Última revisión
03/12/1998
Sentencia Social Nº 116/1998, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/1998 de 03 de Diciembre de 1998
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 1998
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO
Nº de sentencia: 116/1998
Núm. Cendoj: 28079240011998100023
Núm. Ecli: ES:AN:1998:5685
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00163/1998seguido por demanda de USOcontra UNION FENOSA S.A.sobre
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 22 de septiembre de 1998 se presentó demanda por USO contra UNION FENOSA S.A. sobre conflicto colectivo
Segundo.- La sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1 de diciembre de 1998 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Primero.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta, aproximadamente a 2400 trabajadores de la empresa demandada, UNIÓN FENOSA SA, incluídos los denominados "pagadores" y que prestan sus servicios en la "Zona Centro" que afecta a diversas Autonomías de España.
Segundo.-Que por Resolución de fecha 2 de junio de 1998, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso al registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa demanda Unión Eléctrica Fenosa, S.A., Zona Centro en el BOE número 158 , de 3 de julio de 1998, suscrito por la representación e la empresa y la sección Sindical de la parte actora USO, en representación de los trabajadores, firma que tuvo lugar el día 9 de marzo de 1998 .
Tercero.-Que desde el inicio de su actividad industrial, la empresa demandada, ha venido entregando las "nóminas" a cada trabajador, en el centro de trabajo y a través de los "pagadores", que cumplian tal función recibiendo en retribución la denominada "Prima por el desempeño de ocupaciones singulares" mientras desarrollen dicha función y por un importe aproximado a las 3.000pts.
Cuarto.-Que con fecha 28 de abril de 1998, la demandada, a través de correo electrónico, manifestó a todos los trabajadores de la empresa que, "con el fin de agilizar el proceso de los recibos de nómina del personal, a partir del presente mes dichos recibos se enviaron directamente al domicilio particular de cada empleado ", entrando en vigor dicha medida a finales del mes de mayo de 1998.
Quinto.- Que con fecha 1 de septiembre de 1998 tuvo entrada en el Registro del SIMA el escrito de solicitud de Mediación y Arbitraje, levantándose Acta de Desacuerdo el día 17 de septiembre de 1998
Sexto.-Que la demanda iniciadora de los presentes autos, sobre conflicto colectivo, tuvo entrada en el Registro de esta Sala el día 22 de septiembre de 1998.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.- Que los hechos que se declaran probados, como antecedente de la presente sentencia, lo son a consecuencia del examen conjunto de la prueba documental practicada en autos, a instancia de ambas partes contendientes y de conformidad con sus asertos, lo que ha llevado a la Sala a la convicción que expresan y a los efectos del artículo 97,2) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Segundo,.-Que el examen del artículo 59,4) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con su artículo 41 , llevan a la consecuencia necesaria de desestimar la excepción de caducidad,que en autos se formula por la parte demandada, dado que no nos encontramos en la modificación sustancial de ninguna de las condiciones de trabajo, que se enumeran en el artículo 41,1) citado , ni de ninguna otra semejante a ellas que pueden considerarse como "sustanciales", de lo que cabe concluir que el meritado plazo de caducidad no es de aplicación al supuesto de autos y al no referirse al procedimiento específico que pueda dar lugar a ella.
Tercero.-Que basada la medida de cambio de sistema en la entrega de nóminas en una causa racional, como lo es la plausible de agilizar su gestión, es evidente que obedece al ejercicio de las facultades organizativas que otorga a la empresa el artículo 20.2) y, por ello, a la legitimidad de la orden o instrucción adoptada por el empresario en el ejercicio regular de sus facultades de dirección, como es la que nos ocupa, que puede alterar los usos o costumbres que, en su defecto, hasta entonces, se hubieran seguido y que no pueden "petrificar" la organización del trabajo ante las necesidades que surgen, actualmente,en la producción y el mercado y, menos, si se considera que respecto de los mentados usos, no consta en ningún momento, la voluntad de incorporarlos, como derechos adquiridos, a la relación de trabajo lo que, tampoco puede deducirse, de su simple reiteración en el tiempo.
Cuarto.- Que por todo lo expuesto, debe decaer la demanda formulada en este procedimiento, si se tiene en cuenta, además, que el envío a domicilio de las nóminas, en el supuesto de pérdida, deterioro o apertura por quien no es su destinatario, no puede achacarse a la empresa y sí, únicamente, a la persona u organismo que haya dado lugar a la infracción y no al remitente, a no ser en el caso, que debe probarse y no se logra, de que por éste exista dolo o negligencia en el envío de dichos documentos y lo que, al no constar acreditado, lleve a la consecuencia desestimatoria anunciada, que no puede afectar a los derechos particulares que los denominados pagadores puedan ostentar.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la excepción de caducidad y la demanda interpuesta por USO contra UNION FENOSA S.A. sobre Conflicto Colectivo.
Notificase la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 50.000 pesetas previsto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova 17, de Madrid, a disposición de la sala IV del Tribunal Supremo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
