 ' unas veces iba en su coche particular y otras en autobús.
En definitiva lo único que ha quedado probado es que la distancia entre el domicilio de la actora y el centro de trabajo de DIRECCION001 hay una distancia de unos 4 kms aproximadamente, mientras que la lejanía con el centro de trabajo de Almería es de unos 20 kms por lo que dada la escasa diferencia considero que el cambio de centro de trabajo de la demandante no constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y siendo ello así procede desestimar la demanda planteada'.
Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.- Lo hace con amparo en letra a) del art. 193 de la LRJS , reputando infringidos los arts. 97,2 º y 184 de la LRJS , así como los arts. 24 y 120,3º de la Constitución , ya que reputa la resolución falta de debida motivación y congruencia necesaria, tal como interpreta la jurisprudencia interpretativa que calenda, habiéndose esgrimido como derechos fundamentales lesionados tanto el principio de igualdad, por sus condiciones familiares de reducción de jornada y concreción horaria, así como el art. 28, pues la medida le impedía presentarse al proceso electoral para elección como representante de los trabajadores en el centro, sin que la sentencia abordase expresamente tales extremos, habiendo amparado su tesis el previo informe de la inspección provincial de trabajo, al que se omite cualquier alusión en la sentencia, para justificar el porqué no resulta convincente. Es precisamente esta invocación de vulneración de derechos fundamentales y la articulación de motivo con sustento en letra a) del art. 193 la que abre la vía a la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia, ante la modalidad procesal entablada inicialmente en que se ha dictado la sentencia impugnada, pues de lo contrario sería por disposición legal irrecurrible, pues la medida no es colectiva ni implica cambio de residencia, y tal como se dispone en el art. 138, y letra d) del nº 3º del art. 191 de la LRJS , extremo que inviabiliza la causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida en escrito impugnatorio.
Pues bien, sin que pueda abordarse la cuestión estricta de fondo de justificación de la medida por concurrir la causa que inspiraba la adopción de esa decisión empresarial, en aplicación de legislación ordinaria, por ser irrecurrible la sentencia, o por considerarla no esencial, lo que ha motivado el acogimiento de la excepción de falta de acción, no es cierto que la sentencia desestimatoria deje ayuna e indefensa a la parte actora de ver resuelta su pretensión, pues toda sentencia si es desestimatoria y absuelve de las pretensiones a la empresa recurrida ofrece una respuesta fundada en derecho a la parte recurrente, de la que se puede discrepar. Y es lo cierto que lo que deja meridianamente claro el juzgador a quo implícitamente es que la modalidad procesal entablada, era absolutamente inadecuada, pues la medida no se puede reputar en sí modificación sustancial, careciendo la parte actora de específica acción para ver tutelada su pretensión por la vía procesal urgente entablada, debiendo asumir las consecuencias tanto favorables como adversas por su elección, fallo que implica en definitiva también un pronunciamiento sobre la modalidad procesal correcta, que no es la urgente del art. 138, sino la del proceso ordinario, en cuyo seno podría debatirse también la violación de esos derechos fundamentales, que le queda abierta para proceder a su impugnación.
Aun cuando se considere que la pretensión implicaba también una solicitud de protección al derecho de conciliación de la vida laboral y familiar, esa pretensión de la demanda recodemos que individualmente considerada se podía haber tramitado por la aún más específica modalidad del art. 139 de la LRJS , asumiendo ya el legislador que en la misma es irrelevante la invocación del derecho fundamental de igualdad, y la sentencia que la resuelve no es susceptible de recurso, pues en este caso no se ha solicitado indemnización complementaria derivada de daños y perjuicios que por su cuantía supere los 3.000 euros, que es el único caso en que se abre el cauce de recurso de suplicación, como determina el art. 139,1º b).
No obstante, siendo el motivo de letra a) del art. 193 de la LRJS absolutamente excepcional, y residual, habiendo formulado la parte recurrente motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, conteniendo la sentencia una extensa relación de hechos probados, procede entrar a conocer de los mismos, en los estrictos términos de análisis de la vertiente del caso sobre los dos derechos fundamentales presuntamente lesionados, para que la actora obtenga respuesta a las cuestiones planteadas en los términos que establece el art. 202,2º de la LRJS .
