Sentencia Social Nº 116/2...ro de 2003

Última revisión
06/02/2003

Sentencia Social Nº 116/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 1456/2002 de 06 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 116/2003

Núm. Cendoj: 50297340002003100097

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declara procedente el despido llevado a cabo por la empresa. Se desestima el recurso porque ha quedado probado que el trabajador con su conducta ha transgredido la buena fe contractual al emitir facturas falsas, modificación manual de las mismas por sus trabajadores, suplantación firma de clientes. Se confirma sentencia impugnada.

Encabezamiento

5

Rollo núm. 1456/2002

Sentencia núm. 116/2.003

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a seis de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1.456 de 2.002 (Autos núm. 1.686/2.002), interpuesto por la parte demandante D. Gaspar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 5 de noviembre de 2.002; siendo demandado Snack Ventures, S.A., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gaspar contra Snack Ventures, S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 5 de noviembre de 2.002, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Gaspar contra SNACK VENTURES, S.A., declarando procedente el despido de 31 de julio de 2.002 y convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo sin derecho a indemnización alguna".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: "PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando servicios en la empresa demandada, desde el 5 de diciembre de 1.996, con categoría de vendedor y salario de 1263,90 euros/mes incluida prorrata de pagas extraordinarias, según se desprende de las nóminas aportadas. SEGUNDO.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. TERCERO.- Que con fecha 31 de julio de 2.002 el actor recibió carta de despido cuyo contenido textual obra en autos (Documento n° 1 de los que se acompañan a la demanda) y que dada su extensión se da por íntegramente reproducida. CUARTO.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria previa. QUINTO.- Que de la valoración conjunta de la prueba practicada han quedado acreditados los siguientes hechos: 1°.- Que el actor tal y como reconoció en el acto del juicio ya fue sancionado por emisión de facturas falsas con fecha 13 de octubre de 1.999, aceptando la sanción de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta, según reconoció en el acto del juicio. 2°.- Que en las facturas: NUM000 - Muniesa Club - 11-6-02 NUM001 - Misade 12 Pub- 30-05-02 por el actor se procedió a firmar las facturas, firma que no corresponden con la de los clientes. 3°.- Que en las facturas: NUM002 - Manfer Papelería - 30-05-02 NUM003 - La Carrasca Restaurante - 11-06-02 NUM004 - La Fábula Café Bar no se reconocieron la factura de abono ni la firma por los clientes. 4°.- Que en las facturas: NUM005 - Seche Mars Cafetería - 28-05-02 NUM006 - Jansi Frutas - 29-05-02 NUM007 - Antigua Carbonera - 29-05-02 se introducen modificaciones por el actor. 5°.- Que consta prohibición expresa de la empresa de emitir facturas falsas o de introducir modificaciones manuales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La deficiente redacción del primer motivo del presente recurso de suplicación impide precisar si la parte recurrente está formulando un motivo dirigido a la revisión del relato histórico de instancia, ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL); o bien un motivo de suplicación formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL. En efecto, la parte recurrente no indica el apartado del art. 191 de la LPL al amparo del cual formula el motivo. Y en el mismo vierte una pluralidad de consideraciones jurídico-sustantivas relativas a su disconformidad con el salario del actor fijado en la sentencia de instancia, alegando que el concepto retributivo del quebranto de moneda debe incluirse dentro de su retribución mensual y argumentando que la forma correcta de determinar su salario consistiría en hallar el promedio de su retribución en los últimos doce meses. Pues bien, si el recurrente pretendía interesar una revisión fáctica ex art. 191.b) de la LPL, forzoso es concluir que el motivo del recurso no cumple los requisitos mínimos de la modificación fáctica en el recurso extraordinario de suplicación, pues no indica el hecho probado cuya revisión interesa, ni propone una redacción alternativa, ni menciona ningún documento o pericia que por sí solo, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, evidencie el error fáctico. Y si lo que pretendía era desarrollar un motivo ex art. 191.c) de la LPL, no menciona ninguna norma jurídica ni doctrina jurisprudencial que repute infringida, lo que impide estimar este motivo.

SEGUNDO.- Las mismas consideraciones son predicables del segundo motivo del recurso, en el que se impugna la afirmación de la sentencia de instancia relativa a que el demandante no ostenta la condición de representante legal de trabajadores. Ni se indica el apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) al amparo del cual se formula el motivo; ni se interesa una revisión fáctica conforme a derecho (no se indica el hecho probado cuya revisión se interesa; ni se propone una redacción alternativa; ni se menciona ningún documento o pericia que por sí solo, sin necesidad de acudir a conjeturas, evidencie el error fáctico); ni se menciona ninguna norma jurídica ni doctrina jurisprudencial que se repute infringida. Únicamente se menciona una sentencia del Juzgado de lo Social de Castellón y otra de la Audiencia Provincial de Castellón, que carecen de la condición de jurisprudencia ex art. 191.c) de la LPL, lo que impide entrar en su examen.

TERCERO.- En el último motivo de suplicación se denuncia la infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias citadas por el recurrente, alegando, en esencia, que el actor, con más de cinco años de antigüedad en la empresa, no ha incurrido en una transgresión de la buena fe contractual que justifique su despido disciplinario. El motivo no puede prosperar. Conforme al incólume relato histórico de instancia existía una prohibición expresa de la empresa proscribiendo la emisión de facturas falsas o la modificación manual de las mismas por parte de sus trabajadores. El demandante ya había sido sancionado el 13-10-1999 por haber emitido facturas falsas. Y pese a ello, volvió a falsificar facturas, suplantando la firma de los clientes o bien introduciendo modificaciones en las mismas, con grave perjuicio para la empresa, que operaba con una información errónea respecto de sus clientes, lo que constituye una transgresión grave y culpable de la buena fe contractual que, ex art. 54.2.d) del ET, obliga a declarar procedente el despido disciplinario del demandante, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1.456 de 2.002, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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