Última revisión
29/10/2008
Sentencia Social Nº 1159/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1159/2008 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1159/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008101210
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01159/2008
Rec. Núm 1159/08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1159 de 2.008, interpuesto por CASINO CASTILLA-LEON S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social CUATRO DE VALLADOLID (Autos 82/08) de fecha 21 DE MAYO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Claudio contra CASINO DE CASTILLA Y LEON S.A Y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid cuatro demanda formulada por D. Claudio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, D. Claudio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CASINO DE CASTILLA y LEÓN, S.A., dedicada a la actividad de casino de juego, desde el 01.09.1985, con la categoría profesional de Subjefe de Mesa, percibiendo una retribución mensual, por los conceptos de salario base, "P. Vinculación, "Plus Act.II, "Pr. prod.1I y "P. Nocturn.II, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 1.544,08 €. Por el concepto de "Propina" percibió 387,75 € en enero de 2007, en febrero 414,98 €, en marzo 531,78 €, en abril 619,97 €, en mayo 502,88 €, en junio 550,71 €, en octubre 513,26 €, en noviembre 559,46 € Y en diciembre 531,66 €.
SEGUNDO.- Por Sentencia de 28.09.2007 del Juzgado de lo Social n° 1 de Valladolid (Autos de despido n° 682/2007 ), a instancia del aquí actor frente al mismo demandado, se estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto el actor el 20.06.2007, condenando a CASINO DE CASTILLA y LEÓN, S.A. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia optara entre la readmisión o la indemnización, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación, habiendo optado la empresa el 05.10.2007 por la readmisión.
TERCERO.- Tras ser llamado por la empresa, el actor se personó el 04.10.2007 en su Departamento de Recursos Humanos, quedando en que se reincorporaría al día siguiente, a las 21:30 horas, encargándose la empresa de poner a su disposición el uniforme unos 30 minutos antes del comienzo de su jornada.
CUARTO.- Sobre Las 20:25 horas del 05.10.2007 el actor llamó telefónicamente a la empresa demandada comunicándole que no iría a trabajar por encontrarse de baja aunque no había encontrado a nadie para entregarle el parte de baja.
QUINTO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el indicado día 05.10.2007, con el diagnóstico de Síndrome Ansioso-Depresivo, del que fue dado de alta, previa petición del mismo y tras tratamiento farmacológico con evolución favorable, el 10.01.2008.
SEXTO.- El 08.01.2008 la empresa demandada le comunicó por escrito al actor, vía burofax, su despido disciplinario, con efectos a ese mismo día. La indicada comunicación, aportada con la demanda y transcrita en el Hecho Segundo de la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida.
SÉPTIMO.- Se ha constatado la realidad de los hechos imputados al actor en los apartados A), B), C), D), E) Y F) del ordinal 3° de la comunicación escrita de despido, al margen de los juicios de valor que se incluyen en ellos.
OCTAVO.- El 05.10.2007 el actor acudió al Centro de Salud relatando que tras despido laboral hacía varios meses, tenía que reincorporarse a trabajar en esa misma empresa y no se encontraba preparado anímicamente para afrontar la situación de encuentro con compañeros y jefes, además de tener problemas afectivos con su pareja, que también trabajaba en el mismo lugar, efectuándose los diagnósticos de presunción de ansiedad y somatización, extendiéndosele el parte de baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de Síndrome ansioso- depresivo y siendo remitido a Salud Mental, donde se constata clínica ansiosa asociada a estrés laboral de larga evolución (consta en su historia clínica visita en 2005 por los mismos motivos, habiendo cursado previamente otro proceso de incapacidad temporal iniciado el 13.06.2007, inmediatamente después de ser sancionado por la empresa y por clínica de tipo depresivo relacionada con su actividad laboral), pautándosele cobertura farmacológica (Esertia 15 mg y Lormetazapan), remitiéndosele a seguimiento en dos meses. Su trastorno se filió en Salud Mental como adaptativo, con evolución asociada a la resolución del conflicto.
Fue examinado en tres ocasiones por la Psicóloga de la Mutua, a la que comunicó en el segundo de sus encuentros, a finales de noviembre o principios de diciembre de 2007, su actividad sindical, comunicándosele por ésta sobre el 04.01.2008 que bajo su punto de vista la sintomatología había remitido, hallándose entonces pendiente de consulta con los servicios médicos de la Seguridad Social.
NOVENO.- El actor figuró como número 2 en la candidatura presentada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES a las elecciones a miembros del Comité de Empresa, celebradas el día 19.12.2007, resultando elegido únicamente el primero de los candidatos presentados. En el momento del despido no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.
DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC el 30.01.2008, fue celebrado acto conciliatorio el 18 de febrero siguiente, el cual terminó con el resultado de intentado sin efecto. El 13.02.2008 el actor presentó ante la SMAC escrito por el que venía a "ampliar o subsanar demanda planteada", indicando que modificaba el Hecho Quinto, en el sentido de indicar que en las elecciones promovidas para la elección de legales representantes de los trabajadores, miembros del Comité de Empresa, celebradas el 19.12.2007, UGT presentó candidatura, siendo elegido un representante y figurando como número dos el actor, añadiendo que por ello le asisten los derechos reconocidos a los representantes de los trabajadores, incluido el derecho de opción ante el despido del que ha sido objeto, y celebrado nuevo acto de conciliación el 3 marzo, concluyó con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Casino Castilla y León S.A, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de VALLADOLID en la que se estima la demanda sobre despido planteada por DON Claudio frente a la empresa CASINO CASTILLA-LEÓN S.A., declarando NULO el despido, se alza la referida empresa solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos únicamente de índole jurídica, solicitando que se declare la Procedencia del despido o subsidiariamente la Improcedencia.
SEGUNDO.- Inalterado el relato fáctico por incombatido y al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia como único motivo de recurso la infracción por inaplicación del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con su artículo 54.2 D ) y aplicación indebida del artículo 55.5 del mismo cuerpo legal.
En esencia, se alega por la recurrente que la sentencia de instancia infringe las normas señaladas en su escrito de recurso ya que de la prueba practicada, dice la empresa, se deduce la deslealtad del trabajador al realizar actividades de contenido sindical durante el período en que estaba en situación de incapacidad temporal, aclarando que la deslealtad no lo es por la actividad sindical en sí misma considerada sino porque su desempeño significa que concurría capacidad laboral y que su proceso de baja fue fraudulento, reiterando que eso es lo que se le imputa en la carta de despido. Continua diciendo que ella ha dado una justificación objetiva, razonable y proporcionada de que la conducta del trabajador es contraria a la buena fe contractual siendo esta la verdadera causa del despido quedando desvirtuada la sospecha de que el despido lo fuera únicamente por realizar actividades sindicales y por ello en ningún caso podrá entenderse que existe un atentado contra la libertad sindical ni que el despido del actor pueda ser calificado de Nulo. Seguidamente la empresa analiza la prueba practicada en el acto del juicio (fundamentalmente la propuesta y practicada como testifical) de la que extrae consecuencias encaminadas a demostrar que los facultativos que extendieron la baja médica a petición del trabajador y los que extendieron los partes de confirmación desconocían el verdadero estado de salud del trabajador así como el trabajo desarrollado por éste en la empresa demandada. Se continua diciendo que el trabajador reconoció en prueba de Interrogatorio de parte que "no tenía contraindicada ningún tipo de actividad". Se apoya la empresa en prueba testifical practicada (según acta del juicio) como diligencia para mejor proveer para acreditar que hasta la segunda visita del trabajador la psicóloga de la Mutua no tuvo conocimiento de que el trabajador estaba desarrollando actividad sindical y que el propio actor en prueba de interrogatorio de parte reconoció que cogió el alta voluntaria porque iba a cobrar el desempleo. Discute la empresa la eficacia del informe médico obrante a los folios 70 y siguientes al entender que sufre lo que ella llama errores de bulto y por ello concluye que no puede ser tenido en cuenta a los efectos pretendidos por el trabajador respecto a su incapacidad real para el trabajo y que además todos los médicos de atención primaria así como la psicóloga de la Mutua reconocieron que el trastorno era de escasa relevancia. Todo esto lleva a la empresa recurrente a concluir que el trabajador estaba apto para el desempeño de su trabajo como Subjefe de Mesa ya que estas labores no requerían mayor esfuerzo que el preciso para el desarrollo de su actividad sindical. En conclusión, se pretende que no se conceda validez al parte de baja médica a la vista de las contradicciones de los médicos que depusieron como testigos y ante el comportamiento del trabajador que llevó una vida normal y activa sindicalmente durante el período de baja que denota un claro abuso de confianza y ruptura de la buena fe contractual calificando de fraudulento el proceso de incapacidad temporal. Al no haberlo entendido así la sentencia entiende la recurrente que infringe las normas alegadas.
A estas alegaciones se opone el recurrido utilizando, en resumen, los mismos razonamientos que plasma el Juez de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia. En esencia se dice que prueba de que la causa del despido deriva exclusivamente de la actividad sindical del trabajador es que solo se le hace vigilancia mediante detective de las labores sindicales y no del resto de su vida diaria. Sembrada la duda por el trabajador sobre la lesión de un derecho fundamental, corresponde a la empresa dar una justificación objetiva para el despido. Se dice que las razones esgrimidas por la empresa para demostrar la simulación de enfermedad e incapacidad por parte del trabajador no queda acreditada por la actividad desarrollada por éste ya que no era incompatible con su recuperación sino más bien lo contrario, tal como lo manifestaron los facultativos de la Sanidad Pública y de la Mutua de los que no se puede concluir que el proceso de baja fuera fingido.
