Sentencia Social Nº 1158/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1158/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2654/2015 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1158/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100934

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3344

Núm. Roj: STSJ CV 3344/2016


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2654/2015
RECURSO SUPLICACION - 002654/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1158 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 002654/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Febrero
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 001096/2012,
seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Dimas , asistido por el Letrado D. Manuel-Ramón Prieto Barrero,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración
de la Seguridad Social D. Juan-Carlos Morales Cortés y en los que son recurrentes Dimas y el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ana
Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dº Dimas con DNI nº NUM000 , asistido por el Letrado Dº Manuel Ramón Prieto Barrero, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social asistido por el Letrado Dº Juan Carlos Morales Cortés, declaro que el mismo se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por la demandante una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 2.721,63 euros mensuales, con efectos económicos desde la notificación de la presente resolución, condicionados al cese en el ejercicio de su profesión'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dº Dimas con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1958, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , siendo su última profesión la de técnico medio en el Ayuntamiento de Benidorm, adscrito al área de Bienestar Social.

SEGUNDO.- Promovido expediente de incapacidad permanente, se dictó Resolución de fecha 6 de septiembre de 2012 por la que se denegaba el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, 'por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o presumiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde', previo dictamen propuesta del EVI de fecha 5/09/2012 e informe de valoración médica emitido por el EVI en fecha 30/08/2012.Disconforme Dº Dimas interpuso reclamación previa el día 3/10/2012, que fue desestimada por Resolución de fecha 16/10/2012.

TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente total asciende a 2.721,63 euros mensuales, con fecha de efectos desde la notificación de la presente resolución. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 3.198 euros.

CUARTO.- Dº Dimas fue intervenido quirúrgicamente el 19-10-2010 (laminoplastia expansiva), presentando una evolución clínica tórpida. En octubre de 2012 fue operado por segunda vez de la columna cervical, sin experimentar mejoría. Presenta las siguientes patologías: laminoplastia expansiva cervical en nivel C4, C5, C6 por mielopatía cervical C4, C5, C6. Radiculopatía C6-C7 derecha crónica de intensidad leve para C6 y moderada para C7, y una radiculopatía izquierda C5, C6, C7 bastante más severa.

Inestabilidad en la marcha y dolor radicular en miembro superior izquierdo y miembro inferior derecho. Presenta falta de sensibilidad en mano derecha, así como en mano izquierda en menor intensidad, pero con pérdida de fuerza, además dolor cervical'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso sendos recursos de suplicación por las partes, demandante Dimas , y por la demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnándose de contrario por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Dimas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, acogiendo la petición principal de serle reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, recurren en suplicación ambas partes, impugnando el recurso presentado por el INSS el actor, adhiriéndose parcialmente al mismo.



SEGUNDO.- Con carácter previo, hemos de indicar que en el presente supuesto se dan una serie de circunstancias atípicas que merecen ser reseñadas, pues aun cuando la sentencia de instancia acogió la pretensión principal de reconocer al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, no sólo recurre dicho pronunciamiento el INSS, sino también el demandante, interesando le sea reconocido un grado de Incapacidad Permanente Parcial, pues considera que sus dolencias no le impiden desarrollar su profesión habitual, que sigue desempeñando con esfuerzo y sacrificio; y caso de no estimarse dicha petición, se acoja íntegramente el recurso del INSS en el sentido de no declararle afecto a grado incapacitante alguno, pues prefiere continuar en activo antes de que se le reconozca un grado incapacitante que le impida trabajar.

Entendemos por tanto que dado que lo que se discute en definitiva es si la Sentencia de instancia debe ser revocada, bien acogiendo la tesis del INSS por la que se interesa no se reconozca grado alguno al actor, por no ser sus lesiones definitivas y por no impedir el desempeño de su profesión habitual de técnico de grado medio del Ayuntamiento; bien acogiendo la tesis del actor, entendiendo que sus dolencias le hacen merecedor de un grado de incapacidad permanente parcial, examinaremos conjuntamente ambos recursos.

