Sentencia Social Nº 116/2...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Social Nº 116/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO

Nº de sentencia: 116/2007

Núm. Cendoj: 28079240012007100105

Núm. Ecli: ES:AN:2007:5868

Resumen:
Se desestima la demanda interpuesta ante la Audiencia Nacional sobre conflico colectivo. Se acoge de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento por no tener el conflicto el carácter de colectivo, sino por tratarse de un conflicto plural o suma de conflictos individuales, ya que, habiéndose producido el desencuentro empresarial, no con los sindicatos demandados, sino con concretos trabajadores que se alzaron judicialmente ante los juzgados y salas de lo social frente a la manera como se les aplicaron las prevenciones contenidas en el expediente de regulación de empleo, a la hora de fijar ciertos aspectos económicos en sus respectivas prejubilaciones, si se entrara en el fondo del asunto no se estarían dilucidando abstractos intereses generales de un grupo abstracto de trabajadores prejubilados, sino unos muy concretos intereses personales.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 97/07, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 28 de mayo de 2.007 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. José Luís Fraile Quinzaños, actuando en nombre y representación de las empresas Endesa S.A. y Endesa Generación S.A. -en adelante, Endesa S.A. y/o Endesa Generación S.A., o simplemente las empresas codemandantes-, contra la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, la Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores -en adelante, UGT-, la Confederación Sindical Independiente CSI-CSIF -en adelante, CSI-CSIF- y la Confederación Independiente Galega -será, sin duda, la Confederación Intersindical Gallega, en adelante, CIG-.

SEGUNDO: Proveída tal demanda con fechas 30 de mayo y 1 de junio de 2.007 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 19 de septiembre de 2.007 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO: En fecha 20 de junio de 2.007, tal y como así se le había solicitado a instancias de las empresas actoras, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales remitió a esta Sala la documentación correspondiente a todas las resoluciones administrativas dictadas y acuerdos obtenidos en el expediente NUM000 , poniéndose de manifiesto tal documentación a las partes mediante providencia de fecha 21 de junio de 2.007.

CUARTO: Con fecha 12 de septiembre de 2.007 y mediante un escrito conjunto de los Sres. Letrados de ambas empresas actoras, de UGT y de CCOO, se solicitó de la Sala la suspensión de los actos previstos para el día 19 de septiembre de 2.007 y su postergación a una audiencia posterior, a lo que se accedió mediante providencia de igual fecha, fijando el nuevo señalamiento para el día 18 de diciembre de 2.007.

QUINTO: En la fecha acabada de señalar, 18 de diciembre de 2.007, se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, así como con lo registrado en el soporte apto para la grabación del sonido y de la imagen, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

Hechos

PRIMERO: 1- La presente litis, encauzada por la modalidad procesal de conflicto colectivo, afecta:

a) subjetivamente: además de a las empresas codemandantes, a un total de mil trescientos treinta y cinco trabajadores, todos ellos afectados por el expediente de regulación de empleo número 45/1998, en el que, por la Dirección General de Trabajo, se dictó una primera resolución de fecha 7 de julio de 1.998 que interesó a un total de mil trescientos cuatro trabajadores, y en el que, mediante una resolución complementaria de la anterior de fecha 7 de junio de 2.005, dicho número se incrementó en treinta y un trabajadores más, hasta fijarse en la antecitada cifra total de mil trescientos treinta y cinco trabajadores afectados;

b) objetivamente: a la extinción, mediante prejubilación voluntaria, de los contratos de trabajo de los antedichos mil trescientos treinta y cinco empleados;

c) territorialmente: a los centros de trabajo sitos en las siguientes localidades:

As Pontes de García Rodríguez (La Coruña),

Puerto de Ferrol (La Coruña),

Ponferrada (León),

Madrid,

Barcelona,

Ceuta,

Melilla,

Andorra (Teruel) y

Carboneras (Almería); y

d) temporalmente: a las mencionadas extinciones contractuales en tanto realizadas entre la fecha de la firma del Acuerdo [15 de junio de 1.998] ó de la autorización del mismo mediante la citada resolución de 7 de julio de 1.998 [para los iniciales mil trescientos cuatro] y su complementaria de 7 de junio de 2.005 [para treinta y un trabajadores más] y el día 31 de diciembre de 2.005, establecido en el mencionado Acuerdo y en las dos citadas resoluciones como fecha final definitiva y única.

2- Entre la fecha de pacto/autorización del expediente de regulación de empleo [junio/julio de 1.998] y el día 31 de diciembre de 2.005, fecha de finalización definitiva del mismo, el número de trabajadores de las empresas codemandantes que se prejubilaron conforme al mismo fue de mil doscientos ochenta y seis, aun cuando, sin duda al amparo del derecho empresarial de retención/retraso temporal de trabajadores asimismo pactado en el citado ERE NUM000 [véase al efecto el punto 1.2 del segundo hecho probado: texto del pacto de 15 de junio de 1.998, párrafo tercero de su "... ámbito personal ...", que dice "... ENDESA podrá retrasar las solicitudes de aquellos trabajadores cuya baja definitiva pudiera condicionar gravemente los procesos de producción o la marcha ordinaria de la Empresa ..."], durante el año 2.006 se han prejubilado otros cuarenta y seis trabajadores más, hasta un total, por tanto, de mil trescientos treinta y dos empleados de los mil trescientos treinta y cinco autorizados en las resoluciones administrativas mencionadas de 7 de julio de 1.998 y de 7 de junio de 2.005.

SEGUNDO: 1.1- Iniciado el correspondiente periodo de consultas con los entonces representantes de los trabajadores [UGT, CCOO, CSI-CSIF y CIG], se alcanzó en fecha 15 de junio de 1.998 [21?04 horas] un acuerdo denominado "Plan Prejubilaciones Eléctrico", al que se unió la llamada "Acta Complementaria de Acuerdos al Plan de Prejubilaciones Eléctrico".

1.2- Dicho Plan de Prejubilaciones Eléctrico, que no ha sido modificado en ningún momento de su vigencia, tuvo el siguiente contenido paccionado:

"... Ámbito Temporal.-

El presente ERE surtirá efectos desde la fecha de la firma hasta 31-12-2005; con un número de afectados que se estima en un máximo de 1.304 trabajadores.

No obstante lo anterior, a partir de 31-12-2002, conocido el número efectivo de prejubilaciones producidas, así como la evolución de la plantilla, las necesidades organizativas y de producción, cualquiera de las partes firmantes podrá pedir la suspensión temporal de los efectos del mismo. Ambas negociadoras fijarán de común acuerdo el ámbito temporal de la suspensión, notificándose a la Autoridad Laboral la misma, así como la fecha en que nuevamente surtirá efectos.

Ámbito Personal.-

Podrá acogerse al presente ERE el personal que cumpla los siguientes

Requisitos:

Tener cumplidos 52 años o más y menos de 65 años.

Que el empleado afectado solicite voluntariamente su inclusión en el expediente en los plazos que a continuación se indica:

Para los empleados que cumplan el requisito de edad en la fecha de firma del presente acuerdo, la solicitud se realizará en los 3 meses siguientes al momento de la firma.

Para aquellos que los cumplan a posteriori, la solicitud se realizará con, al menos, 3 meses de antelación al cumplimiento del requisito de edad.

