Sentencia Social Nº 1159/...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Social Nº 1159/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1017/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL

Nº de sentencia: 1159/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100449

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:527


Encabezamiento

.3RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0032572

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 9 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1159/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Benita frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 22 de Octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 503/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de Junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Benita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora Dª Benita , nacida el 1 de julio de 1.950 , titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleados de Hogar , con el nº NUM001 , de profesión habitual Empleada de Hogar , acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula, y base reguladora de 208,79 euros.

SEGUNDO.- Incoado expediente de invalidez, emitió dictamen el ICAM el 3 de marzo de 2.008 , que recogía como dolencias: " Enfermedad de un vaso (angioplastia mas Stent sobre coronaria derecha. Actualmente función ventricular izquierda conservada. Insuficiencia mitral moderada. H.T.A. Tabaquismo " , y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona el 19 de marzo de 2.008 , declarando que no se encontraba afecta de incapacidad en grado alguno.

TERCERO.- Consta el agotamiento de la vía administrativa previa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.

CUARTO.- Padece : " Síndrome coronario agudo en 2.003. enfermedad de un vaso tratado con angioplastia y stent. Insuficiencia mitral moderada por probable disfunción papilar en la fase aguda. HTA. Función ventricular I. Conservada. HTA. Tabaquismo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso en base a dos motivos. El primero de ellos al amparo del artículo 191.b) TRLPL , solicita la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia.

Al amparo de los documentos obrantes en autos y foliados con los números 15 y 17, y 15, pretende la recurrente revisar el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, solicitando la adición del siguiente texto al hecho probado impugnado: "insuficiencia mitral en paciente hipertensa, síndrome coronario agudo con elevación del st coronario en cara inferior, hipertensión arterial". No cabe admitir la modificación ahora propuesta, puesto que en lo que interesa, las relación de las dolencias con la capacidad laboral de la actora, el hecho declarado probado recoge sustancialmente la patología que pretende ahora modificarse.

SEGUNDO.- Con correcto apoyo procesal en el artículo 191 c) TRLPL la recurrente alega inaplicación del Derecho vigente al caso de autos. Concretamente entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.5 LGSS , y subsidiariamente el artículo 137.4 LGSS , así como la jurisprudencia que los interpreta, puesto que la cardiopatía descrita es incompatible con la prestación de un trabajo, y, en todo caso, contraindicado con su profesión habitual de empleada del hogar.

La pretensión de la recurrente no puede prosperar. Tal y como se ha venido interpretando por la jurisprudencia el artículo 137.5 TRLGSS , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna (STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente (STS de 23-3-1987, 14-4-1988 , entre otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS de 16-12-85 ).

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988 ).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido (STS de 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

Por su parte, el artículo 137.4 LGSS (en la redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).

Pues bien, tal y como obra en autos, la cardiopatía que padece la actora no reviste la gravedad suficiente de la que pueda deducirse que supone limitación funcional relevante para ejercer su actividad habitual de empleada del hogar. En este sentido, el estado secuelar de la actora es plenamente compatible con el ejercicio de su profesión habitual.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Benita contra la sentencia de 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en los autos número 503/2008 seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSS, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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