Última revisión
07/04/2006
Sentencia Social Nº 1159/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1439/2005 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1159/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101355
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3497
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01159/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102590, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001439/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0001101/2004
Sentencia número: 1.159/2006
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001439/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA- MARIA DIAZ MALANDA, en nombre y representación de María , contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001101/2004, seguidos a instancia de María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha once de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Dña. María , nacida el 19 de diciembre de 1968 y con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en el Régimen General, como dependienta.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de septiembre de 2004, tras propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de agosto de 2004, por la que se declaraba que la demandante no está afectado de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan suficientemente o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada en fecha 5 de noviembre de 2004.
3º.- La demandante padece las siguientes dolencias: Esclerosis múltiple, forma remitente- recidivante, con escasa secuelas objetivas en el momento actual; discretas secuelas motoras y sensitivas en el miembro inferior izquierdo. Trastorno adaptativo leve.
4º.- La base reguladora de prestaciones es de 784,87 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, que desestimó la pretensión de la actora de ser declarada en incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, es recurrida en suplicación por la misma, articulando un primer motivo, por la vía del error de hecho y al amparo del articulo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados, concretamente del apartado tercero, que, a mi entender, debería quedar redactado en la forma que expresa.
Señala como documentos que avalarían la modificación solicitada, los obrantes a los folios 99, 100 y 101, que constituyen el informe médico de síntesis, de forma que no sólo se recoja el diagnóstico sino que se añada el resultado de la exploración, que denota, a juicio de la recurrente el verdadero estadio de la enfermedad.
Si bien resulta, altamente razonable la petición de que se especifiquen las secuelas o consecuencias de la esclerosis múltiple, ya que lo trascendental a los efectos laborales son las limitaciones que en un momento dado causan las dolencias y no la simple denominación de la enfermedad, el motivo tiene que ser rechazado, porque la reiterada doctrina sobre la materia rechaza como idóneos para alcanzar efectos revisorios los documentos que no tengan el carácter de fehaciente. En concreto, de los documentos a los que la casuística del Tribunal Supremo niega eficacia a la hora de fundamentar una petición de revisión del hechos se encuentra la propuesta de la Comisión de Evaluación Incapacidades (hoy EVI), como se declara en las sentencias de 22 de marzo y 11 de mayo de 1988 .
SEGUNDO.- Con Cita del artículo 191,c ) del Texto Procesal citado se formula un segundo motivo, que pretende el examen del derecho aplicado en la Sentencia de instancia, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137, en relación con el 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Aunque el relato de hechos permanezca inmodificado, por las razones que se expresaron al analizar el anterior motivo del recurso, nada impide que la Sala proceda a valorar las circunstancias que tuvo en cuenta el informe de síntesis para llegar a la conclusión que, de modo escueto, recoge la Sentencia recurrida.
Así, partimos de una esclerosis múltiple de la que se resaltan ya manifestaciones como marcha levemente espástica en miembro inferior izquierdo e hipoestesia táctil fina distal de ambas manos y pies, así como, en pie izquierdo, déficit de la sensibilidad táctil gruesa, dolorosa y artrocinética, distal. A ello se añade un trastorno adaptativo, que si bien se califica de leve, no puede dejar de tenerse en cuenta ante el pronóstico crónico y ciertamente sombrío de la dolencia base que lo genera.
La situación descrita ha de entenderse cabalmente como impeditiva de cualquier profesión remunerada, salvo que ello se produzca sobre una esfuerzo o sufrimiento personal no exigible a un buen trabajador, lo que constituye una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, definida en el artículo 137,5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la estimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando la demanda formulada por Dña. María contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de 11 de febrero de 2005 , recaída en autos 1.101/04, seguidas por la misma contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha resolución y declaramos a la actora afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir la renta del 100% de su base reguladora de 784,87 euros mensuales, en catorce pagas anuales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la citada pensión con efectos de 27 de agosto de 2004.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
