Última revisión
22/04/2008
Sentencia Social Nº 1158/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 705/2008 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1158/2008
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 705/2008
Recurso contra Sentencia núm. 705/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a veintidós de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 705/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-12-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 905/07, seguidos sobre tutela derecho fundamental, a instancia de D. Pedro Francisco, asistido por el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, contra HISPANO AZUL, S.A., D. Ildefonso y D. Jose Manuel, asistidos por el Letrado D. Francesc Joseph Madrid Belenguer y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21-12-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada por Pedro Francisco contra la empresa HISPANO AZUL S.A. contra Ildefonso y contra Jose Manuel, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandante viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada dedicada a la fabricación de azulejos, con antigüedad de 12-01-98, con la categoría profesional de Grupo 5 Maquinista de Esmaltación y con salario mensual de 2.691,42 ? con prorrata de pagas extras incluida. El trabajador ostenta la condición de miembro del comité de empresa desde hace 5 años, saliendo reelegido en febrero de 2007, siendo asimismo delegado de prevención. (conformidad de las partes). 2.- En fecha 13 de septiembre de 2007 la dirección de la empresa comunicó al demandante la incoación de expediente contradictorio ante los hechos ocurridos el día 9 y 10 de septiembre que contenía el pliego de cargos que en aras de la brevedad se da por reproducido. (doc. nº 1 de la parte demandada). 3.- Los hechos relatados en el citado pliego de cargos son ciertos. El actor el día 9 de septiembre de 2007 comenzó el turno de trabajo a las 22:00 horas, y fue requerido por Diego, trabajador de la sección de hornos para que con el transfer abasteciera de boxes llenos el horno nº 1 a fin de evitar la parada del horno, requerimiento que desatendió el demandante, utilizando el transfer para ponerse boxes vacíos en su esmaltadora en vez de para abastecer de boxes el horno nº 1, tarea prioritaria, que tuvo que llevar a cabo Sr. Ildefonso. Esa misma noche, surgió un problema con la máquina Cretaprint que no bombeaba el color y la compañera de trabajo del actor María Inmaculada detuvo la citada máquina para subsanar la anomalía pidiendo al demandante que le ayudara a solucionar el contratiempo, desapareciendo de la sección sin dar explicación, regresando cuando el problema estaba ya solucionado aunque quedaron piezas en la máquina que habían de retirarse antes de volver a ponerla en marcha, y así se lo comentó su compañera María Inmaculada y cuando estaba procediendo a su retirada en presencia del actor, éste puso en marcha la máquina, teniendo que apartar inmediatamente las manos para evitar su atrapamiento por las poleas. Posteriormente se rompió la engobadora y el Sr. Pedro Francisco no quisó atender la avería, provocando la acumulación de piezas rotas. Ante dicha actitud anómala del actor, María Inmaculada llamó por teléfono al encargado de esmaltación, Jose Manuel, personándose en la empresa, quien ante el relato de los hechos por parte de los compañeros del demandante llamó al director técnico Ildefonso quien entendiendo que el Sr. Pedro Francisco no se encontraba en condiciones óptimas para desempeñar su trabajo, corriendo el riesgo de sufrir algún tipo de accidente laboral, él o algún compañero tomó la decisión de que abandonase el puesto de trabajo. El Sr. Pedro Francisco disconforme con dicha decisión llamó a la Policía local con el fin de que se le realizara una prueba de alcoholemia, y ante la imposibilidad de ello se dirigió al centro de salud de Alcora acompañado de Cesar donde tampoco se le pudo realizar la prueba, acudiendo a las 1.48 horas del día 10 de septiembre al Hospital donde tampoco se le pudo realizar pues las circunstancias no se ajustaban al protocolo (testifical de María Inmaculada, Diego, Ildefonso y Cesar). 4.- El actor, la noche que ocurrieron los hechos relatados en el ordinal anterior se encontraba eufórico y nervioso. No ha quedado acreditado que por parte de la empresa o de los trabajadores demandados se acusase al demandante de trabajar en estado de embriaguez y que ésa fuese la verdadera causa de que se le requiriese a abandonar el trabajo. No ha quedado acreditado que en los días siguientes el Sr. Jose Manuel difundiera entre los compañeros de trabajo del demandante que a éste se le había enviado a casa el domingo por estar borracho (testifical y doc. n º 1 de la parte demandada). 5.- El actor se encuentra de baja por stress desde el 13 de septiembre siendo dado de alta el 1-10-07. (doc. nº 7 y 8 de la parte actora) 6.- El día 2-11-07 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 20 de noviembre de 2007 con el resultado de "sin avenencia" respecto de la empresa Hispano Azul, S.A., y con el resultado de "sin efecto" respecto de Jose Manuel y de Ildefonso. En fecha 18 de octubre de 2007 el actor presentó la demanda origen de los presentes autos este Juzgado de lo Social".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