Realizada la solicitud en los términos indicados, la extinción del contrato de trabajo y el consiguiente pase a la situación de prejubilación se producirá en el plazo máximo de 3 meses desde la fecha de cumplimiento del requisito de edad. No obstante lo anterior, ENDESA podrá retrasar las solicitudes de aquellos trabajadores cuya baja definitiva pudiera condicionar gravemente los procesos de producción o la marcha ordinaria de la Empresa.

Excepcionalmente podrán incluirse, a través de la Comisión de Seguimiento del Plan, empleados que no reúnan los requisitos, en función de las condiciones que se establezcan. Se analizarán individualmente aquellas situaciones en que los trabajadores afectados hayan generado coeficientes reductores de la edad de jubilación a lo largo de su vida laboral y no les sea de aplicación la Orden Ministerial de 18-02-98.

Se excluye expresamente del ámbito de aplicación de este Plan a aquellos trabajadores que prestando sus servicios en ENDESA, ya sea en el sector eléctrico o minero, ya coticen al Régimen General de la Seguridad Social o a alguno de los Regímenes Especiales, puedan reunir, antes de alcanzar la edad de prejubilación, las condiciones para acceder a las prejubilaciones mineras, conforme a la O.M. de 18-02-98.

Condiciones Económicas.-

1.- La Empresa garantiza a los trabajadores desde el momento de la extinción de su contrato y hasta acceder a la jubilación a la edad que corresponda (a los 60 ó 65 años, según fecha de inicio de cotización a la S.S.), la percepción del 100% de las retribuciones fijas netas anuales, correspondientes al año en que se produzca la extinción, realizándose dicho cálculo en idénticas condiciones como si el trabajador hubiere permanecido en activo.

La empresa ajustará anualmente los importes brutos a percibir por el trabajador en función de los tipos de retención que le sean aplicables, de forma que se mantengan las garantías de percepciones netas establecidas en estos acuerdos.

Se entiende por retribuciones fijas netas anuales la suma de los conceptos que se indican a continuación, deduciéndose la retención por IRPF practicada en el ejercicio y la cuota obrera a la Seguridad Social correspondiente a cada trabajador.

Estas percepciones netas estarán recogidas en el contrato individual que la Empresa suscribirá con cada trabajador.

Se computarán a estos efectos los siguientes conceptos:

Art. 8. Salario de Convenio .

Art. 9 . Complementos personales:

1. Complemento personal de antigüedad.

2. Quinquenio (Compensación por 20 años de servicios).

3. Complemento de Sueldo.

4. Grados complementarios personales.

Art. 10 . Complementos de puesto:

1. Nocturnidad.

2. Turnicidad (Horas compensación festivos) (Anexos V-1, VI, VII, VIII).

3. Plus por actividad mina de Puentes.

4. Plus jornada continuada.

5. Plus de jornada partida.

6. Complemento TPC, domingos y festivos Mina.

7. Plus de Bomberos.

8. Gratificación Conductores.

9. Plus Encargado Turbina y Caldera.

10. Quebranto de moneda.

Art. 12 . Complementos de vencimiento superior al mes:

1. Pagas extraordinarias y bolsa de vacaciones.

2. Participación de beneficios.

3. Media DPO y Seguimiento anual 1ª Categoría.

Art. 13 . Complemento por residencia.

Art. 19 . Aplicación en todo su contenido.

Art. 20.4.5 . (Tratamiento de retribuciones variables derivado del régimen de jornada como si se continuase en activo).

A tal fin, durante dicho periodo, y sin perjuicio de quien abone la retribución que corresponda, las cantidades iniciales resultantes se actualizarán de noviembre a noviembre, de forma acumulativa, de acuerdo con el IPC real del año anterior.

2.- A efectos de la garantía establecida en el punto anterior se computará la suma de los siguientes conceptos:

- Prestación por desempleo hasta 24 meses.

- Indemnización por extinción de contrato diferida en el tiempo, que dé cobertura a la garantía de las percepciones netas recogidas.

- En los casos en que, dentro de o al término de dicho periodo (hasta 24 meses), el trabajador no pueda pasar a la situación de jubilación, ENDESA completará el subsidio de desempleo, en su caso, hasta garantizar la renta en los términos recogidos en el apartado anterior.

- La aplicación anterior se realizará de la siguiente forma:

· Durante los dos primeros años, se añadirá, en su caso, una cantidad a la prestación por desempleo para alcanzar la garantía establecida.

· A partir del tercer año, y hasta llegar a la edad posible de jubilación en la Seguridad Social, se abonará por la Empresa la cantidad necesaria para alcanzar la garantía establecida.

Durante este periodo, ENDESA abonará asimismo la cantidad anual necesaria para poder suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social, con el fin de mantener al máximo legal posible las cotizaciones en el momento de producirse la extinción del contrato.

En el momento de acceso a la situación de prejubilación la empresa abonará, en un pago único, una cantidad compensatoria equivalente al valor actual actuarial de las reducciones de pensión de la Seguridad Social, que se puedan producir como consecuencia de la congelación de las bases de cotización en los 2 primeros años del periodo de prejubilación.

3.- Durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutará de los mismos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones, que el personal en activo.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los beneficios sociales que se indican a continuación, los cuales tendrán el siguiente tratamiento.

· Anticipos de 6 mensualidades. Se mantendrán los que se estén disfrutando en el momento de acogerse al Plan hasta su amortización total.

· Préstamos para vivienda. El personal que se acoja al Plan podrá solicitarlo con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 48 del XVI Convenio Colectivo.

4.- A efectos del sistema de Previsión Social Complementario, se seguirá manteniendo el mismo régimen de cotización y en los mismos términos y condiciones que si hubiese continuado en activo, hasta alcanzar la edad de jubilación.

Si como consecuencia de las disposiciones normativas de aplicación social complementaria en cada momento, no se pudiese aplicar al personal prejubilado lo estipulado en el párrafo precedente, ENDESA realizará las aportaciones que se acuerden en la Mesa de Previsión Social al instrumento de cobertura que igualmente se acuerde, para que las prestaciones que perciba el prejubilado sean de igual cuantía a las que le hubieren correspondido de haber podido cotizar al Sistema de Previsión Social de los trabajadores de Endesa vigente en el momento de alcanzar la edad de jubilación.

5.- El abono de los premios de fidelidad se producirá en iguales condiciones que en activo; asimismo se abonará la parte proporcional de aquel premio pendiente de percibir, como si la jubilación de produjera a los 65 años, con independencia de que el trabajador haya cotizado antes de 01-01-67.

6.- La percepción de las cantidades a abonar en concepto de indemnización por extinción de contrato son independientes, por su naturaleza, de cualquier situación del empleado, revirtiendo a sus beneficiarios el derecho a su percepción aún en el supuesto de fallecimiento del empleado.

7.- En el caso de que se produjeran diferencias que excedan del más-menos 0?5%, respecto del 100% neto de las retribuciones fijas netas, derivadas del tratamiento de las rentas, ENDESA arbitrará los medios necesarios para realizar las regularizaciones que procedan.