En modo alguno tampoco puede compartirse que la mayor distancia en la comparativa entre los dos centros de trabajo implique de manera sustancial una vulneración al principio de igualdad, por esas circunstancias familiares, pues en la sentencia se recoge como probado, narrando el interrogatorio de la propia trabajadora, que la misma dispone y se desplazaba ya antes y a su conveniencia o en autobús o haciendo uso de un turismo privado, sin necesidad de desplazarse por tanto e inexcusablemente en servicio público de autobús, estando comunicado su domicilio particular -que se encuentra a medio camino entre los dos centros de trabajo cuestionados-, directamente con el nuevo centro por varias vías de acceso, incluida autovía, por lo que el acceso a aquel apenas supone unos pocos minutos más respecto de la situación precedente en condiciones normales, y no las horas que conjetura, siendo irrelevante por tanto la articulación de motivo de revisión fáctica, para que se de una nueva redacción al ordinal 10 bis, que dice: 'La localidad de DIRECCION000 - DIRECCION001 de Almería está comunicada con la ciudad de Almería (Estación Intermodal) por una línea de autobuses del Consorcio de Transporte Metropolitano de Almería con salidas regulares a lo largo de todo el día cada 15 ó 30 minutos y con una duración por trayecto de entre 25 y 30 minutos.
Además, la Estación Intermodal de Almería y el Centro Comercial ' DIRECCION004 ' están unidos una la línea de autobuses municipal (L2 Centro-Torrecárdenas) a lo largo de todo el día con una frecuencia de 17 minutos y una duración del trayecto de 15 minutos', habiendo propuesto como redacción alternativa: 'La localidad de DIRECCION000 - DIRECCION001 de Almería está comunicada con la ciudad de Almería (Estación Intermodal) por una línea de autobuses del Consorcio de Transporte Metropolitano de Almería con salidas regulares a lo largo de todo el día cada 30 minutos de lunes a viernes y cada 15 minutos sábados y domingos, y con una duración por trayecto de entre 25 y 30 minutos.
Dichos tiempos están sujetos a las condiciones de tráfico.
Además, la Estación Intermodal de Almería y el Centro Comercial DIRECCION004 están unidos una línea de autobuses municipal (L2 Centro-Torrecárdenas) a lo largo de todo el día con una frecuencia de 17 minutos y una duración del trayecto de 15 minutos, desde las 06:42 y hasta las 22:18', con sustento en los folios 75 a 81.
No se conculca con ello, por tanto, los arts. 14 de la Constitución , en relación al art. 17 y 20 del ET , como se denuncia genéricamente en correlativo y consecuente motivo de censura jurídica final, cuando además la actora ya pacíficamente había venido en su cualificada condición de gerente de la tienda y esporádicamente antes prestando servicios en el otro centro de trabajo localizado en el Centro Comercial ' DIRECCION004 ', pues según lo dispuesto en la cláusula adicional primera del contrato de trabajo temporal se indicaba que la actora desarrollaría inicial la prestación de servicios para la empresa en el centro de trabajo Parque Comercial DIRECCION003 de DIRECCION001 (Almería), sin perjuicio de que eventualmente pudiera desarrollar sus funciones en otro centro de trabajo de la empresa ubicado en la misma provincia o en una provincia limítrofe.
Precisamente lo que se intenta con la medida empresarial según se aduce por la empresa y como justificación de la decisión es conciliar las necesidades productivas y organizativas de la empresa con el disfrute de la reducción de jornada y concreción horaria de que gozaba la actora, que se respetan, por el incremento de ventas y acumulación de actividad que hacen necesaria la presencia de un encargado de tienda en horario de tarde en la tienda de origen de la actora, de mucha mayor actividad, cuya presencia no era posible por su situación personal, optándose por el intercambio de funciones con la otra encargada de tienda, también mujer, que no tenía estas mismas circunstancias familiares, ofreciendo por tanto y en este aspecto la empleadora una explicación objetiva y razonable para justificar la medida y descartar por tanto que exista un preordenado ánimo vulnerador del derecho de igualdad por razón de sexo. El análisis concreto de si la medida empresarial está justificada o no o si se trata de una modificación sustancial o no de condiciones de trabajo es un tema de aplicación de legalidad ya ordinaria, que insistimos no puede abordarse en el presente recurso.
Quedaría por resolver el tema de si la adopción de la medida, conculca también como se denuncia el art. 28 de la Constitución , en la medida de que la misma tenía intención de postularse como candidata en las listas en el centro de trabajo en las previstas y próximas elecciones sindicales a celebrar a partir de mediados de marzo de 2018 y si la medida adoptada le ha impedido hacerlo exitosamente.
Por ello y dado que la decisión empresarial se adopta y notifica el día 21/2/2018, sin que figure acreditada expresa hora, es preciso analizar el resto de revisión fáctica que realiza la parte recurrente.
Así se pretende que se revise el ordinal 6º, que dice: 'El sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) presentó el 14-2-18 ante la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales preaviso global para celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo que tiene la empresa demandada en DIRECCION001 (Almería) siendo la fecha prevista para el comienzo del proceso electoral el 14-3-18.
