Sentencia Social Nº 1157/...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Social Nº 1157/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6798/2006 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1157/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100637

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado Social nº 12 Barcelona, sobre cambio de puesto de trabajo. Interesa el actor que se le conceda un cambio de puesto de trabajo adecuado a sus condiciones físicas. La sentencia de instancia desestima tal pretensión, porque el trabajador no ha acreditado de forma suficiente que sufra una patología incompatible con las exigencias de su puesto de trabajo que si bien requiere la realización de algún esfuerzo físico éste no implica ninguna situación de peligro ni para él, ni para otras personas. La Sala confirma esta resolución, pues no se declara probada la existencia de limitación física o psicológica cualesquiera del trabajador que pueda dificultarle o impedirle el desarrollo de su puesto de trabajo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 7 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1157/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 62/2006 y siendo recurrido Roca Sanitario, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando la deman formulada por D. Agustín contra le empresa ROCA SANITARIO S.A. debo de absolver y absuelvo a ésta de las preferencias formuladas en su contra "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 18-9-89, categoría de especialista y salario de 1.702'29 € mensuales, con inclusión de pagas extras. (La antigüedad y la categoría son circunstancias pacíficas entre las partes, y el salario resulta del recibo de salarios de Marzo-2006, folio 85: teniendo en cuenta que en 16 días es de 907'89 €, en 30 días sería de 1.702'29 €).

2º) El actor presta servicios en la sección de control final de porcelana de la empresa demandada; el puesto de trabajo requiere la realización de un cierto esfuerzo físico. (Es un hecho pacífico entre las partes).

3º) El actor permaneció de baja médica en situación de IT durante los siguientes periodos: 18-6-04 a 12-7-04, 3-9-04 a 30-5-05, 7-6-05 a 22-7-05 y 22-9-05 a 16-3-06 (fecha en la que fue dado de alta por la Inspección Médica del ICAM), no constando los diagnósticos de dichas bajas. (Folios 80 a 83).

4º) El 31-10-05 la sección sindical del sindicato CGT, al que está afiliado el demandante, presentó a la empresa la carta de 26- 10-05 obrante al folio 24, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. (Es un hecho pacífico entre la partes).

5º) La empresa demandada y sus trabajadores rigen las relaciones laborales por convenio propio de empresa, en cuyo art. 38 ,c) se establece que: "La movilidad funcional podrá obedecer a las siguientes causas: (...) No reunir las condiciones idóneas requeridas para el puesto de trabajo que desempeña; la Dirección, oídos los oportunos informes del médico del Servicio de Prevención, Comités de Seguridad y Salud, representantes de los trabajadores, según los casos, procederá al traslado del trabajador interesado a otro puesto más acorde con sus facultades". (Folios 37y 119).

6º) En los 16 días del mes de Marzo-2006 trabajados por el demandante una vez reincorporado despúes de alta médica de 16-3- 06, efectuó la producción a rendimiento óptimo, incluso en algunas horas a rendimiento superior al óptimo, percibiendo complemento salarial correspondiente. (Resulta del recibo de salarios obrante al folio 85).

7º) El demandante agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 7).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Agustín recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Barcelona en fecha 8/5/06 que desestimando la demanda presentada por el propio recurrente contra la empresa Roca Sanitario S.A. dirigida a que se "reconozca el derecho del actor a concederle un cambio de puesto de trabajo adecuado a sus condiciones físicas...". Señala la sentencia que el trabajador demandante "no ha acreditado de forma suficiente....que sufra una patología incompatible con las exigencias de su puesto de trabajo que si bien requiere la realización de algún esfuerzo físico éste no implica ninguna situación de peligro ni para él, ni para otras personas".

SEGUNDO.- Interesa el recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada y al efecto de suprimir uno de sus apartados, el que figura con el ordinal sexto, y para incorporar un nuevo apartado a dicha relación. En el apartado sexto se declara, recordemos, que "en los 16 días del mes de marzo de 2006 trabajados por el demandante una vez reincorporado después de alta médica de 16/3/06 efectuó la producción a rendimiento óptimo, incluso en algunas horas a rendimiento superior al óptimo, percibiendo complemento salarial correspondiente (resulta del recibo de salarios obrante al folio 85)". Refiere el recurrente que no habría base probatoria para tal declaración y que la nómina citada por la sentencia vendría constituida por un documento elaborado por la empresa "para la única condición de aportarla al acto de juicio....". La petición de revisión en cuestión no puede ser aceptada. No podemos sino recordar que el éxito de una tal pretensión depende de la presencia de pruebas documentales o periciales que revelen con una seguridad prácticamente indiscutible la existencia de un error en la valoración de la prueba imputable al órgano judicial de instancia. Lo que, y en el presente caso, no podríamos considerar que haya acaecido. Existe prueba documental que ampara la declaración impugnada no citando, por lo demás, el recurrente prueba documental o pericial que ampare dicha petición. Su valoración del documento en cuestión, parcial y subjetiva frente a la indudablemente más imparcial del órgano judicial, no nos permitirá efectuar modificación fáctica alguna.

TERCERO.- La segunda modificación fáctica propuesta por el recurrente pasaría, como hemos dicho, por la incorporación de un nuevo apartado en el que se declararía que "las diferentes bajas médicas que ha ido cogiendo el actor, derivan del mismo diagnóstico médico, pudiendo derivar las mismas en una invalidez permanente, debido a la gravedad de su estado de salud y la existencia previa de bajas médicas de larga duración". Tampoco esta petición puede ser aceptada desde el momento en que la misma remite a circunstancias o elementos que en modo alguno pueden ser tenidas como circunstancias fácticas en sentido estricto. Se corresponden, antes y como sucede con la referencia a la posibilidad de que su estado físico derive en una situación de invalidez o con la declaración sobre la gravedad de las mismas, con el resultado de valoraciones o, incluso, de juicios probabilísticos, cuya ubicación en la relación de hechos de la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 de la L.P.L ., ha de tenerse simplemente por inadecuada. Procederá, en consecuencia y sin necesidad de una mayor consideración al efecto, desestimar la petición de revisión de la relación de hechos probados en cuestión.

CUARTO.- Denuncia finalmente el recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 38.c del Convenio colectivo de aplicación y propio de la empresa demandada, puesto el mismo en relación con el art. 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Tampoco, resulta evidente, esta petición podrá ser aceptada desde el momento en que la relación de hechos probados ha permanecido, pese a las peticiones de revisión de la misma formuladas por el recurrente, invariada. La relación de hechos de la resolución descarta precisamente el presupuesto de aplicación de las normas legales referidas por el recurrente en la medida en que no se declara acreditado en lugar alguno de la misma la existencia, siquiera, de limitación física o psicológica cualesquiera del trabajador que pueda dificultarle o impedirle el desarrollo de su puesto de trabajo. No habría, y como señala la sentencia impugnada, patología en el trabajador que se perfile como incompatible en algún modo con el desarrollo de dicho puesto y que autorice o determine la necesidad de aplicar los citados preceptos legales y para forzar la movilidad funcional que se solicita en el recurso. Descartada, en consecuencia, la infracción de los preceptos legales o convencionales citados no podemos sino desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 12 de los de Barcelona en fecha 8 de mayo de 2006 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 62/06 , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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