Periodo de jubilación.-

1) El empleado se compromete a solicitar la jubilación ante la Seguridad Social en el primer momento en que reúna los requisitos exigidos por la misma, percibiendo las siguientes prestaciones, además de la pensión pública correspondiente:

a) La pensión que le pueda corresponder por su condición de beneficiario del sistema de Previsión Social de Endesa. A los efectos de que, cuando proceda, los empleados acogidos al Plan, al jubilarse anticipadamente (60 años), causen derecho a pensión en el sistema de Previsión de Endesa, la Empresa instrumentará las medidas oportunas a fin de que el afectado no sufra merma en sus percepciones, respecto de las que le hubieran correspondido si se hubiera jubilado a los 65 años.

b) Una renta vitalicia y actualizable a cargo de la Empresa, equivalente a la reducción de la pensión de la Seguridad Social por anticipar la edad de jubilación, en el caso de aquellos empleados que puedan jubilarse anticipadamente, deduciéndose la compensación por pérdida de bases en caso de que corresponda por duplicidad.

2) El empleado y sus beneficiarios mantendrán los beneficios sociales que puedan corresponderle por su condición de jubilado.

Cláusulas Adicionales.-

1) Empleo.

Cláusula de Globalidad: La dirección de la Empresa asume el compromiso de contratar en el ámbito temporal del presente acuerdo un 18% del número de bajas que se produzcan por prejubilación, entendiendo por tales las que se deriven del presente Plan, así como las del Plan de Prejubilaciones de la Minería de As Pontes.

En el caso de que se acojan al Plan Eléctrico el número máximo de trabajadores que se concreta en el apartado "Ámbito temporal" de este acuerdo, el anterior compromiso supone la contratación de 332 nuevos trabajadores. Las incorporaciones se producirán en cada centro de trabajo en una proporción del 18% del número de bajas producidas en cada uno de ellos a través del presente ERE. El diferencial de contrataciones que pudiera existir, hasta el total de incorporaciones a realizar, se hará efectivo en aquellas Unidades en que resulte más adecuado, en base a las necesidades organizativas de la Empresa. No obstante lo anterior, se podrán pactar transferencias de nuevos ingresos entre centros de trabajo, de resultar necesario por razones organizativas y de producción.

En todo caso, los nuevos ingresos se realizarán en Endesa matriz, Endesa Generación, Endesa Internacional y Endesa Diversificación.

2) Ambas partes consideran que la firma del presente Acuerdo, en su conjunto, supone condiciones más beneficiosas que las contenidas en la legislación laboral y de Seguridad Social de vigente aplicación, relativas a la extinción contractual.

3) Ambas partes firmantes se comprometen a formalizar la correspondiente Acta de Acuerdos y que, en ningún caso, será contraria al espíritu contenido en el presente acuerdo.

4) ENDESA garantizará en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse.

El contrato privado suscrito entre la Dirección y el trabajador podrá ser elevado a escritura pública a solicitud y con cargo al interesado.

5) En el supuesto de que durante la vigencia del presente Plan de Prejubilaciones no se alcanzasen los objetivos fijados en el mismo, o se produjeran variaciones sustanciales sobre los principios que lo sustentan, ambas partes se comprometen a reunirse y negociar las condiciones para la ampliación de los afectados.

6) El presente acuerdo se suspenderá automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implique una modificación del marco laboral y/o fiscal actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efecto los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.

De darse alguno de los supuestos de suspensión contemplados en el párrafo anterior, la Empresa respetará los efectos de los contratos privados o contratos individuales ya suscritos.

7) ENDESA realizará las gestiones necesarias para que, en su caso, puedan asegurarse con una Entidad externa las cantidades pactadas en el presente acuerdo, así como proceder a la externalización de la totalidad de los compromisos adquiridos.

8) Se constituirá una Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control, la cual estará integrada por un número máximo de 7 miembros por cada una de las representaciones, la cual se reunirá al menos con una periodicidad trimestral.

Serán, entre otros, cometidos de la citada Comisión, los que a continuación se relacionan:

· Recibir información o tratar sobre cualquiera de los aspectos contenidos en el ERE.

· Acordar el tratamiento de las situaciones excepcionales contempladas en el párrafo tercero de la página 2.

· Incluir aquellos complementos de nueva aparición en el transcurso del ERE, que las partes acuerden.

9) El presente acuerdo será presentado ante la Dirección General de Trabajo en los términos establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo, aprobado por Real Decreto 43/1996 , al objeto de autorización para proceder a la extinción de las relaciones laborales.

A los anteriores efectos, las partes dan a este acto naturaleza de apertura del periodo de consultas, el cual concluye también con acuerdo, en base a los pactos que figuran en el presente documento ...".

1.3- La precitada "Acta complementaria de Acuerdos al Plan de Prejubilaciones Eléctrico", que tampoco ha sido modificada a lo largo de su vigencia, tuvo el siguiente contenido paccionado:

"... Con carácter opcional, y de acuerdo con los criterios comúnmente utilizados, aquéllos que vean anticipada su edad de jubilación, podrán percibir en un pago único (en el momento de la prejubilación) la capitalización de la renta vitalicia contemplada en estos acuerdos en el apartado 1,b) del capítulo "Periodo de Jubilación" ...".

2- Instado en 22 de junio de 1.998 dicho expediente de regulación de empleo ante la Dirección General de Trabajo y tramitado bajo el número 45/1998, dicho organismo administrativo emitió resolución en fecha 7 de julio de 1.998 por la que, en síntesis, acordó autorizar la extinción de los contratos de trabajo de hasta mil trescientos cuatro trabajadores que voluntariamente se acogieran al mismo de acuerdo con el sistema de prejubilación establecido en el acta final de consultas y en la denominada "... complementaria ..." [las antedichas de 15 de junio de 1.998], que quedaron unidas a tal resolución, con un periodo de aplicación cuyo término final quedó fijado en el día 31 de diciembre de 2.005.

3- Con la aquiescencia de la Comisión Paritaria de Control y Seguimiento del expediente de regulación de empleo 45/1998 [acta de 24 de mayo de 2.005], la empresa solicitó en 27 de mayo de 2.005 la ampliación en treinta y un trabajadores más de la resolución de 7 de julio de 1.998, lo que le fue admitido mediante resolución de la reiterada Dirección General de fecha 7 de junio de 2.005, la cual reiteró como fecha final de aplicación del citado expediente de regulación de empleo la del día 31 de diciembre de 2.005.

TERCERO: 1- Con fecha 17 de septiembre de 1.998 se constituyó la prevista Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE NUM000 , formada por la representación empresarial y por otros siete representantes sociales [inicialmente, UGT. CCOO, CSI-CSIF y CIG, y posteriormente con las variaciones derivadas de la representación de los trabajadores según respuesta electoral, sin que tales variaciones afectaran a la presencia igual de los sindicatos CCOO y UGT], celebrándose en lo sucesivo las siguientes reuniones:

· en 1.999, cuatro reuniones: 28 de enero, 5 y 19 de mayo, y 1 de diciembre,

· en 2.000, dos reuniones: 12 de abril y 29 de noviembre,

· en 2.001, tres reuniones: 19 de abril, 27 de septiembre y 12 de diciembre,

· en 2.002, tres reuniones: 11 de abril, 13 de junio y 13 de diciembre,

· en 2.003, una reunión: 6 de octubre,

· en 2.004, cuatro reuniones: 1 de marzo, 10 de mayo y 2 y 12 de diciembre,

· en 2.005, tres reuniones: 24 de mayo [dos reuniones] y 30 de junio,

· en 2.006, una reunión: 15 de marzo, y

· en 2.007, una reunión: 8 de marzo.

