Sentencia SOCIAL Nº 1159/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1159/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1159/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100640

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1881

Núm. Roj: STSJ CLM 1881/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01159/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2019 0000422
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000643 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000142 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Herminio
ABOGADO/A: ANGEL SANCHEZ ESCOBAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL
ABOGADO/A: JOSE RODRIGO CHECA SAENZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinte de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1159/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 643/2020, sobre DESPIDO , formalizado por la representación de
Herminio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE CIUDAD REAL en los autos
número 142/2019, siendo recurrido/s PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L; y en el que
ha actuado como Magistrada- Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 19/06/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 DE CIUDAD REAL en los autos número 142/2019, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por D. Herminio contra la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L, en reclamación por despido, debo declarar y declaro procedente el despido del trabajador realizado con fecha 11 de enero de 2019 absolviendo en consecuencia a la parte demandada de la pretensión instada.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - D. Herminio presta servicios en la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L.

desde el 30.11.1994, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad en el centro de trabajo estación de ferrocarril de Adif en la localidad de Puertollano.



SEGUNDO. - Con fecha 11.01.2019 la empresa entrego escrito al trabajador con el siguiente tenor literal: Muy Señor Nuestro: La Dirección de la empresa ha tomado la decisión de despedirle por la comisión de faltas laborales. Dicho despido surtirá efectos el día de hoy (11/01/19).

El pasado día 9 de enero del año en curso, teniendo Ud., asignado turno de trabajo como Vigilante de Seguridad en las instalaciones del cliente REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, en el estadio Santiago Bernabéu, en el evento Partido de Futbol Real Madrid-Leganés, correspondiente a la competición de futbol Copa de S. M. El Rey, Ud., una vez terminado el encuentro abandonó su puesto de trabajo, dejando por tanto de atender sus funciones como vigilante de seguridad. A mayor abundamiento Ud., en este intervalo de tiempo, tras abandonar su puesto de trabajo, accedió de forma ilícita a una zona restringida del Estadio, en concreto, la zona de antepalcos, saltando la valla que separa la zona común de dicha zona y una vez dentro de dicha zona, sustrajo dos mantas de color azul propiedad del cliente.

En su intento de salir y abandonar la zona restringida, una vez sustraídas las dos mantas, uno de los vigilantes que prestaban servicio, le interceptó y evito que finalmente sustrajera las mantas.

Ante esta situación Ud., presento ante las oficinas de esta empresa un escrito de reconocimiento de los hechos y de arrepentimiento.

Los hechos descritos anteriormente le hacen estar incurso en una Falta Muy Grave tipificada en el artículo 74.4 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad.

La sanción que se le impone a tenor del articulo 75.3 c) del aludido Convenio es la de Despido el cual surtirá efectos el día de hoy (11/01/19).



TERCERO . - El demandante remitió escrito a D. Benedicto Operativo de Toledo y C. Real con carácter previo a que le fuera entregada carta de despido, en el cual consta: Mediante el presente escrito, quiero pedir disculpas tanto al Real Madrid como a Prosegur por el mal comportamiento que tuve a la terminación del encuentro entre el Real Madrid contra el Leganés al acceder de forma ilícita a uno de los palcos donde reparten mantas para llevármela de recuerdo, estoy completamente arrepentido de ello y no volverá a suceder y reitero mis disculpas a Prosegur por el perjuicio que el puede ocasionar asumiendo mi culpa y las consecuencias que pueda acarrear.



CUARTO. - Con fecha 11.01.2019 consta escrito firmado por la empresa y el trabajador con el siguiente tenor literal: Reunidos De una parte D. Casiano , mayor de edad, actuando en nombre y representación de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L. (en adelante la Empresa) De otra D. Herminio (en adelante el trabajador) mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 actuando en su propio nombre y con plena capacidad de obrar y habiendo sido informado de los derechos que le asisten-incluido el de estar asistido por representante sindical en este acto, al cual renuncia expresamente- MANIFIESTAN Que la empresa ha procedido a entregar carta de despido disciplinario con fecha de efectos 11/01/2019.

Que el trabajador ha reconocido los hechos de la carta.

ACUERDAN Primero. - Que la Empresa no procederá a tomar medidas penales por los hechos que se imputan en carta de despido.

