Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1159/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1159/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101223
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3738
Núm. Roj: STSJ ICAN 3738/2019
Encabezamiento
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Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000358/2019
NIG: 3501644420180006455
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001159/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000632/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Jesús Manuel ; Abogado: JUANA YOLANDA GARCIA BAEZ
Recurrido: FREMAP M.C.S.S. Nº 61; Abogado: DAVID SANTANA RODRIGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000358/2019, interpuesto por D. Jesús Manuel , frente a Sentencia
000429/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000632/2018-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA
HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús Manuel , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado FREMAP M.C.S.S. Nº 61 y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Jesús Manuel prestaba servicios hasta el 19/5/2017 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALUVIDRIO CANARIAS, SL, dedicada a la actividad de siderometalurgia, con categoría profesional de oficial de 2ª, con antigüedad del día 01/2/2016. (no controvertido).
SEGUNDO.- La empresa tenía concertadas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap.
(no controvertido)
TERCERO.- El día 06/04/2016 mientras cargaba unos cristales de unos 200 Kg de peso aproximadamente junto con otros compañeros, sufrió un fuerte dolor en la espalda a nivel dorsal.
Ese mismo día fue atendido en la Mutua destacándose: 'gran contractura que involucra la zona dorsal ancho del lado derecho, expansibilidad torácica normal con referencias a dolor en inspiración y expiración, dolor molesto pero tolerado, permite movilidad aunque no es fluida. Lentamente realiza las maniobras no estando exentas de referencias en la zona dorsal derecha. Cierta irradiación a límites de omoplato'.
Fue diagnosticado de contractura muscular y tratado con fármacos antiinflamatorios y analgésico intramuscular.
Tras ese accidente de abril de 2016 acudió en varias ocasiones a la Mutua por la misma sintomatología siendo diagnosticado de dorsalgia y contractura muscular (17/06/2016, 19/12/2016, 31/03/2017 y 20/04/2017).
Don Jesús Manuel se sometió a una resonancia costeada con sus propios medios el día 03/04/2017. En la misma se aprecia protrusión discal lateralizada a la derecha en D7-D8 y sobre todo en D6-D7 donde incide en el foramen neural.
El 17/04/2017 fue valorado por neurocirujano destacándose que: 'presenta desde hace un año dolor dorsal medio derecho que irradia a la región costal derecha hasta el tórax anterior teniendo varios episodios de dolor agudo durante el último año, observándose a la exploración física contractura muscular en Dermatomas D7-D8 derecho. Se destaca que el estudio de RM demuestra hernia foraminal derecha D7-D8 en contacto con cordón medular por lo que ser recomendó fisioterapia de la columna dorsal y tratamiento analgésico (Lyrica)'. (no controvertido) El 20/04/2017 Don Cipriano acude a la MUTUA por dolor intenso. Fue diagnosticado de dorsalgia y tratado mendiante tratamietno antiinflamatorio.
Don Cipriano inició un proceso de IT desde el 25-04-2017 por contingencia común y diagnóstico 'hernia discal.discopatía. degeneración disco intervertebral'.
El día 4/5/2017 fue valorado por el Servicio de TRaumatología del Servicio Canario de Salud solicitándose por el facultativo tratamiento rehabilitador.
El día 5/10/2017 fue valorado por el Neurocirujan del Hospital Perpetuo Socorro recomendando bloqueo del nervio a nivel dorsal D6-D7 derecho. Posteriormente fue enviado al servicio de rehabilitación del SCS.
El día 23/11/2017 a las 8,09 horas es emitido volante de cita previa para el martes 20/6/2018.
El día 17/11/2017 se realiza el bloqueo. Consta en el informe la Compañía de Seguros Adeslas.
Don Cipriano fue intervenido el día 30-01-2018 de hernia dorsal D7-D8, D8 y D9. Parte de esa intervención que se costeó por medios propios. (Informes médicos aportados por la parte demandante e informe pericial aportado como prueba documental número 2 de la parte demandante).