2- En el acta número 1, de fecha 28 de enero de 1.999, de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE NUM000 , se trataron por la representación de la empresa y por la social [entonces formada por UGT, CCOO, ATE y CIG], entre otras, la siguiente cuestión y con el siguiente resultado:

"... Por la R.S. se insiste de nuevo sobre el contraste en los cálculos de la llamada "renta vitalicia" y su capitalización.

Por la R.E. se vuelve a expresar que el cálculo de la "renta vitalicia", se ha calculado según lo previsto en el acuerdo del ERE, estando a disposición de la R.S. las fórmulas de cálculo para su análisis y estudio ...".

3- En el acta número 3, de fecha 1 de diciembre de 1.999, de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE NUM000 , se trataron por la representación de la empresa y por la social [entonces formada por UGT, CCOO, CSI-CISF-ATE y CIG], entre otros, las siguientes cuestiones y con los siguientes acuerdos:

"... 5.- Reclamaciones individuales relacionadas con conceptos económicos.

a) renta vitalicia

La R.S. mayoritaria solicita figure en este acta la fórmula de cálculo de la obtención de la citada renta, con el fin de que los trabajadores afectados puedan conocer el modo de actuación de la Dirección y si se está actuando de forma correcta.

La R.D. manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que figure la fórmula en el acta (se adjunta como anexo I) y se procede a una explicación del procedimiento.

Asimismo, la R.D. manifiesta que, en virtud de lo anterior, y en relación a las reclamaciones presentadas, ambas partes tienen el pleno convencimiento de que se está actuando de forma correcta y de acuerdo con lo pactado; no obstante, si se hubiera producido algún error en cuanto al montante de la renta se subsanaría, sin que, por ello, se tenga que cuestionar el procedimiento.

.../...

[Anexo I] Cálculo de la indemnización de renta vitalicia e indemnización por pérdida de bases.

Incremento = 2 %

Interés Técnico = 5 %

Edad de jubilación real:

60 años 14,4542952

61 años 14,2599281

62 años 13,9672545

63 años 13,6761788

64 años 13,3507605

65 años 12,9888679

Pérdida de pensión mensual

Base reguladora teórica (hasta fecha 65 años) y base reguladora real (fecha salida plan).

Se incrementa la base reguladora real un 2 % hasta la fecha de los 65 años.

Se calculan las pensiones mensuales teórica y real y se aplican los porcentajes de pensión en función de los años de cotización.

Se aplican los topes y la diferencia de pensiones mensuales es la pérdida de la pensión mensual.

Si cotizó antes 01/01/67 es indemnización por pérdida de bases y se aplica como coeficiente real de la Seguridad Social, el teórico.

Después 01/01/67 es el rescate renta vitalicia.

F) Renta vitalicia por pérdida de pensión:

Se calculará con la base del apartado C) 1, hasta la fecha de jubilación real, la pensión real que le reconocerá el I.N.S.S. incluyendo sus bonificaciones.

También se calculará con las bases del apartado C) 2, hasta la fecha de jubilación teórica (65 años bonificados).

La diferencia de pensión existente, capitalizada se abonará en la última nómina de activo.

Si se opta por renta vitalicia, el cálculo se haría una vez el I.N.S.S. le reconozca la pensión, y la diferencia se incorporaría mensualmente en la nómina de pensionistas.

Comentarios: en todos los supuestos, cuando se menciona la edad de jubilación tanto real como teórica, se considera con la repercusión que originan las bonificaciones mineras ...".

4- En el acta de fecha 19 de abril de 2.001, de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE NUM000 , se trataron por la representación de la empresa y por la social [entonces formada por UGT, CCOO, CIG y ATE], entre otros, las siguientes cuestiones y con los siguientes acuerdos:

"... 3º.- Detección de errores de cálculo en la brutalización de la renta vitalicia (Pérdida de pensión/indemnización).

Respecto de este asunto la R.D. quiere manifestar lo siguiente:

Como ya se ha puesto de manifiesto en las reuniones anteriores de la Comisión de Seguimiento del ERE NUM000 , se han detectado errores puntuales en los cálculos de la capitalización de la renta vitalicia.

Con el ánimo de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en cuanto a subsanación de errores detectados, se propone que estos cálculos sean revisados por actuarios externos, tomando un muestreo de trabajadores, entre los que se incluirán expresamente a los que hayan iniciado actuaciones judiciales o extrajudiciales. Una vez seamos informados de dichos recálculos, se trasladan a esta comisión a fin de adoptar las medidas que de mutuo acuerdo se estimen oportunas.

La R.S., ante la dificultad objetiva de estos cálculos actuariales, da su conformidad a la propuesta de la R.D. y pregunta en qué consisten las reclamaciones realizadas.

Por la R.D., se manifiesta que en los cálculos realizados por los demandantes para comparar las pensiones por jubilación (teóricamente a los 65 años y real a los 60 años) comparan cantidades y realizan la diferencia sobre cantidades que no son homogéneas en términos económicos.

Este incorrecto criterio lleva al error de los demandantes de considerar mayor la renta vitalicia que les hubiera correspondido, incluso superando a la pensión máxima existente en el momento de la jubilación.

Se adjunta una adenda al Acta [que se trascribe acto seguido] con la reunión mantenida con los actuarios, en la que se explica con carácter general el procedimiento, una vez vistos y dado el conforme a algunos ejemplos.

.../...

Adenda al Acta de la Comisión de Seguimiento del ERE NUM000 de fecha 19 de abril de 2.001.

1.- Determinación de la pérdida de pensión por jubilación anticipada.

Para la determinación de la pérdida, hay que calcular previamente:

1.- Importe de la Pensión de Jubilación de la Se. Social que le habría correspondido de haber seguido en activo en la empresa hasta los 65 años (PJSS65).

2.- Importe de la Pensión de Jubilación de la Seg. Social que le corresponderá realmente por entrar en la prejubilación y jubilarse anticipadamente a los 60 años (PJSS60).

El primer importe, está referido al año del 65 aniversario, mientras el segundo, al del 60 aniversario. En consecuencia, las dos cantidades no son comparables directamente en términos económicos: hay que trasladar el importe de una de ellas al año correspondiente de la otra pensión, teniendo en cuenta el efecto del IPC. Es decir, trasladar el importe de la PJSS65 al año de cálculo de la PJSS60, ya que es en este año cuando se inicia la renta vitalicia:

PJSS65* = PJSS65 / 1.025

Ahora ya puede calcularse el valor de la pérdida puesto que las cantidades ya son comparables en términos de homogeneidad, y su importe será, lógicamente, la diferencia entre los dos importes anteriores:

Pérdida = PJSS65* - PJSS60

2.- Valoración de la pérdida de Pensión por Jubilación Anticipada.

Consiste en calcular el importe de la indemnización equivalente a la renta vitalicia por pérdida de pensión, a partir del importe obtenido en el apartado anterior.

La valoración se obtiene aplicando a cada término (mensualidad) de la renta vitalicia, el descuento financiero y actuarial correspondiente según el periodo que media entre la fecha de pago del citado término, y la fecha de inicio de la prejubilación.

El descuento financiero se obtiene aplicando un 5% anual, teniendo en cuenta el número de meses (m) que median entre la fecha de pago del citado término, y la fecha de inicio de la prejubilación; es decir:

Importe de la pensión / 1.05m/12

El descuento actuarial se obtiene aplicando la probabilidad de que la persona prejubilable viva el número de meses que median entre la fecha de pago del citado término, y la fecha de inicio de la prejubilación ...".

