Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1159/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 989/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1159/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100858
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 989/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/007092
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0007092
SENTENCIA Nº: 1159/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por ELA, D. José y D. Onesimo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha cuatro de enero de dos mil trece , dictada en los autos núm. 710/13, seguidos a su instancia, frente a ZARDOYA OTIS S.A.,y 25 empleados a su servicio, sobre Impugnación de revocación del mandato de representantes legales de los trabajadores (ELE).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. José , mayor de edad y con DNI NUM000 y D. Onesimo , mayor de edad y con DNI NUM001 fueron elegidos representantes de los trabajadores del colectivo de técnicos y administrativos según proceso electoral en la lista que presentó la Confederación Sindical ELA. Las elecciones señaladas se llevaron a cabo el 20/12/2010 y votaron de 38 electores de técnico y administrativos, 9, haciéndolo de 52 electores de especialistas y no cualificados 35 para 2 y 3 representantes respectivamente.
2).- El 14 de mayo de 2.012 se inició una huelga en la empresa demandada 'en respuesta a los despidos y por la readmisión' que se desconvocó el 25/05/2012 a las 15:00 horas. Al día siguiente de finalizada se presentaron dos trabajadores ante el Sr. Onesimo manifestando representar a otros 25 del colectivo de técnicos y administrativos interesando su dimisión porque no contaban con su confianza, manifestándoles este que trasladaría tal petición al Comité.
3).- El 7/06/2012 por un total de 25 trabajadores del colectivo de técnicos y administrativos que ascendía entonces a 35 se solicita la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria y Decisoria con el orden del día 'Revocación de los dos miembros del Comité, representantes del colectivo de Técnicos y Administrativos (Empleados), D. Onesimo y D. José , convocándose mediante escrito de 8/06/2012 presentando ante el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco y recibido por la mercantil codemandada que expresamente señalaba: 'Habiendo cumplido con el preceptivo trámite de recogida de firmas, que el estatuto del trabajador contempla en su artículo 67, (mínimo 1/3 de los electores), se convoca a todos los trabajadores del colectivo del grupo de empleados a la asamblea extraordinaria y decisoria que se celebrará el próximo día 21 a las 16 horas, en los locales de la empresa con el siguiente orden del día. Revocación de los dos miembros del comité de empresa, representantes del grupo de empleados. D Onesimo CNI NUM001 . D José DNI NUM000 . Dada la importancia del tema a tratar, sería conveniente la asistencia del mayor número posible de trabajadores'. La convocatoria fue colgada en el tablón de anuncios de la empresa. El 18/06/2012 se presentó ante la Dirección de la compañía codemandada escrito interesando se facilitara un local para la celebración de la asamblea siendo este acompañado como documento 6 por los trabajadores codemandados y dándose por íntegramente reproducido. El local signado fue la Sala de reuniones de ingeniería, habiéndose celebrado habitualmente asambleas de los trabajadores en el comedor del centro de trabajo. El Sr. Onesimo suscribió el 21/06/2012 escrito en que se le ofrecía presidir la mesa de la Asamblea, lo cual rechazó.
4).- El 21 de junio de 2.012 se celebró la Asamblea revocatoria siendo presidida por D. Abilio y estando presente por ELA D. Blas y D. Ernesto , miembro del Comité de Empresa. El resultado de la votación fue de 31 asistentes, 31 votos emitidos, 27 a favor de la revocación y 4 en contra, siendo el censo total de empleados de 35. Los trabajadores electores fueron pasando de uno en uno o en pequeños grupos y depositando su voto en el interior de la Sala.
5).- La empresa actualmente se encuentra bajo el XVII Convenio Colectivo de las Compañía Zardoya Otis S.A. y A.E.S.A. suscrito el 27/10/2011 y publicado en el BOE de 13/02/2012 y con efectos del 1/01/2011 hasta el 31 de diciembre de 2.013, 'y su vigencia hasta la firma del próximo Convenio Colectivo'.
6).- Intentada reclamación previa la misma finalizó sin avenencia entre las partes.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar la demandada presentada por D. Onesimo y D. José frente a Zardoya Otis Sociedad Anónima, Florencia , Miriam , Roman , Jose Miguel , Ángel Daniel , Bartolomé , Edmundo , Gines , Lucas , Rodolfo , María Consuelo , Coral , Jesús Luis , Isabel , Paula , María Antonieta , Anibal , Carlota , Cristobal , Francisco , Justiniano , Plácido , Abilio , Inmaculada y Benito , absolviendo a estos de las reclamaciones efectuadas frente a los mismos y declarando válida la Asamblea de revocación de los actores de 21 de junio de 2.012.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de suplicación, que fue impugnado por la representación letrada de los trabajadores codemandados.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 20 de mayo de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación, en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 30 de mayo de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 11 de junio siguiente, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Los dos trabajadores que junto a ELA, son parte recurrente, después de haber sido designados miembros del Comité de Empresa de la fábrica de Zardoya-Otis, S.A. sita en Mungia, en las elecciones celebradas el 20 de diciembre de 2010, por el colegio de técnicos y administrativos, fueron privados de su condición representativa por acuerdo tomado por los trabajadores pertenecientes a ese colectivo, reunidos en asamblea convocada por más de un tercio de sus componentes, en la que más de la mitad de ellos votaron a favor de la remoción.