CUARTO.- Si Don Cipriano fuese titular del derecho reclamado, la cantidad a abonar por la Mutua sería la siguiente por los conceptos que a continuación se relacionan: - Factura NUM000 del Hospital Santa Catalina por bloqueo de las facetas dorsales y For-Fait por derecho de quirófano grupo 2: unidad del dolor: 761,76 euros.
- Factura NUM001 del Hospital Perpetuo Socorro por anestesia y quirófano: 2.540,00 euros.
- Factura NUM002 de RESONANCIA ABIERTA TELDE por Resonancia de fecha 03-04-2017: 145 €.
- Factura del Dr. Heraclio por honorarios quirúrgicos de Cirugía Columna Lumbar: 2.500 euros - Consulta de Neurocirugía del Dr. Heraclio : 100 euros.
- Factura nº NUM003 de NEUROFISIOLOGÍA CLÍNICA ( Indalecio en concepto de honorarios médicos por monitorización intraoperatoria: 750 €.
Total: 6.796,76 € (no controvertido)
QUINTO.- Se reclamó a FREMAP el abono de la cantidad reclamada previamente lo que fue denegado por la misma (Prueba documental aportada con la demanda)'.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Don Jesús Manuel contra FREMAP M.C.S.S. Nº 61 absolviendo a la demandada de la acción ejercitada contra la misma.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jesús Manuel , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jesús Manuel , Trabajador de Aluvidrio Canarias S.L, empresa que tiene concertadas contingencias comunes y profesionales con MUTUA FREMAP, tras obtener en expediente seguido ante la Dirección Provincial del INSS en determinación de contingencia Resolución declarando el carácter profesional del proceso iniciado el 25 abril 2017 con diagnóstico 'Degeneración daños intervertebral-dorsalgia' y la responsabilidad de MUTUA FREMAP, interpone la demanda origen de autos, seguida contra MUTUA FREMAP en reclamación de los gastos médicos (6798,76 €) generados por las pruebas diagnósticas e intervenciones quirúrgicas privadas a las que se sometió en tratamiento de los padecimientos determinantes de aquella baja laboral-.
En la instancia su pretensión no ha alcanzado éxito.
La desestimación se fundamenta en la no acreditación de los tres requisitos que legal ( art. 4.3 RD. 1030/2006, 15 septiembre) y doctrinalmente ( STS 31 enero 2012, rec. 45/11) se exigen para el éxito de una pretensión de esta naturaleza: 'a/ que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital; b/ que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público; y c/ que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción'.
Disconforme, el demandante se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS, el recurrente en relación al relato de hechos declarados probados interesa: 1.- La incorporación de nuevo ordinal, para el que propone la siguiente redacción: 'El actor inició un expediente de determinación de contingencia que terminó por Resolución del INSS de fecha 27-03-2017 declarando el carácter profesional del proceso de IT iniciado el 25-04-2018 determinándose como entidad responsable la Mutua FREMAP.
La Mutua no impugna la Resolución y retoma el proceso de IT. Tras dos visitas, una EGM y RMN le extiende parte de alta por curación/mejoría que permite realizar su trabajo habitual el 23-04-2018.
El 24-04-2018 el actor inició nuevo proceso de IT por contingencia común y mismo diagnóstico 'dolor región torácica columna vertebral'.
El 08-05-2018 el INSS resolvió mantener la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional dejando sin efecto el alta médica emitida por la Mutua el 23-04- 2018.'.
El recurrente detalla el documento concreto en que apoya cada uno de los datos que pide incorporar (folios 197 a 206, 212 a 222).
Son datos ciertos pero, a excepción de los contenidos en el párrafo primero propuesto, pese a evidenciar la persistencia en la 'desidia e inoperancia' que se denuncia y es base de la reclamación, ninguna relevancia tienen en orden a mutar el sentido del pronunciamiento, que exclusivamente ha de ser el resultado de la valoración de la atención médica recibida por el actor previo a su determinación de acudir a la medicina privada.
Mutua FREMAP es la Mutua con la que Aluvidrio Canarias S.L tiene concertadas las contingencias tanto comunes como profesionales.
