Sentencia Social Nº 1158/...ro de 2008

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07/02/2008

Sentencia Social Nº 1158/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7517/2006 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1158/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100638

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, sobre grado de incapacidad permanente. Alega la recurrente que si bien el trabajador pudiera ser merecedor de una incapacidad permanente parcial, en ningún caso las secuelas que padece le impiden la realización de todas las tareas o funciones principales de su trabajo habitual como peón de la construcción. Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación del afectado, pues unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Habiéndose también significado respecto de la incapacidad permanente parcial, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad que comporta. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala desestima al recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0006086

nc

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 7 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1158/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 4 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 901/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), M-5 Enderrocs i Terres, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Rafael . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Mutua Asepeyo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador D. Rafael y la empresa M-5 Enderrocs i Terres SL, sobre grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones, declaro a la empresa M-5 Enderrocs i Terres SL como responsable directo en el pago de la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida D. Rafael , con adelanto de mutua Asepeyo, sin perjuicio de su subrogación en los derechos y acciones del actor para repetir la deuda contra la empresa y con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo) y las legales de TGSS. Absuelvo a D. Rafael de toda pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Rafael , nacido el 26 de abril de 1970, con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 18 de marzo de 2003, mientras prestaba servicios para la empresa M-5 Enderrocs i Terres SL dedicada a la actividad de construcción y en la que ostentaba una antigüedad de mes y medio, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la mutua demandante (expediente administrativo e interrogatorio del trabajador).

SEGUNDO.- La empresa M-5 Enderrocs i Terres SL, no se halla al corriente de sus obligaciones de cotización, manteniendo una deuda con la Seguridad Social de 59.547,73 € correspondientes al periodo de abril de 2002 a octubre de 2004 (informe de TGSS que obra en autos remitida en fecha 22 de febrero de 2005)

TERCERO.- A consecuencia del accidente de trabajo sufrió fractura polifragmentaria articular del pilón tibial izquierdo. Fue tratado quirúrgicamente mediante artrodesis tibio-astragalina izquierda (informes médicos y pericial médica)

CUARTO.- El actor causó baja médica y permaneció en incapacidad temporal hasta el 30 de abril de 2004 en que se cursó alta con propuesta de incapacidad permanente. El 13 de agosto de 2004 el INSS recibió escrito de iniciación de actuaciones formulado por la mutua. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, previo dictamen médico emitido por la UVAMI el 1 de junio de 2004, se dictó resolución de fecha 7 de septiembre de 2004 en la que se resolvió "declarar a D. Rafael en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo" y se declaró responsable del pago de la prestación a la "mutua Asepeyo, con las responsabilidades legales del INSS y la TGSS" (expediente administrativo).

QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa por la mutua, que fue desestimada mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2004 (expediente administrativo).

SEXTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la demanda, asciende a 1.300,50 € mensuales (conformidad).

SÉPTIMO.- La profesión habitual del trabajador demandado es la de peón de la construcción (expediente administrativo).

OCTAVO.- Las secuelas derivadas del accidente de trabajo son las siguientes: Fractura polifragmentaria intraarticular del pilón tibial izquierdo con evolución tórpida que requirió artrodesis de la articulación tibio-astragalina izquierda. Edema residual y marcada limitación funcional en todos los movimientos propios de la articulación con claudicación a la marcha y a la bipedestación mantenida (informes médicos y pericial médica)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Mutua el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio en parte de la pretensión por ella deducida (en lo se refiere a la declarada responsabilidad empresarial por "incumplimiento definitivo y voluntario, rupturista y expresivo de la voluntad de no cotizar..." -hecho probado tercero, en relación con el cuarto Fundamento jurídico-) ratifica el grado total de invalidez, administrativamente reconocido por resolución del INSS de 7 de septiembre de 2004 (hp 4). Recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica, dirigido a precisar (en contra de lo afirmado por el ordinal objeto de censura, en el sentido de que concurre una "marcada limitación funcional en todos los movimientos propios de la articulación" tibio-astragalina izquierda "con claudicación a la marcha y bipedestación mantenida") que la misma se encuentra "en buena posición funcional", ocasionando "claudicación a la marcha" pero "con escasa limitación funcional".

Fundamenta la recurrente su propuesta revisoria tanto en el expediente previo de incapacidad permanente "formulado por la Mutua Asepeyo" (folios 49 a 52), como en su "propuesta Clínico Laboral" (folios 76 a 79) y en Informe pericial médico "propuesto y practicado" a su instancia (f. 33).

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, como es el caso, la conclusión fáctica objeto de reproche se alcanza tras valorar el Magistrado de instancia los diversos Informes médicos obrantes en autos, en relación con la "pericial médica" practicada (Hp octavo, en relación con el primer fundamento jurídico). Crítica valoración judicial a la que de contrario se opone, y en exclusiva, los evacuados a su instancia, sin efectuar crítica o reproche de clase alguna en relación a los que sirvieron de sustento al hecho objeto de censura; judicial conclusión que la Sala no puede alterar sin contravenir el mandato del artículo 97 de la Ley procesal y su jurisprudencia interpretativa.

Se rechaza, en consecuencia, este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Dirige la Mutua su jurídico reproche a la denunciada infracción de los artículos 137.1 .a y b de la LGSS; en relación con el 137.3 y 4 "en la redacción aplicable según la Disposición Transitoria Quinta bis" (al considerar que si bien el trabajador pudiera ser "merecedor de una incapacidad permanente parcial...en ningún caso las secuelas que padece le impiden la realización de todas las tareas o funciones principales de su trabajo habitual como peón de la construcción...").

Define aquél el litigioso grado de invalidez el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).

Siendo así que en el supuesto litigioso, presentando el demandante (Peón de la Construcción) "edema residual y marcada limitación funcional en todos los movimientos propios de la articulación (tibio-astragalina izquierda) con claudicación a la marcha y a la bipedestación mantenida" (secundaria a una "fractura polifragmentaria intraarticular del pilón tibial izquierdo"), debe considerarse -desde la dimensión jurídica que ofrece este inalterado hecho- que su situación participa del grado del invalidez judicialmente reconocido a quien, por causa de su acreditada limitación a la movilidad de su extremidad inferior izquierda, ve mermada (de forma jurídicamente valorable y en los términos que refiere la norma que se cita como infringida) una actividad profesional definida por incompatibles requerimientos de esfuerzo y deambulación. Y habiéndolo así entendido el Magistrado en su sentencia procede su confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma

TERCERO.- El rechazo del recurso interpuesto comporta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la Mutua (art. 202 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de 4 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona en los autos 901/2004 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa M-5 ENDERROCS I TERRES SL y D. Rafael ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, decretando la pérdida del depósito y consignación efectuados.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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