5- En el acta de fecha 8 de marzo de 2.007, de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE NUM000 , se trataron por la representación de la empresa y por la social [entonces formada por UGT, CCOO y ASIE], entre otros, las siguientes cuestiones y con los siguientes acuerdos:

"... 3. Criterios para el cálculo de la merma en la pensión de la Seguridad Social por jubilación anticipada.

Ambas partes conscientes de las dificultades interpretativas y de aplicación del punto 1 b, del apartado Periodo de Jubilación, del Plan de Prejubilaciones que pudo fin al ERE, vienen a ratificar que los criterios de cálculo de la indemnización por pérdida de pensión establecidos en el Anexo al acta nº 3 de la reunión de esta Comisión de fecha 1 de diciembre de 1999, resultan acordes con la verdadera voluntad de las partes firmantes de dicho Pacto.

Así mismo manifiestan que fue voluntad de las partes que el establecimiento de estos criterios permanecerían inalterados para todos los afectados durante la vigencia del ERE, a fin de evitar diferentes tratamientos por el mero transcurso del tiempo, y garantizar un mismo escenario de cálculo fuere cual fuere el momento de la incorporación al ERE de cada trabajador ...".

6- En ningún caso consta que las personas concretas que portaron en cada momento la representación de los sindicatos que, también en cada momento, formaron la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE NUM000 fueran desautorizadas por dichos sindicatos en relación con las actuaciones, opiniones, posturas y/o acuerdos que se alcanzaron en dicha Comisión.

CUARTO: Con muy escasas variaciones de redacción, que no modificaron nunca los términos esenciales, a lo largo de la vigencia del ERE NUM000 [junio/julio de 1.998 a 31 de diciembre de 2.005] se fueron firmando sucesivos contratos de prejubilación entre, primero, Endesa S.A., y luego, Endesa Generación S.A., y aquellos de sus trabajadores que, afectados por él, voluntariamente al mismo se adscribieron, quienes pasaron a percibir las correspondientes cantidades a partir de las respectivas prejubilaciones, haciéndolo unos de conformidad con los criterios y métodos de cálculo derivados del acta número 3 de fecha 1 de diciembre de 1.999 de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE-98 y otros, a partir del día 30 de junio de 2.000, conforme a los criterios y métodos de cálculo derivados de la Addenda aportada por las empresas codemandantes y adjunta al acta de dicha Comisión de fecha 19 de abril de 2.001.

QUINTO: 1- La fijación en 1.998 de una hipótesis de crecimiento del índice de precios al consumo del 2%, acordada e identificada en el acta número 3 de fecha 1 de diciembre de 1.999 de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE NUM000 como "... incremento ...", no era inhabitual en casos asimilables a los contemplados en el ERE NUM000 , y era normal y adecuada, tanto en el momento de su establecimiento, cuanto durante el tiempo de vigencia del ERE NUM000 , para la razonable y equilibrada cuantificación de los compromisos empresariales derivados de dicho ERE NUM000 .

Con posterioridad a 1.998 y habida cuenta el decurso que ha observado el índice de precios al consumo real habido entre dicho año y 2.005 incluido, la hipótesis del 2% de crecimiento del mismo realizada en 1.998 ha resultado ser menor del realmente habido, suponiendo, por tanto, una pérdida de poder adquisitivo de aquellos trabajadores que se fueron acogiendo sucesivamente al ERE NUM000 .

2- La fijación en 1.998 de una hipótesis de interés de descuento del 5%, acordada e identificada en el acta número 3 de fecha 1 de diciembre de 1.999 de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE NUM000 como "... interés técnico ...", no era inhabitual en casos asimilables a los contemplados en el ERE NUM000 , y era normal y adecuada, tanto en el momento de su establecimiento, cuanto durante el tiempo de vigencia del ERE NUM000 , para la razonable y equilibrada cuantificación de los compromisos empresariales derivados de dicho ERE NUM000 .

Con posterioridad a 1.998 y habida cuenta el decurso que realmente han observado los mercados financieros entre dicho año y 2.005 incluido, la hipótesis del 5% de interés técnico o de descuento realizada en 1.998 ha resultado ser demasiado alta, provocando un favorecimiento de los intereses económicos de las empresas codemandantes, dado que, contra mayor fuera dicho porcentaje, menor cantidad económica debían abonar a los trabajadores acogidos al ERE NUM000 .

3- La fijación en 1.998 de la tabla de mortalidad denominada GMRF80 con edades reducidas en dos años [según la cual: 60 años 14,4542952; 61 años 14,2599281; 62 años 13,9672545; 63 años 13,6761788; 64 años 13,3507605; 65 años 12,9888679], acordada e identificada en el acta número 3 de fecha 1 de diciembre de 1.999 de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE NUM000 como "... edad de jubilación real ...", no era inhabitual en casos asimilables a los contemplados en el ERE NUM000 , y era normal y adecuada, tanto en el momento de su establecimiento, cuanto durante el tiempo de vigencia del ERE NUM000 , para la razonable y equilibrada cuantificación de los compromisos empresariales derivados de dicho ERE NUM000 .

Las tablas de mortalidad CMRF80 con edades reducidas en dos años, que eran unas tablas acordes con la legalidad vigente en 1.998, no contemplan coeficientes del pago de las rentas para una edad superior a los 80 años; es decir, no tienen la calidad de vitalicias.

Las tablas de mortalidad PERM/F-2000 son del año 2.000, y su utilización, al constituir un "... avance significativo ..." [sic, ex informe actuarial del Sr. Ismael , Actuario de Seguros del I.N. S.S.] respecto de las tablas GMRF80, se fue generalizando a partir de dicho año 2.000 , conforme a la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 3 de octubre de 2.000.

4- En relación con el sistema o método para la verificación del cálculo de la pérdida de pensión por prejubilación, la forma de su aplicación entre junio/julio de 1.998 y el día 31 de diciembre de 2.005 no ha sido única y uniforme en todos los casos, ya que:

a) según deriva de la literalidad del acta número 3 de fecha 1 de diciembre de 1.999, de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE NUM000 , el método de cálculo implicaba la obtención de la base reguladora real a los 60 años de edad y la obtención de la base reguladora teórica a los 65 años de edad, para, una vez obtenidas tales bases reguladoras, incrementar la base reguladora real a los 60 años de edad a razón de un 2% anual hasta llegar a los 65 años de edad, a fin de poder comparar las cantidades resultantes de tales cálculos a la misma edad de 65 años; este criterio, que favorece a los trabajadores, en tanto terminan percibiendo una cantidad económica mayor [aproximadamente, un 10% más], fue observado por las empresas codemandantes hasta el día 30 de junio de 2.000, constituyendo en lo esencial el suplico de la demanda del actual conflicto colectivo interpuesto por las empresas codemandantes; y

b) según deriva de la literalidad de la addenda presentada por la representación empresarial en la reunión de la Comisión Central de Seguimiento y Control del ERE NUM000 de fecha 19 de abril de 2.001 [addenda empresarial sin duda basada en el informe actuarial realizado por VIDACAIXA, al que más adelante se alude], el método de cálculo implicaba la obtención de la base reguladora real a los 60 años de edad y la obtención de la base reguladora teórica a los 65 años de edad, para, una vez obtenidas tales bases reguladoras, decrementar la base reguladora teórica a los 65 años de edad a razón de un 2% anual hasta llegar a los 60 años de edad, a fin de poder comparar las cantidades resultantes de tales cálculos a la misma edad de 60 años; este criterio, que favorece a las empresas codemandantes, en tanto terminan abonando una cantidad económica menor [aproximadamente, un 10% menos], fue observado por tales mercantiles a partir del día 30 de junio de 2.000, habiendo dado lugar a que las empresas aquí co-actoras hayan interpuesto demandas reconvencionales ante las demandas que, por diferencias económicas, les presentaron distintos trabajadores en Galicia;