La sentencia omite referirse a la contingencia protegida en el proceso de baja iniciado por el demandante el 25 abril 2017 y en cuyo curso se produce la asistencia sanitaria privada generadora del gasto cuyo reembolso se pretende.
Es fundamental, a efectos de determinar el marco normativo en el que el litigio se desenvuelve, que los datos que el recurrente pide incluir en aquel párrafo primero figuren en el histórico.
Se accede a su incorporación con la redacción propuesta.
2.- La adición de un nuevo párrafo al ordinal tercero haciendo constar: 'Antes de la intervención quirúrgica realizada el 30-01-2018 el actor agotó el tratamiento rehabilitador prescrito y requería un potente tratamiento farmacológico mediante mórficos y analgésicos específicos de dolor neuropático (III escalón de analgesia que se utiliza para dolor severo donde se van asociando secuencialmente tres grupos de fármacos).' Se trata de datos que resultan directamente del informe médico obrante a los folios 38 a 110 ( con Anexos) y más concretamente del particular al folio 50, y que inciden en la variación del pronunciamiento al evidenciar que la búsqueda de remedio a los padecimientos fuera de la medicina pública no fue caprichosa.
Se accede a la inclusión del nuevo párrafo en el modo propuesto.
TERCERO.- Por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS el recurrente imputa a la sentencia infracción, por aplicación, de los artículos 11 y 12 del Decreto 2766/1967, 16 noviembre, en relación con el artículo 43 CE, esgrimiendo el principio de reparación íntegra del daño causado que rige en materia de asistencia sanitaria por accidentes de trabajo.
Los gastos que se reclaman derivan de la atención sanitaria privada prestada a unos padecimientos derivados de accidente de trabajo, Y expusimos, con ocasión de la revisión fáctica, que conocer la contingencia era decisivo a efectos de revolución del litigio al determinar la norma de aplicaciones.
En una recientísima sentencia de 10 octubre 2019 (rec. 3494/2017) el Tribunal Supremo, en un supuesto de reclamación de prestación sanitaria-implantación de prótesis por pérdida de una mano en accidente de trabajo ocurrido en septiembre 2012 -en el que se discutía si regía el principio de reparación íntegra del daño o si había que estar a las específicas previsiones reglamentarias sobre acción protectora del Sistema Nacional de Salud, analiza, entre otra normativa, el artículo 9 del Convenio Nº 17 de la OIT sobre indemnización en caso de accidente de trabajo -que prescribe que las víctimas de accidentes de trabajo tendrán derecho 'a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez'- el Decreto 2766/1967, 15 noviembre -que 'es la disposición a que se ha venido refiriendo la jurisprudencia cuando aplicaba la reparación íntegra a los daños derivados de accidente laboral. La disposición contempla la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral de manera diferenciada respecto de la propia del accidente de trabajo o enfermedad profesional. Su artículo 11 describía el contenido de la asistencia sanitaria en los siguientes términos: 'Uno. La asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional se prestará al trabajador de la manera más completa y comprende: a/ El tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones graves o dolencias sufridas, las prestaciones farmacéuticas y, en general, todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes. b/ El suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios y los vehículos para inválidos; c/la cirugía plástica y reparadora adecuada, cuando una vez curadas las lesiones por accidentes de trabajo hubieran quedado deformidades o mutilaciones que produzcan alteración importante en el aspecto físico del accidentado o dificulten su recuperación funcional para el empleo posterior.
Dos. Durante el período de asistencia sanitaria deberá realizarse, como parte de la misma el tratamiento de rehabilitación necesario para lograr una curación más completa y en plazo más corto u obtener una mayor aptitud para el trabajo.
Este tratamiento podrá efectuarse también después del alta con secuelas o sin ellas, y siempre que permita la recuperación más completa de la capacidad para el trabajo en relación con los Servicios Sociales correspondientes'. -Y el RD 1192/2012, 3 agosto, que 'regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
La norma (en vigor desde el 5 de agosto de 2012, según su Disposición Final Cuarta) deroga expresamente el Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo el apartado dos de su artículo sexto que se mantiene vigente'- y realiza la siguiente 'Consideración' (de interés para el caso que nos ocupa): 'Es verdad que la doctrina de esta Sala ha proclamado el principio de reparación íntegra de las secuelas derivadas de accidente de trabajo invocando una norma ya derogada cuando se produce el que nos ocupa.
