Sentencia Social Nº 116/2...ro de 2005

Última revisión
25/01/2005

Sentencia Social Nº 116/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2854/2004 de 25 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 116/2005

Núm. Cendoj: 48020340062005100007

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por cierto Sindicato sobre tutela de los derechos de huelga y de libertad sindical en la que solicita se declare que la actuación empresarial durante la huelga convocada para el día 14 de febrero de 2004, entre las 21,30 y las 23,30 horas, vulneró el derecho de huelga, al desestimar recurso interpuesto por el actor. Sostiene el sindicato recurrente que, tratándose el procedimiento habitual de la emisión de publicidad la que se efectúa desde el centro emisor de Iurreta, mientras que los previstos en los apartados primero y tercero sólo se utilizan durante las retransmisiones restringidas a una sola provincia y a retransmisiones de ciclismo, la emisión de publicidad realizada desde las unidades móviles durante la huelga vulneró el derecho de huelga conforme a lo que declara la jurisprudencia existente. Declara la Sala que, sin que quede probado que durante la huelga la empresa hiciera uso de un procedimiento extraordinario sino que, por el contrario, se vio privada de la emisión de sobreimpresiones de publicidad, se ha de concluir que, el hecho de que la huelga convocada no hubiera tenido el alcance perseguido, no quiere decir que la demandada hubiera vulnerado el derecho de huelga.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº: 2.854/2.004

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de enero de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA L.A.B. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veinticinco de Mayo de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA L.A.B. frente a MINISTERIO FISCAL , ETB S.A. y EITB S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El comité de empresa de ETB, convocó una huelga para el día 14 de febrero de 2004, entre las 21,30 y las 23,30 horas. La citada huelga era coincidente con la celebración del partido de liga entre los equipos de fútbol Real Sociedad y Athletic Club de Bilbao, cuya retransmisión estaba prevista en el canal ETB1.

SEGUNDO.- El proceso de retransmisión habitual es que la señal de las unidades móviles conecte con la señal de estudio (E2PG), de donde se retransmite el partido. La publicidad intermedia se emite desde la "continuidad".

Durante la huelga se realizó la emisión, transmitiendo desde las unidades móviles el partido, y anuncios entre partidos (spot-publicitarios), no realizandose la publicidad por sobreimpresión".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda deducida por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA L.A.B. contra ETB S.A. y EITB S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellas deducidas".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda sobre tutela de los derechos de huelga y de libertad sindical formulada por el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) frente a las empresas E.T.B. y E.I.T.B. S.A., demanda en la que solicita se declare que la actuación empresarial durante la huelga convocada para el día 14 de febrero de 2004, entre las 21,30 y las 23,30 horas, vulneró el derecho de huelga, debiendo condenarse a las demandadas a estar y pasar por ello y a abonar al sindicato demandante la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización, por la representación letrada de la parte demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por ETB SA.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, postula con apoyo en el documento obrante al folio 85 de los autos un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "La empresa demandada alteró el procedimiento habitual de emisión puesto que el proceso de retransmisión habitual para este tupo de eventos es que la publicidad se emita desde el Estudio-12 del centro emisor de Iurreta".

No puede accederse a la adición anterior porque el documento al que se remite -informe emitido por la demandada EITB SA- contempla las distintas posibilidades técnicas para la realización de una retransmisión de televisión en directo, con publicidad, desde una Unidad Móvil, y que son: (a) la realización íntegra y completa del programa desde la U.M., incluidos los spots o anuncios publicitarios; (b) la realización de la retransmisión con gráficos desde la U.M., pero con entrada y salida de publicidad desde el Estadio-12 del centro emisor de Iurreta; y (c) la realización de la retransmisión desde la U.M. con sistema mixto para la publicidad, tanto desde la U.M. como desde el centro emisor de Iurreta (las sobreimpresiones).

En el incuestionado hecho probado segundo se señala que durante la huelga se realizó la emisión del partido entre los equipos de fútbol de la Real Sociedad y del Athletic Club de Bilbao, retransmitiéndose desde las unidades móviles con spots publicitarios entre los partidos (con clara referencia al período intermedio o de descanso) y sin publicidad por sobreimpresión, de donde se desprende que se hizo uso de la primera posibilidad de retransmisión señalada (la sentencia dice en su fundamentación que se realizó por trabajadores no huelguistas, extremo que no se cuestiona), es decir, de una de las disponibles tecnológicamente para las retransmisiones deportivas y siguiendo el procedimiento ordinario.

TERCERO.- El segundo de los motivos, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción del art. 28.2, con referencia al art. 20.1.d), de la Constitución Española, con mención de diversas sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia (Andalucía/Málaga de 7 de marzo de 1997, País Vasco de 22 de marzo de 1999, Cataluña de 7 de julio de 2000) y la del Tribunal Constitucional nº 8/1992, de 16 de enero.

Sostiene el sindicato recurrente que, tratándose el procedimiento habitual de la emisión de publicidad la que se efectúa desde el centro emisor de Iurreta, contemplado en el apartado segundo del informe obrante al folio 85, mientras que los previstos en los apartados primero y tercero sólo se utilizan durante las retransmisiones restringidas a una sola provincia y a retransmisiones de ciclismo, la emisión de publicidad realizada desde las unidades móviles durante la huelga vulneró el derecho de huelga conforme a lo que declara la jurisprudencia existente.

Pues bien, ha quedado acreditado, primero, que como consecuencia de la huelga no se realizó la publicidad por sobreimpresión, y segundo, que de las tres posibilidades de emisión de la publicidad que se indican en el informe del folio 85, solo la tercera (sistema mixto de publicidad, insertándose tanto desde la unidad móvil como desde el estudio) se dice sea un procedimiento habitual en las retransmisiones de ciclismo, mientras que las otras dos (emisión íntegra desde unidad móvil y emisión con entrada y salida de la publicidad desde el estudio) se señalan como procedimientos ordinarios en las retransmisiones deportivas, si bien respecto a la primera se puntualiza, a título de ejemplo, que es la que se utiliza en las retransmisiones que se hacen del Tau en desconexión para Alava.

Por lo tanto, sin que quede probado que durante la huelga la empresa hiciera uso de un procedimiento extraordinario sino que, por el contrario, se vio privada de la emisión de sobreimpresiones de publicidad, debemos concluir que, el hecho de que la huelga convocada no hubiera tenido el alcance perseguido, no quiere decir que la demandada hubiera vulnerado el derecho de huelga.

Los supuestos analizados en las sentencias invocadas, referidos al alcance de los servicios mínimos, no son equiparables al presente, sin que tampoco lo sea el que analiza el TSJ de Andalucía/Málaga llegando a declarar que vulnera el derecho de huelga desviar una señal de satélite a una unidad móvil a fin de no interrumpir la transmisión televisiva durante la huelga, puesto que los presupuestos de hecho son diferentes.

En consecuencia, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.233-1 LPL), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del sindicato LAB frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bizkaia, dictada el 25 de mayo de 2004 en los autos nº 321/04 sobre tutela de derechos, seguidos a instancia del hoy recurrente contra ETB SA y EITB SA, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-2.854/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-2.854/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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