SEXTO: 1- Con fecha 27 de mayo de 2.002 el Sr. Inocencio , que se había acogido al expediente de regulación de empleo NUM000 y, por ello, cesado en Endesa S.A. en calidad de prejubilado en fecha 1 de agosto de 1.998, interpuso ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ferrol demanda [que dio lugar a los autos número 356/02 ] frente a Endesa S.A., Endesa Generación S.A. y Grupo Endesa S.A. por la que suplicaba que se dictara sentencia en el sentido de que "... se condene a las demandadas a abonar al actor la cantidad de xxxx euros (xxxx pesetas) en concepto de diferencia debida por el pago único de la renta vitalicia actualizable equivalente a la reducción de pensión de seguridad social por anticipar la edad de jubilación, o subsidiariamente la de xxxx euros (xxxx) ...", emitiéndose por dicho Juzgado sentencia en fecha 14 de noviembre de 2.002 por la que se desestimaron dichas pretensiones principal y subsidiaria.

Dicha sentencia fue objeto del correspondiente recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual, tras solicitar de oficio en trámite de suplicación un informe actuarial, que fue emitido en fecha 14 de diciembre de 2.005 por uno de los Actuarios de Seguros del Instituto Nacional de la Seguridad Social [Don. Ismael ], dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2.006 [recurso de suplicación número 602/03 ] por la que, "... con estimación del recurso que ha sido interpuesto por Don Inocencio , revocamos la sentencia que con fecha 14/11/2002 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ferrol , y acogiendo la demanda declaramos el derecho del actor a que por diferencias en la capitalización de la renta vitalicia por anticipar la jubilación se haga entrega de xxxx euros, a cuyo pago condenamos a las demandadas Endesa S.A., Endesa Generación S.A. y Grupo Endesa S.A. ...", sobre la base, en esencia , de lo que queda reflejado en el párrafo último del fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia, a cuyo tenor, "... es incuestionable que la garantía dada al trabajador ha de regirse por el contrato de prejubilación suscrito con la demandada en 01/08/98, y por él la empresa "se compromete a abonar" una "renta vitalicia actualizable [...] equivalente a la reducción de la pensión de Seguridad Social por anticipar la edad de jubilación", se nos evidencia con meridiana claridad que el objeto del pacto es precisamente atribuir al trabajador cesante el "equivalente a la reducción de la pensión", sin que ese importe indemnizatorio se someta a condicionamiento o parámetros de cálculo algunos, de forma que no son válidamente argumentables ni el tipo de interés técnico [5%] ni las tablas de supervivencia y mortalidad [GRM/F- 80] con las que la Comisión Paritaria hubiese podido estar conforme y que en la práctica hubiese utilizado Endesa S.A. De lo que se trata es obtener la capitalización más ajustada a lo convenido, y a tal efecto nos parecen preferibles los factores que el Servicio Actuarial maneja: la tabla de mortalidad PERM/F-2000 [representan un "avance significativo" sobre las GRM/F-80 utilizadas por la empresa, en palabras del informante que aceptamos] y el interés técnico del 2?42% (el "más adecuado a la realidad presente y futura de nuestro escenario económico, inspirado legalmente en la Resolución de 3 de enero de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones", conforme a la misma pericial] ...", estimación la dicha anteriormente en fase de suplicación de la demanda, que quedó limitada por la petición concreta de tal demanda, ya que a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en vez de xxxx euros de diferencia solicitados principalmente por Don. Inocencio , le salía la cantidad mayor de xxxxx euros conforme a los criterios del Informe Actuarial de 14 de diciembre de 2.005 solicitado de oficio por dicho Tribunal Superior de Justicia.

Dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de enero de 2.006, fue declarada firme, por irrecurrida, en 10 de mayo de 2.006.

2- Dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de enero de 2.006, fue seguida por las siguientes de la misma Sala Territorial:

a) por la de 15 de diciembre de 2.006 [recurso de suplicación número 936/04]: estimatoria del recurso presentado por el Sr. Jose Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Ferrol de fecha 28 de noviembre de 2.003 y, por tanto, estimatoria en suplicación de la inicial demanda y condenatoria al pago de cantidad para Endesa S.A. y Endesa Generación S.A.; esta sentencia fue declarada firme, por irrecurrida, en 16 de enero de 2.007 ;

b) por la de 9 de marzo de 2.007 [recurso de suplicación número 2667/04]: estimatoria del recurso presentado por el Sr. Mariano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Ferrol de fecha 2 de febrero de 2.004 y, por tanto, estimatoria en suplicación de la inicial demanda y condenatoria al pago de cantidad para Endesa S.A. y Endesa Generación S.A.;

c) por la de 12 de marzo de 2.007 [recurso de suplicación número 2567/04]: estimatoria del recurso presentado por el Sr. Gerardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Ferrol de fecha 8 de marzo de 2.004 y, por tanto, estimatoria en suplicación de la inicial demanda y condenatoria al pago de cantidad para Endesa S.A. y Endesa Generación S.A.;

d) por la de 13 de abril de 2.007 [recurso de suplicación número 2039/04]: estimatoria del recurso presentado por el Sr. Cristobal contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Ferrol de fecha 2 de enero de 2.004 y, por tanto, estimatoria en suplicación de la inicial demanda y condenatoria al pago de cantidad para Endesa S.A. y Endesa Generación S.A.; y

e) por la de 3 de mayo de 2.007 [recurso de suplicación número 2669/04]: estimatoria del recurso presentado por el Sr. Alexander [y desestimatoria del instado por Endesa Generación S.A.] contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Ferrol de fecha 2 de febrero de 2.004 y, por tanto, estimatoria en suplicación de la inicial demanda y condenatoria al pago de cantidad para Endesa S.A. y Endesa Generación S.A.; esta sentencia fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, declarando la misma, mediante su ato de fecha 19 de septiembre de 2.007, finalizado el trámite del mismo al no haberse personado la parte recurrente ante dicha Sala Suprema.

3- Con apoyo en la tan reiterada sentencia de 26 de enero de 2.006 y sobre la base de la tabla de mortalidad PERM/F-2000 y un interés técnico del 2?42%, un total de cincuenta y cuatro trabajadores prejubilados al amparo del expediente de regulación de empleo 45/1998 presentaron papeleta de conciliación en 14 de julio de 2.006 y han presentado posterior demanda judicial, en solicitud de "... diferencia debida por el pago único de la renta vitalicia actualizable equivalente a la reducción de pensión de seguridad social por anticipar la edad de jubilación ...", ante el Juzgado de lo Social número uno de los de Ferrol, litigio que, según expresaron las partes litigantes en las presentes actuaciones, se encuentra paralizado a la espera de que esta Sala Nacional dirima las citadas actuaciones de conflicto colectivo.