Sin embargo, se trata de una regla muy característica en la regulación de este tipo de riesgo, sin que pueda pensarse que nace con el precepto de 1967'.
'El RD 1192/2012, norma derogante del Decreto de 1967, omite cualquier referencia al accidente de trabajo, ....
Ninguna pista hay en su contenido acerca de qué ha querido que suceda con la asistencia sanitaria en materia de contingencias profesionales. En suma: la derogación formal del Decreto de 1967 aparece ayuna de toda finalidad restrictiva o minoradora de la protección propia de la asistencia sanitaria dispensada en caso de accidente de trabajo. Y, lo que es más importante, ninguna expresa previsión sobre la materia aparece en las Leyes (o normas con tal rango) que el Real Decreto invoca para llevar a cabo su reordenación, el Real Decreto- Ley 16/2012, 20 abril (y) el artículo 3.3 de la Ley 16/2003, de 29 de mayo. Quiere ello decir que esas dos normas con rango de Ley no permitirían que el Real Decreto de 2012 alterase los contornos de la asistencia sanitaria en caso de contingencia profesional, abogando un auténtico principio en materia de accidentes laborales y desoyendo el mandato el Convenio de la OIT. La solución que acogemos no sólo es la más acorde con el mandato del Convenio Nº 17 de la OIT (cuyo artículo 1º prescribe que su ratificación obliga al Estado a garantizar a las víctimas del accidente 'una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las previstas en el Convenio'), con nuestra jurisprudencia (que alude al derogado Decreto como positivador del principio, más que como su base) sino también con la diversa financiación de la asistencia sanitaria en función de la contingencia que la desencadena (a cargo de la Mutua o entidad aseguradora, a cargo del Sistema Público de Salud) y con la propia responsabilidad empresarial en estos casos (proclamada desde la Ley de 30 enero de 1900 como objetiva y automática)'.
Afirmada la vigencia del principio de reparación íntegra del daño derivado del accidente de trabajo, lo siguiente a determinar es el alcance de este principio en supuestos de asistencia sanitaria privada.
La sentencia de instancia resuelve la controversia acudiendo al artículo 4.3 RD 1030/2006, 15 septiembre y a la doctrina que la interpreta.
Este precepto sólo admite el reembolso de gastos por atención prestada fuera del Sistema Nacional de Salud cuanto ésta pueda ser calificada de 'urgente, inmediata y de carácter vital', pero no es de aplicación al caso, coexistía con el Decreto 2766/1967 (derogado por RD 1192/2012).
Si el derogado Decreto 2766/1967 se alude como 'positivador del principio' podemos recurrir a él a efectos de concretar la obligación de reintegro.
El artículo 18 del Decreto 2766/1967 bajo la rúbrica 'Asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos a la Seguridad Social' ofrecía resolución a los distintos supuestos: '1. Cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios distintos de los que le hayan sido asignados, las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos previstos en los números 3 y 4 de este artículo.
2. Cuando el beneficiario no obtenga la asistencia sanitaria que hubiera solicitado en forma y tiempo oportunos, deberá acudir a la Entidad gestora, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, a fin de que aquella sea prestada.
3. En lo supuestos que las Entidades a que se refiere el número anterior denegaren injustificadamente la prestación de la asistencia sanitaria debida, podrán reclamarse el reintegro de los gastos efectuados por la utilización de servicios distintos de los que corresponderían, siempre que se hubiera notificado en el plazo de los quince días naturales siguientes al comienzo de la asistencia, debiendo, al solicitarse, razonar la petición y justificar los gastos efectuados.