Por el INSS, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se dice infringido el art. 137.4 LGSS , por entender que las posibilidades terapéuticas, médicas y rehabilitadoras no están agotadas, siendo así que el diagnóstico puede variar, por lo que no puede entenderse que las lesiones sean de carácter permanente y por ello, no pueden ser tomadas en consideración para declarar una incapacidad permanente total; y en cualquier caso, las dolencias que presenta tampoco le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, ya que no ha resultado acreditado que esta última presente requerimientos incompatibles con las limitaciones que presenta el actor.

Por su parte, al amparo igualmente del apartado c) del art. 193 LRJS , sostiene el actor que se ha vulnerado el art. 137.4 LGSS , pues las dolencias que presenta no le han impedido desempeñar su trabajo desde el 4 de enero de 2012, salvo en los periodos de Incapacidad Temporal reconocidos, aun cuando aquél se lleve a cabo con esfuerzo y disminución de su rendimiento. Y que igualmente, se entiende infringido el art.

137.3 LGSS , pues su situación clínica le hace merecedor de una incapacidad permanente parcial, al disminuir su rendimiento en al menos un 33% dado el dolor en brazos, inestabilidad en mano derecha, pérdida de fuerza en brazo y mano izquierdos y su necesidad de cambiar de postura cada 20-25 minutos.

La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5- 12-2003, recurso 2935/2003 ).

La situación de Incapacidad Permanente Parcial debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por el trabajador puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivos. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento, tal y como han declarado las SSTSJ Sala Social Madrid 14-2-05 , 18-10-04 y Cataluña de 25-2-03 .

En nuestro caso, se ha de acoger el recurso del INSS, revocando la resolución de instancia. Decimos esto por cuanto que, tanto para la declaración de incapacidad permanente ya sea parcial o total, hemos de partir de una premisa inicial que no puede ser obviada en ningún caso: que las reducciones anatómicas y funcionales sean graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, condicionante este último que en este caso no se cumple.

Como apunta la Juez a quo, en la fecha del examen de evaluación médica, el actor estaba pendiente de estudio para evaluar la posibilidad de intervención quirúrgica, por lo que entendemos que, aun cuando la evolución tras intervenciones anteriores no fue positiva, ello no impide que tras esta nueva intervención quirúrgica no puedan alterarse los resultados clínicos que se reflejaban en las pruebas pre operatorias, y por ende mejorar o en el peor de los casos, mantenerse igual o empeorar las dolencias padecidas. Y por ello, concluimos que dado que las lesiones que el actor presenta no se encuentran estabilizadas, procede no declararle afecto a grado incapacitante alguno, al incumplirse una premisa básica presente tanto en el grado de parcial como de total: el carácter definitivo y permanente de la lesión.

Y ello sin perjuicio de que el actor, ante el resultado de la intervención quirúrgica que en su caso pueda practicarse, acuda de nuevo a reclamar el reconocimiento de grado de incapacidad que estimase conveniente, acorde con su situación clínica, ya estabilizada.

Por todo ello, procede estimar íntegramente el recurso interpuesto por el INSS, revocando la resolución de instancia, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos de la demanda; y por el contrario, desestimar el recurso del actor, al no serle reconocido el grado de incapacidad permanente parcial que reclama.



TERCERO.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes, pues se acoge el recurso del INSS, que goza del beneficio de justicia gratuita, y no es parte vencida del recurso; y se desestima el del trabajador, al que no pueden imponerse las costas, ex art. 235.1 LRJS , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia dictada el 20 de Febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante , en autos número 1096/2012 seguidos a instancia de D. Dimas frente al precitado recurrente; y, en consecuencia, con revocación de la citada resolución, y desestimación de la demanda en la instancia, procede absolver al Organismo recurrente de todos los pedimentos de la demanda; asimismo, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas frente a la precitada sentencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2654 15 . Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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