Con anterioridad y coincidiendo, al menos en parte, las personas de los demandantes, se presentaron papeletas de conciliación, por igual concepto al acabado de transcribir, en fechas 21 de mayo de 2.001, 7 de junio de 2.002, 30 de mayo de 2.003 y 25 de junio de 2.004, sin que conste la presentación posterior de demandas judiciales correspondientes a tales papeletas, en todos cuyos intentos de conciliación, efectuados ante la Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de Ferrol, Endesa S.A. y Endesa Generación S.A., en tanto partes allí codemandadas, anunciaron reconvención con base "... en los recálculos efectuados por una entidad independiente (VIDACAIXA) a instancia empresarial ..." o utilizando mediante una fórmula similar a la transcrita.

SÉPTIMO: Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia.

OCTAVO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: 1- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 y en el de la interpretación que del mismo ha realizado la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2.005 , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son producto de la totalidad de los medios probatorios actuados por las partes y, más en concreto, de los que acto seguido se hacen constar con detalle, debiéndose dejar constancia de que CCOO no presentó prueba propia alguna.

2- Así, el ordinal primero del relato de los hechos declarados probados, relativo a los ámbitos subjetivo, objetivo, territorial y temporal del presente conflicto colectivo, además de poder ser calificado de pacífico entre las partes, se ha extraído de los documentos números 1, 2, 3, 4, 25 y 26 de los aportados por las empresas codemandantes.

El segundo de ellos, referente al trámite que siguió la consulta, el pacto y la autorización administrativa del expediente de regulación de empleo 45/1998, se ha obtenido de los documentos números 2, 3, 4, 23 y 25 de las empresas codemandadas, así como del pacto que sobre tal expediente se produjo en 15 de junio de 1.998 y que obra a la carpeta número 8 de las traídas por UGT.

El tercero, en el que se consigna la actividad desplegada por la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE NUM000 desde su constitución hasta su última reunión habida en 2.007, se ha extraído de los documentos números 5 a 27 de los aportados por las empresas codemandantes, así como de los que obran en la carpeta número 8 traída por UGT.

El cuarto, relativo a los contratos de prejubilación concertados entre una u otra empresas codemandantes y sus trabajadores al amparo del ERE NUM000 , así como referente a los abonos realizados por aquéllas a éstos, deriva de los documentos obrantes en las carpetas números 6 y 7 de las aportadas por UGT.

El quinto, en el que se consignan las hipótesis, las magnitudes, los sistemas de cálculo y los métodos de capitalización de las mermas de pensión por jubilación anticipada, se ha extraído de las declaraciones de los peritos Sres. Everardo y Benedicto , respectivamente presentados en juicio por las empresas codemandantes y por UGT, quienes, aun cuando difirieron en el "cómo y por cuánto" debieron ser las magnitudes a la hora de plasmarlas en el pacto de 15 de junio de 1.998 previo al ERE NUM000 , coincidieron en que las relativas a las previsiones [hipotéticas en 1.998] sobre incremento del índice de precios al consumo [un 2%] y sobre el interés teórico [un 5%] finalmente establecidos en el citado pacto de 1.998 no eran magnitudes económicas extrañas o estrafalarias en dicho año, siendo, por el contrario, aceptables y dentro de unos criterios de normalidad en aquel entonces, coincidiendo igualmente en que también era normal y habitual en dicho año 1.998 el uso de las tablas de mortalidad GMRF80 con reducción en dos años, dado, entre otras cosas, que todavía en 1.998 no habían visto la luz las tablas de mortalidad PERM/F- 2000, y coincidiendo también finalmente en que arroja resultados diferentes [en un más/menos 10%] el calcular las bases reguladoras a los 60 y 65 años de edad y, luego, o bien incrementar en un 2% anual desde los 60 años a los 65 años, o bien decrementar en un 2% anual desde los 65 años a los 60 años.

Por la Sala, aun cuando con menor valor probatorio que los dos referidos informes periciales, soportados ambos por textos escritos y por ratificación e interrogatorio en el acto del juicio oral, se han tenido en cuenta los informes periciales de la Sra. Alejandra [aportado por UGT en su carpeta número 5, aunque proveniente de las empresas codemandantes y para juicios ordinarios anteriores al presente] y del Actuario de Seguros del I.N.S.S., Don. Ismael [aportado por UGT en su carpeta número 1], sobre todo en lo coincidente con las periciales emitidas por los peritos Sres. Everardo y Benedicto .

Este ordinal quinto, en lo referente a las reconvenciones formuladas por las empresas codemandantes ante las papeletas de conciliación que se les formularon a partir de 2.001, se ha extraído también de la carpeta número 4 de las aportadas por UGT.

En cuanto al sexto ordinal de los hechos declarados probados, referente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social números 1 y 2 de los de Ferrol y a las emitidas por la Sala Territorial de Galicia, así como respecto de diferentes acciones prejurisdiccionales y judiciales entabladas por trabajadores concretos prejubilados contra las empresas aquí y ahora codemandantes, se ha extraído de los documentos números 28 a 31 de los traídos por las empresas codemandantes, así como de las carpetas números 3 y 4 de las aportadas por UGT.

El séptimo de tales ordinales es pacífico por indiscutido; además consta acreditación bastante en el documento número 3 de los aportados junto con la inicial demanda por las empresas co-actoras, siendo el octavo un mero colofón de todos los anteriores.

SEGUNDO: 1- Las partes codemandadas que se personaron en el juicio oral [UGT y CCOO] adujeron la excepción de falta de acción, ya que, en su criterio, ni existe conflicto real y actual entre las partes colectivas, ni existe interés controvertido entre dichas partes colectivas, que determina la comparecencia de una verdadera acción de consulta sobre si son o no adecuados a Derecho las magnitudes, los criterios de cálculo y los métodos de aplicación del ERE NUM000 sostenidos por la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control de dicho expediente de regulación de empleo, ya que la demanda de conflicto está más bien planteada, no contra los sindicatos codemandados, que, en cuanto a lo litigioso, expresaron su parecer concorde con el empresarial en las reuniones de dicha Comisión de 1 de diciembre de 1.999 y de 8 de marzo de 2.007, sino "frente" a los criterios sostenidos y decisiones adoptadas por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 2.006 y 2.007 , a las que se refiere el ordinal sexto de los hechos declarados probados, entendiendo, por ende, UGT [no así CCOO] que tal excepción de falta de acción queda indisolublemente unida a la de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo por, en esencia, las mismas razones antedichas.

2.1- Con independencia de que esta Sala Nacional muy bien podría entender que, en efecto, no existe conflicto real y actual, ni interés contradictorio entre las empresas codemandantes y los sindicatos codemandados, al existir coincidencia entre ambas partes en lo pactado en la reunión del día 1 de diciembre de 1.999 y ratificado en la del 8 de marzo de 2.007, ambas de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE NUM000 , habiéndose producido el "desencuentro" empresarial, no con tales sindicatos, sino con concretos trabajadores que se alzaron judicialmente ante los Juzgados y Sala de lo Social de Galicia frente a la manera con la que se les aplicaron las prevenciones contenidas en tal expediente de regulación de empleo a la hora de fijar ciertos aspectos económicos en sus respectivas prejubilaciones, lo cierto y verdad es que comparece con una mayor dosis de indiscutibilidad y de prioridad el acogimiento de oficio de la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, por no tener el instado tal carácter [el de colectivo], sino por tratarse de un conflicto plural o suma de conflictos individuales.