Disconformes con la decisión adoptada, los afectados interpusieron, juntamente con ELA, la demanda que ha dado lugar a estas actuaciones, con la finalidad de que se declarase la nulidad o la improcedencia de la revocación de su mandato y se les reconociese el derecho a mantenerse en su cargo.
Los actores, que han visto desestimada en la instancia su pretensión, expresan su discrepancia con la valoración judicial de los medios de prueba y con la aplicación del derecho llevada a cabo por el órgano de instancia, a través de dos motivos de suplicación, amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
SEGUNDO.- Es hecho declarado probado que el día 21 de junio de 2012, y bajo la presidencia de D. Abilio , se celebró la asamblea revocatoria, en las condiciones y con el resultado que figura en el ordinal cuarto del apartado histórico de la resolución impugnada.
El primer apartado del motivo dirigido a la revisión fáctica niega que en la fecha señalada tuviese lugar una verdadera asamblea, mediante su particular e interesada interpretación de lo sucedido, huérfana de sustento probatorio, lo que determina su fracaso.
Además, los recurrentes, con apoyo en el documento obrante en autos al folio 135, pretenden añadir que el acta de la reunión se redactó antes de que se procediese a la votación, como se deduce del hecho de que tanto su resultado como la identidad de los representantes de ELA fuesen añadidos mediante anotaciones manuscritas. Esta petición tampoco merece favorable acogida pues la veracidad del particular alegado no se desprende directamente y con claridad del elemento probatorio señalado, sin necesidad de conjeturas como las que los demandantes formulan. A mayor abundamiento, la modificación postulada carece de cualquier relevancia para la decisión del litigio, pues el hecho de que antes de iniciarse la asamblea, los componentes de la mesa llamados a presidirla, hubiesen elaborado un impreso a máquina con sus nombres y con los casilleros correspondientes a los resultados de la votación en blanco, en orden a su posterior cumplimentación, no constituye irregularidad alguna susceptible de viciar la decisión revocatoria.
La finalidad del segundo apartado del motivo orientado a la revisión de la declaración de hechos probados es que en el numerado como quinto se deje constancia de que cuando se produjo la votación revocatoria se estaba negociando el convenio colectivo de empresa.
Esta propuesta debe correr la misma suerte desestimatoria que las precedentes; lo que acreditan los documentos invocados, unidos a los folios 169 a 224, es que el 25 de junio de 2012, Tarsila , remitió a Heraclio , Presidente del Comité de Empresa, los ficheros con los textos de los Borradores del acuerdo sobre mantenimiento del empleo y del XVII Convenio Colectivo revisado con cláusula de descuelgue, entregados a la parte social el viernes 22 de ese mismo mes, el día siguiente al acuerdo revocatorio, pero no que en la fecha en que éste se adoptó, y menos aún en la que se promovió la celebración de la asamblea, estuviese en marcha el procedimiento de elaboración del convenio colectivo de empresa.
Es más, lo que se deduce del documento incorporado a los folios 225 a 233 es lo siguiente: 1º) el XVII convenio colectivo de empresa fue suscrito el 27 de octubre de 2011 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013; 2º) la convocatoria de una huelga indefinida a partir del 14 de mayo de 2012, con la finalidad de conseguir la readmisión de los trabajadores despedidos, que concluyó once días después al alcanzarse un principio de acuerdo sobre la reincorporación de los afectados, la inaplicación de la reforma laboral, y el mantenimiento de los puestos de trabajo, a cambio de la congelación salarial para el año 2013; y, 3º) el 9 de julio de 2012 los interlocutores sociales mantuvieron una reunión para avanzar en la redacción final del acuerdo logrado en el mes de mayo, en el que la parte trabajadora mostró sus diferencias sobre los textos presentados por la empresa.
Lo razonado pone de manifiesto que los documentos que sustentan la pretensión revisora no guardan relación con la supuesta negociación de un nuevo convenio colectivo de empresa, sino con la redacción final de un pacto de fin de huelga, que no puede equipararse en modo alguno al procedimiento de elaboración de un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, que comienza con la comunicación escrita a que se refiere el art. 89.1 de dicha norma , en que la representación que promueve el convenio expresa su cualidad representativa a efectos de negociación, el ámbito del mismo y las materias que se proponen para deliberación y decisión conjuntas.