Sin perjuicio de lo anterior, la empresa ofrece al trabajador en concepto de contraprestación por los servicios prestados en la Compañía la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS BRUTOS (1.500 €), junto con la correspondiente liquidación de haberes salariales, parte proporcional de pagas extras y vacaciones que estuvieran pendientes de disfrutar que a fecha de extinción le correspondan legalmente y no haya aun percibido.

Los MIL QUINIENTOS EUROS OFERTADOS, se abonarán junto con la liquidación de haberes salariales que en su caso correspondan a la fecha de la extinción y que harán efectivos dentro del plazo de 15 días hábiles a la fecha, mediante transferencia bancaria previa personación del trabajador en la delegación para firmar el recibo de la misma.

Segundo. - Que a la vista del indicado ofrecimiento el Trabajador, acepta libre, consciente y voluntariamente el despido y tampoco tomará ninguna medida laboral por el despido que ha sido objeto ya que entiende que en el caso de que fuera condenado a un juicio penal podría perder el TIP, sin que exista nada más que reclamar por el despido y sin perjuicio de la liquidación de haberes salariales correspondientes a la fecha de la baja.

Por ello en prueba de conformidad por ambas partes se firma el presente documento en Madrid a 11 de enero 2019.

El trabajador recibió mediante transferencia a su cuenta con fecha 30.01.2019 la cantidad de 4.793,82 euros netos.



QUINTO .- El demandante el día 09.01.2019 a la finalización del partido de futbol entre el Real Madrid y el Leganés dejo la zona de cuya vigilancia estaba encargado y accedió a una zona restringida, en concreto la zona de palcos, para lo cual salto una pequeña valla que separa dicha zona del resto de la zona común, procediendo a coger de los asientos dos mantas de color azul propiedad del Real Madrid y con ellas abandono dicha zona en la misma forma que había accedido a la misma, momento en el cual otro vigilante de seguridad que se encontraba prestando servicio en la indicada zona le dijo que las dejará que no se podían llevar, haciéndolo así.



SEXTO . - Conforme consta en las nóminas correspondientes a la anualidad 2018 el demandante ha percibido de media en concepto de salario la suma de 1.926,28 euros mensuales, atendiendo a lo que figura en cada una de las nóminas en el epígrafe base de cotización por contingencia generales.

SEPTIMO. - La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad.

OCTAVO . - El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

NOVENO . - Celebrado acto de conciliación en reclamación por despido el mismo finalizo sin avenencia.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Herminio , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 19-6-19 por la que, desestimando la demandada, declaraba la procedencia del despido disciplinario acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS.

En el primero de dichos motivos se invoca la infracción de los arts. 55.4 y 58.1 del ET, así como 115.1. a) y 108.1 de la LRJS y art. 72 del Convenio Colectivo aplicable (de Empresas de Seguridad, BOE 1-2-18), por entender que el despido acordado debió ser declarado improcedente por la falta de tipicidad de la conducta y escasa relevancia de la misma.

Mientras que en el segundo motivo se hace lo propio con los arts. 1.267 a 1.270 del Código Civil, y 3.5 y 4.2 g) del ET, por entender que no debió darse virtualidad alguna al documento transcrito en autos por el que el trabajador demandante renunciaba a cualquier acción frente a la empresa por el despido realizado.

El recurso se configura del modo indicado porque, tal como se hace notar en el mismo, la juzgadora de instancia ha resuelto simultáneamente dos extremos que son conceptualmente incompatibles entre sí, al afirmar que el acuerdo de renuncia de acciones es susceptible de desplegar todos sus efectos, y a la vez pronunciarse sobre la decisión extintiva empresarial para calificarla como procedente a la vista de la gravedad de la conducta imputada. Quizás ello se deba a un afán de exhaustividad de la juzgadora de instancia, o bien al entendimiento de que la consideración de la entidad de la citada conducta imputada podía coadyuvar a valorar la renuncia de derechos del trabajador. Pero en todo caso la aplicación de unos criterios sistemáticos primarios, obliga a esta Sala a resolver el segundo motivo del recurso, esto es, aquel en el que se quiere sostener la nulidad de la renuncia de derechos realizada en su momento por el trabajador, en cuanto si este fuera desestimado y se confirmase el criterio de la instancia, no habría ya lugar a resolver el primero relativo a la calificación del despido.