En la lista de la candidatura presentada por el sindicato UGT aparecía como candidata la actora', postulando que se rectifique este 2º párrafo y quede redactado con la siguiente redacción: 'La actora firmó la candidatura con UGT el día 16/02/18, siendo registrada en la oficina pública el 21 de febrero de 2.018'.
Cita en tal sentido los folios 59 y 60 de las actuaciones, y a lo solicitado puede accederse, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso, por así figurar en los respectivos folios esos literales extremos.
También auspicia que se introduzca como nuevo hecho probado el contenido del informe de la inspección provincial de trabajo, propiciando que se incluya el siguiente texto: 'La Inspección de Trabajo emitió informe favorable a la pretensión de la actora haciendo constar que Aurelia estaba de gerente en la tienda de Almería y ha psado, en fecha 7 de marzo de 2.018 a gerente en la tienda de DIRECCION001 . Mientras que la actora ( Pura ) ha pasado de gerente en tienda de DIRECCION001 a gerente en la tienda de Almería.
Preguntada a Aurelia por este cambio, contestó que ella tenía mayor disponibilidad horaria que la actora.
Dicho informe constata que el día 21 de febrero de 2.018, por la noche, tras el cierre de la tienda, se le entregó a la actora la carta de traslado de centro.
Que la trabajadora cuando se le entrega esta comunicación de traslado ya había presentado su candidatura, puesto que ésta se había presentado el 21 de febrero por la mañana.
Que la empresa, realiza además otras maniobras que dificultan el normal desarrollo del proceso electoral. Exclusión de la actora del censo laboral. Y, la presidente de la Mesa establece un horario de votación que le impida votar a la candidata, puesto que pone el horario de votación de 15.30 a 16:30, cuando la actora se encuentra trabajando en el otro centro de trabajo y no le da tiempo de votar.
Sostiene el informe de la Inspección que la empresa manifestó que desconocía la candidatura de la actora, pero afirma que era un hecho conocido por toda la plantilla, incluida la gerente del centro'.
Cita los folios 37 a 41 de las actuaciones, pero a lo solicitado no puede accederse, pues la Inspección emite vía informe una opinión jurídica sobre la base de declaraciones de las trabajadoras entrevistadas, lo que constituiría más bien una prueba testifical documentada y además esas declaraciones no han podido ser objeto de contradicción y contrastadas en el plenario con repreguntas y con plenas garantías de la testifical practicada en juicio, y en la transcripción destaca la proponente aspectos parciales e interesados de aquellas declaraciones, omitiendo otros aspectos que pueden perjudicarle. No ha lugar a lo solicitado.
Entendiendo que iban a prosperar en su integridad ambas revisiones fácticas sobre este extremo, sostiene que el juzgador ha vulnerado ese derecho fundamental del art. 28, pues la medida se ha verificado a posta para frustrar e impedirle su elección como representante legal de los trabajadores, pero no podemos compartir esta consideración, pues la actora debe de probar el hecho base del indicio en su integridad y no en parte, para que opere la regla de inversión de la carga de la prueba, y efectivamente no ha quedado probado que la empresa antes de comunicar esa decisión de traslado de centro el día 21 supiese efectivamente que la actora había formulado su candidatura en las listas de UGT, lo que se verifica ese mismo día oficialmente pero a través del sindicato, quien antes tan sólo presentó el 14-2-18 ante la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales preaviso global para celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo que tiene la empresa demandada en DIRECCION001 (Almería) siendo la fecha prevista para el comienzo del proceso electoral el 14-3-18. No existe pues acreditada una reacción cronológica objetivamente adverada de previo conocimiento empresarial de anuncio de candidatura y adopción de medida, lo único que consta es que ante el organismo correspondiente se presentó esa candidatura que la incluía, habiéndose ella postulado pero en el seno interno de su sindicato el 16/2/2018 por lo que la denuncia de vulneración y represalia es una simple conjetura.
En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia, sin que existan razones para apreciar mala fe o temeridad en el planteamiento del recurso que motive como indica la impugnante expresa imposición de costas o imposición de multa por temeridad. No podemos compartir tampoco el iter que desgrana la recurrente, de alteraciones del censo y eventuales motivos de impugnación del proceso electoral, pues al principio y antes de notificarle la medida la empresa si la incluyó en el censo como trabajadora del primer centro, para participar allí en las elecciones, y una vez adoptada la medida y desconociendo su candidatura expresa se decide cambiarlo, lo que supuso la ulterior modificación del censo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 31 de mayo de 2.018 , en Autos núm. 385/18, seguidos a instancia de Pura , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DIRECCION002 ., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas o multa por temeridad.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2286.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2286.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