TERCERO.- El rechazo del submotivo fáctico que acabamos de analizar determina el fracaso del motivo de corte jurídico, en el punto referente a la prohibición legal de revocación de los representantes de los trabajadores durante la tramitación de un convenio colectivo, cuya finalidad, según enseña la sentencia de 1 de junio de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , es garantizar a los elegidos, en cuanto titulares del derecho a la negociación colectiva, el desarrollo de la actividad negociadora con arreglo a los criterios del mandato representativo y no del mandato imperativo, de forma que sus patrocinados no pueden exigirles responsabilidad por el ejercicio de aquella en el curso de las negociaciones, sino «a posteriori».
Sentado lo anterior, quedan por analizar dos cuestiones. La primera versa sobre la interpretación que ha de darse a la expresión 'los trabajadores que los hayan elegido', que emplea el segundo párrafo del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores para referirse a los empleados que pueden convocar, participar y votar en la asamblea que se convoque al efecto de revocar el mandato de un representante unitario. Para los recurrentes, los trabajadores a los que alude la norma son la totalidad de los que integran la plantilla de la empresa, y no sólo los pertenecientes al mismo colegio electoral que los miembros del Comité de Empresa cuya revocación se pretenda.
La concreta cuestión que se plantea ha sido ya resuelta, en sentido contrario al que sostiene el recurso, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así en la sentencia de 21 de diciembre de 2011 (Rec. 1253/11 ), a cuya doctrina debemos estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación a la ley, se afirma que ' La revocación ha de efectuarse por los trabajadores pertenecientes al mismo colegio electoral que el representante cuya revocación se pretende, tal y como ha entendido la sentencia recurrida.
Tal conclusión se alcanza, en primer lugar, atendiendo a la interpretación literal del precepto, primer criterio hermenéutico al que ha de acudirse a tenor del artículo 3 del Código Civil . En efecto, el artículo 67.3 ET dispone que antes de la conclusión de su mandato solamente podrán ser revocados los miembros del Comité de Empresa 'por decisión de los trabajadores que los hayan elegido' y, los trabajadores que los han elegido son los pertenecientes a su colegio electoral, tal y como dispone el artículo 71.1 ET , al establecer que en las empresas de más de 50 trabajadores el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.
En segundo lugar, si atendemos al canon teleológico de interpretación del precepto se alcanza igual conclusión. Así, la distribución de electores y elegibles en dos colegios obedece a la finalidad de mantener una proporcionalidad entre los electores y los que puedan resultar elegidos de tal manera que resulten representados los trabajadores pertenecientes a las distintas categorías profesionales -de ahí los dos colegios de técnicos y administrativos por un lado y trabajadores especialistas y no cualificados por otro-, representación que se frustraría de poder votar los trabajadores pertenecientes a ambos colegios la revocación del que resultó elegido por uno de ellos.
Por último, si atendemos al contexto normativo, se refuerza la anterior interpretación. A este respecto hay que señalar que el artículo 13.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, dispone que en caso de disminución de plantilla se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 67.1 ET -posibilidad de promover elecciones parciales por disminución significativa de plantilla, realizándose la acomodación por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores debiéndose guardar la debida proporcionalidad por colegios electorales y por candidaturas y candidatos electos-. Resulta de este precepto, a la vista de los concordantes del ET, que la regulación tiende, ante las vicisitudes que pueda sufrir la plantilla, a mantener la debida proporcionalidad entre electores y elegibles, teniendo en cuenta que ambos están distribuidos en dos colegios electorales, a tenor de los previsto en el artículo 71.1 ET '.
Finalmente, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la decisión revocatoria por irregularidades en el desarrollo de la asamblea en que se adoptó, consistentes, en síntesis, en que los actores no pudieron defender su gestión y en que no se produjo debate alguno al respecto como consecuencia de la actitud adoptada por las personas autonombradas presidente y mesa directora de la reunión.
Este alegato no merece favorable acogida, pues se formula al margen de los hechos declarados probados de la sentencia en el que no se declara probado que el Presidente de la Asamblea, que desempeñó esa responsabilidad ante la negativa de uno los demandantes a asumirla, o el resto de la mesa, impidiesen la intervención de los removidos ni la de ningún otro trabajador. Es más, lo que se indica en el fundamento de derecho de la sentencia, con indudable valor fáctico, al ir acompañado de los elementos de prueba que sustentan tal aserto, es que ni los afectados ni los representantes de ELA intentaron hacer uso de la palabra, y que estos últimos firmaron el acta de la asamblea sin formular objeción alguna sobre su desarrollo ni sobre la votación.
Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso.
CUARTO.-No procede imponer a los actores las costas originadas en este trámite, al tener reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ELA, D. José y D. Onesimo , frente a la sentencia de fecha 4 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en proceso sobre Revocación de mandato electoral, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0989-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0989-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