SEGUNDO: Hecha la anterior observación, y tal como relata la sentencia de instancia, el trabajador demandante fue despedido mediante carta de 11-1-19 con efectos desde la misma fecha, en base a unos hechos que se declaran probados en la resolución combatida y que consistieron en que el día 9-1-19, cuando el interesado prestaba servicios como guardia de seguridad en el las instalaciones del cliente Real Madrid Club de Fútbol, al término del partido Madrid-Leganés de la Copa de S. M. el Rey, dejó la zona de cuya vigilancia estaba encargado y accedió a la zona restringida de palcos, para lo cual saltó una pequeña valla que separa dicha zona del resto de la zona común, procediendo a coger de los asientos dos mantas de color azul propiedad del Real Madrid, siendo sorprendido al abandonarla por otro vigilante de seguridad que se encontraba prestando servicio en dicha zona, el cual le dijo que las dejara que no se podían llevar, atendiendo el interesado las indicaciones.

Antes de que le fuera notificado el despido, el demandante remitió un escrito a la empresa en el que pedía disculpas por lo sucedido tanto a la empresa como al Club cliente, mostrando su arrepentimiento y prometiendo que no volvería a ocurrir. Y finalmente el 11-1-19 de manera simultánea a la entrega de la referida carta de despido, empresa y trabajador firmaron un documento íntegramente reseñado en la sentencia de instancia, en el que se acordaba que la empresa no tomaría medidas penales por los hechos imputados en carta de despido, ofreciendo al trabajador la cantidad de 1.500 € como contraprestación por los servicios prestados, junto con la correspondiente liquidación final; y por su parte el trabajador declaraba aceptar libre, consciente y voluntariamente el despido y se comprometía igualmente a no adoptar ninguna medida de reclamación por el despido, 'ya que entiende que en el caso de que fuera condenado a un juicio penal podría perder el TIP'.

Partiendo de tales hechos, debemos ahora recordar la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la STS de 14-6-10 (rec. 953/2009), que para un caso muy similar al presente concluye que no podía negarse valor liberatorio a un documento de renuncia de acciones suscrito por una trabajadora despedida, en cuanto que: '... Pero esa conclusión resulta errónea a juicio de esta Sala por cuanto que ateniéndonos a los hechos probados, de ninguno de ellos se desprende que la voluntad de la trabajadora pudiese estar viciada. Del hecho de que se pusiera en su conocimiento por medio del primer proyecto de la carta de despido la existencia de unos hechos graves, que atentaban contra el principio de buena fe contractual y que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, de las que se informó cumplidamente a aquélla, y a la vista de las cuales decidió libremente firmar la transacción, tras pesar la posibilidad que se le ofrecía de reflexionar y suscribirlo en otro momento, o no hacerlo, no cabe extraer precisamente la conclusión de que fuera 'compelida' a la firma.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene sosteniendo reiteradamente, y es ejemplo de ello la sentencia de 6 de febrero de 2.007 (recurso 5479/2005 ), que para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión del trabajador pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civiles preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario o la interposición de denuncia o querella por la sustracción de los artículos de la empresa.

Del mismo modo, para examinar la intención del actor la jurisprudencia viene afirmando que han de analizarse en cada caso no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos ( artículo 1.282 del Código Civil ) y del análisis conjunto de ellos se llega en este caso a la conclusión de que fue el conocimiento al que llegó la demandante de la importancia y alcance de los hechos que habían sido descubiertos por la empresa lo que le condujo a aceptar voluntaria y libremente la solución alternativa que se le ofrecía de firmar la transacción evitando así posibles consecuencias adversas para ella.

De lo razonado hasta ahora se desprende que la firma voluntaria y libre del documento transaccional llevada a cabo en la reunión del día 1 de junio de 2.007 impedía, por haberlo así acordado en renuncia expresa, el ejercicio con éxito de acciones como la de despido que llevó a cabo la demandante, por lo que no cabe decir que existiese acción de despido que pudiese lícitamente hacerse valer, tal y como argumentó la sentencia de instancia, razón por la que es preciso decir que la sentencia recurrida cuando afirmó lo contrario infringió el artículo 1.809 del Código Civil , en relación con los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , al acoger la pretensión de despido formulada en la demanda'.