Entiende esta Sala que la decisión adoptada por el Juez de instancia es correcta, teniendo en cuenta que los hechos probados se han establecido tras la valoración del conjunto de la prueba, entre ellas la testifical e interrogatorio de partes, para cuya valoración es soberano el juez de instancia, ante cuya presencia y por aplicación del principio de inmediatez se ha practicado la misma, todo ello de conformidad con la naturaleza del proceso laboral como proceso en única instancia.
Parte la recurrente de la existencia de un antecedente que afectó a un trabajador de la misma empresa en una situación que ésta considera idéntica y trasportable absolutamente al caso que ahora nos ocupa en el que este Tribunal Superior dictó sentencia en el recurso 569/2004 estimando la pretensión de la empresa al considerar que el trabajador despedido en aquel procedimiento había utilizado una situación de baja médica para eludir su obligación de prestación de servicios cuando se consideraba acreditado que podía desempeñar perfectamente su trabajo igual que había podido desarrollar una activa labor política municipal. En dicha sentencia se apreció claro abuso de confianza y ruptura de la buena fe.
Admitiendo la similitud alegada por la empresa entre uno y otro caso y utilizando la comparación entre uno y otro supuesto, tal como hace la empresa en su recurso, esta Sala llega a una conclusión diferente a la que en aquel recurso anterior se obtuvo y ello en base a que la similitud del supuesto no es absoluta y son esas, aparentemente, pequeñas diferencias las que hacen que la resolución del procedimiento sea la contraria.
Las identidades entre uno y otro caso consisten en que los trabajadores causaron baja médica por estado depresivo derivado de conflictos laborales y que ambos desarrollaron actividades durante la baja que permitieron a la empresa concluir que los trabajadores podían desempeñar perfectamente su trabajo y que la baja era simulada.
Las diferencias que esta Sala aprecia con el anterior supuesto son que en el recurso del año 2004 el trabajador había desarrollado una activa e "intensa" actividad de política municipal como miembro del Ayuntamiento de Boecillo, como Teniente de Alcalde, miembro de la Comisión de Gobierno y Tesorero de la Corporación con todas las labores que dichos cargos conllevan, algunas de trascendencia importante que requerían un perfecto estado de salud concentración y atención. En el caso que ahora nos ocupa el demandante es investigado por un detective privado durante la situación de baja médica y solo en relación a las labores sindicales y nada se controla respecto a otras actividades de la vida diaria que bien podrían haber servido para acreditar el estado de ánimo del actor. De cualquier manera no debe olvidarse que la situación de estrés estaba provocada por el concreto puesto de trabajo y no con otros ambientes en el que debe añadirse que se encontraba su pareja con la que tenía conflictos sentimentales, lo que podía agravar la situación. En este caso la actividad desarrollada por el trabajador no es de una intensidad tan elevada como la contemplada y valorada por la primera sentencia, ya que no puede compararse la responsabilidad del anterior trabajador en las labores realizadas por él en el Ayuntamiento durante el período de baja con la labor desempeñada por el que ahora valoramos en el ámbito sindical que podría más bien considerarse de distracción dado que no se le había prohibido ninguna actividad. Concretamente se refiere en la sentencia por el Juez " a quo" que la psicóloga de la Mutua, en la segunda visita, ya fue advertida de la actividad sindical y no consta que le fuera desaconsejado por serle perjudicial para su curación sino que la realidad pareció demostrar lo contrario.
Por todo lo dicho se concluye que las diferencias entre uno y otro caso permite que se confirme la sentencia de instancia, conforme a los hechos probados que en la misma constan y conforme a los propios razonamientos vertidos en ella, pues a la vista de que la empresa únicamente investiga las actividades sindicales del actor sin que conste justificación razonable ya que la baja y los partes de confirmación existen, sin motivo aparente para dejarlos sin efecto y el trabajador está sometido a tratamiento farmacológico debe concluirse como lo hace el juez de instancia que con el despido se está vulnerando el derecho fundamental de libertad sindical del actor y el despido debe calificarse como Nulo.
En consecuencia, habiéndolo entendido así el Juez de instancia y al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa CASINO CASTILLA-LEÓN S.A., contra la sentencia de 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de VALLADOLID en los autos número 82/08 , seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Claudio contra la recurrente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.
Se imponen a la mencionada parte recurrente, CASINO CASTILLA-LEÓN S.A., las costas del recurso en cuantía de 300 Euros en favor de la parte impugnante que incluirán los honorarios de su letrado. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