2
Rec. C/ Sent. Núm. 705/2008
Recurso contra Sentencia núm. 705/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a veintidós de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 705/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-12-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 905/07, seguidos sobre tutela derecho fundamental, a instancia de D. Pedro Francisco, asistido por el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, contra HISPANO AZUL, S.A., D. Ildefonso y D. Jose Manuel, asistidos por el Letrado D. Francesc Joseph Madrid Belenguer y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21-12-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada por Pedro Francisco contra la empresa HISPANO AZUL S.A. contra Ildefonso y contra Jose Manuel, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandante viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada dedicada a la fabricación de azulejos, con antigüedad de 12-01-98, con la categoría profesional de Grupo 5 Maquinista de Esmaltación y con salario mensual de 2.691,42 ? con prorrata de pagas extras incluida. El trabajador ostenta la condición de miembro del comité de empresa desde hace 5 años, saliendo reelegido en febrero de 2007, siendo asimismo delegado de prevención. (conformidad de las partes). 2.- En fecha 13 de septiembre de 2007 la dirección de la empresa comunicó al demandante la incoación de expediente contradictorio ante los hechos ocurridos el día 9 y 10 de septiembre que contenía el pliego de cargos que en aras de la brevedad se da por reproducido. (doc. nº 1 de la parte demandada). 3.- Los hechos relatados en el citado pliego de cargos son ciertos. El actor el día 9 de septiembre de 2007 comenzó el turno de trabajo a las 22:00 horas, y fue requerido por Diego, trabajador de la sección de hornos para que con el transfer abasteciera de boxes llenos el horno nº 1 a fin de evitar la parada del horno, requerimiento que desatendió el demandante, utilizando el transfer para ponerse boxes vacíos en su esmaltadora en vez de para abastecer de boxes el horno nº 1, tarea prioritaria, que tuvo que llevar a cabo Sr. Ildefonso. Esa misma noche, surgió un problema con la máquina Cretaprint que no bombeaba el color y la compañera de trabajo del actor María Inmaculada detuvo la citada máquina para subsanar la anomalía pidiendo al demandante que le ayudara a solucionar el contratiempo, desapareciendo de la sección sin dar explicación, regresando cuando el problema estaba ya solucionado aunque quedaron piezas en la máquina que habían de retirarse antes de volver a ponerla en marcha, y así se lo comentó su compañera María Inmaculada y cuando estaba procediendo a su retirada en presencia del actor, éste puso en marcha la máquina, teniendo que apartar inmediatamente las manos para evitar su atrapamiento por las poleas. Posteriormente se rompió la engobadora y el Sr. Pedro Francisco no quisó atender la avería, provocando la acumulación de piezas rotas. Ante dicha actitud anómala del actor, María Inmaculada llamó por teléfono al encargado de esmaltación, Jose Manuel, personándose en la empresa, quien ante el relato de los hechos por parte de los compañeros del demandante llamó al director técnico Ildefonso quien entendiendo que el Sr. Pedro Francisco no se encontraba en condiciones óptimas para desempeñar su trabajo, corriendo el riesgo de sufrir algún tipo de accidente laboral, él o algún compañero tomó la decisión de que abandonase el puesto de trabajo. El Sr. Pedro Francisco disconforme con dicha decisión llamó a la Policía local con el fin de que se le realizara una prueba de alcoholemia, y ante la imposibilidad de ello se dirigió al centro de salud de Alcora acompañado de Cesar donde tampoco se le pudo realizar la prueba, acudiendo a las 1.48 horas del día 10 de septiembre al Hospital donde tampoco se le pudo realizar pues las circunstancias no se ajustaban al protocolo (testifical de María Inmaculada, Diego, Ildefonso y Cesar). 4.- El actor, la noche que ocurrieron los hechos relatados en el ordinal anterior se encontraba eufórico y nervioso. No ha quedado acreditado que por parte de la empresa o de los trabajadores demandados se acusase al demandante de trabajar en estado de embriaguez y que ésa fuese la verdadera causa de que se le requiriese a abandonar el trabajo. No ha quedado acreditado que en los días siguientes el Sr. Jose Manuel difundiera entre los compañeros de trabajo del demandante que a éste se le había enviado a casa el domingo por estar borracho (testifical y doc. n º 1 de la parte demandada). 5.- El actor se encuentra de baja por stress desde el 13 de septiembre siendo dado de alta el 1-10-07. (doc. nº 7 y 8 de la parte actora) 6.- El día 2-11-07 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 20 de noviembre de 2007 con el resultado de "sin avenencia" respecto de la empresa Hispano Azul, S.A., y con el resultado de "sin efecto" respecto de Jose Manuel y de Ildefonso. En fecha 18 de octubre de 2007 el actor presentó la demanda origen de los presentes autos este Juzgado de lo Social".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón de fecha 21 de diciembre de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón de fecha 21 de diciembre de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