4. Cuando la utilización de servicios médicos distintos de los asignados por la Seguridad Social haya sido debido a una asistencia urgente de carácter vital, el beneficiario podrá formular ante la Entidad obligada a prestar asistencia sanitaria la solicitud de los gastos ocasionados, que será acordado por ésta si de la oportuna información que se realice al efectos resultase la procedencia del mismo'.
No constan en el relato fáctico datos que permitan concluir que el sometido a consideración sea un caso de urgencia vital, pues aunque la jurisprudencia ha matizado que no es equivalente a 'peligro únicamente de muerte' sino a 'importancia o trascendencia', si se exige riesgo de pérdida de función de un órgano importante y, en el que contemplamos ningún dato se refiere a tal extremo.
Se trata de un supuesto claramente subsumible en el p. 3 del artículo 18 del derogado Decreto 2766/1967, denegación injustificada de asistencia.
Lo que se está reclamando es: 1) El reintegro del importe de una resonancia magnética (3 abril 2017), prueba a la que se sometió el demandante acudiendo a centro privado después de un año de haber sufrido el accidente, sin lograr recuperación de la sintomatología dolorosa que venía siendo tratada por los servicios médicos de la Muta FREMAP con fármacos antiinflamatorios y analgésico intramuscular bajo el diagnóstico de dorsalgia y contractura muscular, sin realizársele estudio radiológico complementario.
La resonancia evidenció la existencia de protusión discal lateralizada a la derecha en D7-28 y D6-D7 donde incide en el foramen neural.
2) El reintegro del importe de las intervenciones quirúrgicas practicadas en noviembre 2017 -bloqueo ramo medial dorsal D8-D12 derecho en la Unidad de Dolor de Centro privado - y en enero 2018- microhemilaminectomía más facetectomía medial derecho con liberación de médula y raíces nerviosas de la columna dorsal-, es decir, pasados un año y siete meses, y un año y nueve meses, respectivamente, desde el accidente; y seis meses y nueve meses respectivamente desde la baja médica emitida por el Servicio Canario de Salud, durante los cuales el demandante fue sometido a un potente tratamiento farmacológico mediante mórficos y analgésicos específicos de dolor neuropático (III escalón de analgésico, que es el utilizado ora dolor severo y que consiste en la asociación secuencial de tres grupos de fármacos con objetivo de conseguir una alivio del dolor -opiáceos potentes junto a antiinflamatorios no esteroides-) y a rehabilitación.
El demandante desde el accidente fue tratado de sus padecimientos por los servicios médicos de Mutua FREMAP pero erróneamente.
La prescripción de fármacos antiinflamatorios y analgésico intramuscular, adecuado al diagnóstico de dorsalgia y contractura muscular, no lograba mejoría porque lo que realmente el demandante padecía eran hernias discales en contacto con cordón medular.
Evidenciado el real padecimiento, Mutua FREMAP lejos de proceder a su tratamiento, derivó al Servicio Público el caso, esgrimiendo contingencia común.
Y no mejor fortuna encontró el demandante en la medicina pública.
Ante la persistencia de dolor neuropático, rebelde al tratamiento farmacológico del III escalón de analgesia, acudir buscando alivio y resolución a un centro privado no es, insistimos, ni proceder caprichoso ni abusivo, siendo totalmente comprensible el apartamiento del sistema de quien ve defraudada la confianza depositada en sus servicios médicos que nada resuelven pese al transcurso del tiempo.
No cabe exigir el 'beneficiario' -'perjudicado' en casos como este- que no se plante frente al estado de cosas y permanezca en estoica pasividad contemplando su progresivo deterioro físico cuando existe remedio para frenarlo y para lograr la recuperación.
No quedaría satisfecho el principio de reparación íntegra del daño, si buscada esa 'reparación' y lograda acudiendo a la medicina privada no se responsabilizara del importe de los gastos generados a quien debió habérsela procurado, Mutua FREMAP.
Se estima el motivo y con ello el recurso.
Procede la revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel , contra Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria que revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho de D. Jesús Manuel a percibir 6.796,76 € en concepto de reintegro de gastos médicos, más recargo por mora del artículo 1108 Código Civil y condenamos a Mutua FREMAP a su abono.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0358/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