Como puede observarse, el supuesto decidido entonces por el TS guarda una indudable similitud con el que ahora centra nuestra atención. Como en aquel caso no existe el más leve indicio de que se hubiera producido por la empresa alguna actuación coactiva o intimidatoria, a las que se alude ahora en el recurso sin base alguna conocida. También existen actos previos que ponen de manifiesto el reconocimiento por el trabajador de la conducta imputada y su arrepentimiento. Y por último, es igualmente claro que, revistiendo la conducta sancionada una indudable entidad, en cuanto se vulneraron deberes profesionales básicos, existe un interés efectivo por parte del trabajador para evitar en su caso otro tipo de actuaciones distintas a las laborales, de las que pudiera derivarse la pérdida de la licencia necesaria para el desarrollo del trabajo.

Por lo que respecta a este último aspecto, afirma el recurso que la renuncia de acciones no tenía fundamento, en cuanto que de la actuación del trabajador nunca podía derivarse la pérdida de la tarjeta de identificación profesional (TIP), lo que equivaldría a una falta de cobertura causal de la indicada renuncia del trabajador.

Pero tal afirmación no parece refrendada por la realidad de las cosas. En efecto, el art. 53 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, que se invoca en el propio recurso, se refiere a los presupuestos de la habilitación del personal de seguridad, y entre ellos se refiere a carecer de antecedentes penales, mientras que la mención a que el interesado no haya ' sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud', se refiere con toda evidencia a una condena en el ámbito civil y no penal. Mientras que la parte omite que también se requiere que el interesado no haya ' sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad'. Y silencia de igual modo que el art. 64 del mismo texto al referirse a las causas de pérdida de la habilitación, alude a la ' pérdida de alguno de los requisitos generales o especiales a que se refiere la Sección 1.ª del presente capítulo', y a la ' ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación'. Y finalmente, los arts. 151 y ss del mismo texto tipifican como falta muy grave ' la condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones'.

Lo que se deriva de lo dicho hasta el momento es que, si bien podía resultar en efecto discutible el alcance penal de la conducta descrita, es igualmente claro que el trabajador podía tener un interés cierto en que la conducta en cuestión, que en todo caso incidía de manera evidente en el cumplimiento de sus deberes profesionales y por tanto en su propio prestigio profesional y sus expectativas de futuro, no trascendiera en mayor medida ni pudiese acarrear otras consecuencias en los diversos ámbitos reglamentarios y profesionales. O dicho de otro modo, no era necesario ni exigible que en el momento de la renuncia el trabajador hubiera sido capaz de realizar una representación mental detallada sobre todas las consecuencias de sus actos y su significad jurídico, siendo bastante que, percibiendo un riesgo verosímil para sus intereses profesionales, quisiera evitarlo. No puede olvidarse que la conducta considerada implica con toda evidencia un efectivo abandono del servicio, en cuanto el mismo no se circunscribe exclusivamente a lo necesario durante la celebración del partido sino también a los momentos previos y posteriores, así como una apropiación de elementos materiales del cliente, cualquier que fuese la calificación de tal acto en otros ámbitos jurisdiccionales.

Por lo demás y para terminar, debemos igualmente reseñar que la cantidad ofrecida de 1.500 € adicional a la liquidación final, no debe guardar proporción alguna con la indemnización que hubiera resultado de una calificación de improcedencia del despido, porque su objeto no era resarcir tal calificación, que no se producía, sino acrecentar la liquidación final sirviendo de marco a la transacción realizada.

A la vista de los factores reseñados, debemos concluir que no existiendo rastro alguno de maniobras fraudulentas por la empresa, ni coactivas o intimidatorias, la transacción concluida entre las partes tenía objeto y causa lícitos, en cuanto ponía en juego un mutuo interés, cumpliendo por tanto la finalidad del art. 1.809 del C.Cv., y por ello la renuncia al ejercicio de acciones realizada en su momento desplegó todos sus efectos, sin que pudiera ahora el trabajador impugnar el despido disciplinario cuyas consecuencias había asumido.

En definitiva, en este punto debemos refrendar el criterio de la instancia, sin que tenga ya objetivo, como advertimos en su momento, ratificar igualmente la calificación de la procedencia del despido acordado.

Procede en definitiva la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Herminio contra la sentencia dictada el 19-6-19 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por el indicado contra 'Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0643 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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