2.2- Prioritario, en opinión de esta Sala, es acoger de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado por las empresas codemandantes por cuanto, en definitiva, en la presente litis, de entrarse en el fondo del asunto, no se estarían dilucidando abstractos intereses generales de un grupo asimismo abstracto de trabajadores prejubilados, sino unos muy concretos intereses personales de los mismos que, por ende, ya han causado un estado de cosas en los respectivos patrimonios personales de ellos y que, por tanto, en virtud de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , no pueden quedar al margen de un juicio como el presente [para el que carecen tales trabajadores por sí mismos de legitimación activa y pasiva y, por tanto, de posibilidad alguna de intervención], en el que, precisamente, tales intereses particulares e individuales podrían verse afectados, hasta el punto, incluso, de que, de seguirse, bien que por mera hipótesis de trabajo o como mero "obiter dicta", por esta sentencia de esta Sala Nacional como criterio más adecuado el derivado de la addenda actuarial incorporada al acta de la reunión de 19 de abril de 2.001, las reconvenciones empresariales podrían ser exitosas, viéndose algunos de tales trabajadores [los prejubilados conforme a los criterios sostenidos hasta el día 30 de junio de 2.000] "condenados" indirectamente, y sin haber sido oídos, a devolver una parte de las cantidades percibidas.

2.3- E indiscutible, también en opinión de esta Sala, porque, en efecto, los límites subjetivos a los que se contrae esta litis colectiva están marcados por dos parámetros incontrovertibles: uno, netamente subjetivo, y el otro, de carácter temporal.

El netamente subjetivo queda referido al hecho de que, conforme a lo pactado en 15 de junio de 1.998 y conforme a lo autorizado en 7 de julio de 1.998, con la ampliación de tal autorización en 7 de junio de 2.005, el número total y absoluto de empleados afectables por el ERE NUM000 era de mil trescientos treinta y cinco, habiendo sido finalmente afectados mil trescientos treinta y dos empleados concretos, sin que conste que, a estas alturas del año 2.007 [ya a punto de finalizar en breves días], las empresas codemandantes hayan seguido reteniendo sus solicitudes de prejubilación a los tres trabajadores que faltan para alcanzar la cifra máxima total de afectados por dicho ERE NUM000 . Se trata, por tanto, no de un grupo genérico de trabajadores, sino de un grupo bien especificado ya, bien individualizado ya, nada individualizable "pro futuro" y bien concretado ya con nombres y apellidos en los antedichos mil trescientos treinta y dos empleados. No estamos ante un grupo abstracto identificado por sus características/problemas comunes, en el que las personas concretas se diluyen. Estamos ante una situación jurídica irrepetible en otros trabajadores diferentes de aquellos que, habiendo en su día podido ser meros "afectables", han quedado ya definida y definitivamente "afectados". Todo lo cual dibuja un marco litigioso perfectamente individualizado, personalizado y particularizado, que no casa en modo alguno con los postulados subjetivos de "grupo genérico de trabajadores" a que se refiere el artículo 151.1 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 .

Por ende, tal irrepetibilidad de la situación jurídica a enjuiciar queda limitada también por el marco temporal en la que pudo producirse y, de hecho, se produjo: el que media entre los días 15 de junio o, si se quiere, 7 de julio, ambos de 1.998, fechas respectivas del pacto previo a la presentación del expediente de regulación de empleo y de la autorización administrativa del mismo, como término inicial o "dies a quo", y el día 31 de diciembre de 2.005, fecha en la que, tanto conforme a dicho pacto, cuanto a la citada autorización administrativa, el ERE NUM000 vencía definitivamente, marcándose así un término final o "dies ad quem"; o, en orden a esto último y se quiere ser más puntilloso, llevando el término final citado a la última de las fechas en las que se aceptaron empresarialmente las solicitudes de los trabajadores que, queriéndose prejubilar, fueron retenidos por las empresas codemandantes en función de la autorización extraordinaria que al efecto les concedía el reiterado pacto de 15 de junio de 1.998 [como ya se consignó con anterioridad, véase al efecto el punto 1.2 del segundo hecho probado: texto del pacto de 15 de junio de 1.998, párrafo tercero de su "... ámbito personal ...", que dice "... ENDESA podrá retrasar las solicitudes de aquellos trabajadores cuya baja definitiva pudiera condicionar gravemente los procesos de producción o la marcha ordinaria de la Empresa ..."].

3- En suma: no queda ningún trabajador en calidad de "afectable" por el ERE NUM000 al que una decisión de fondo sobre esta litis le pueda ser aplicada "pro futuro", habiéndose, por ende, incardinado en los respectivos marcos de interés personal e individual de cada trabajador ya "afectado" por tal ERE los efectos económicos del mismo.

4- Todo ello lleva a esta Sala Nacional, tan contraria habitualmente a estimar excepciones procesales que eliminen la posibilidad de dirimir el fondo litigioso, que es, al fin y a la postre, lo que, para bien o para mal según los intereses de las partes, buscan éstas en todo litigio [tener una solución a la que acogerse], a apreciar de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo por considerar que el mismo, aun aparentemente planteado como abstracto en los intereses y como genérico en el grupo subjetivo afectado por él, es de naturaleza individual o, en su caso, plural [es decir: suma de intereses personalizados e iguales de dos o más interesados; en este caso, de un máximo de mil trescientos treinta y dos empleados ya prejubilados de los mil trescientos treinta y cinco posibles].

Y ello con independencia de que, como se ha señalado con anterioridad, de no acogerse tal excepción de oficio, se habrían acogido los planteamientos de UGT y, sobre todo, de CCOO, a la hora de aducir las excepciones de inadecuación de procedimiento y, sobre todo también, de falta de acción.

TERCERO: La estimación, de oficio y por las antedichas razones, de la citada excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo impide, como ya se ha adelantado, entrar a conocer y a decidir acerca del fondo del asunto, no sin antes dejar sentado que los términos con los que se expresa el suplico de la demanda son total y absolutamente contestes y concordes, incluso literalmente, con lo firmado y acordado por las representaciones empresarial y social [UGT y CCOO incluidos] en las actas de 1 de diciembre de 1.999 y de 8 de marzo de 2.007 de las reuniones celebradas por la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE NUM000 , si bien no son acordes con las decisiones de la Sala Territorial de lo Social de Galicia en, al menos, los siguientes puntos:

a) incremento del IPC: que para la demanda debe ser del 2% anual, mientras que para dichas sentencias, conforme al informe actuarial de 14 de diciembre de 2.005 del I.N.S.S., debe ser superior;

b) interés técnico: que para la demanda debe ser del 5%, mientras que para dichas sentencias, conforme a igual informe, debe ser del 2?42%; y

c) tablas de mortalidad: que para la demanda deben ser las denominadas GMRF80 con reducción en dos años, mientras que para dichas sentencias deben ser las llamadas PERM/F-2000.

Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,

Fallo

1- Que, en la demanda de conflicto colectivo presentada por las empresas Endesa S.A. y Endesa Generación S.A. contra la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras, la Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical Independiente CSI- CSIF y la Confederación Independiente Galega -será, sin duda, la Confederación Intersindical Gallega-, debemos estimar y estimamos de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, con la consiguiente abstención a la hora de entrar a conocer y decidir, tanto sobre las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y de falta de acción interpuestas por las mencionadas Federaciones de Comisiones Obreras y de la Unión General de Trabajadores, cuanto sobre el fondo del asunto, que quedan así imprejuzgados.

2- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.

3- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto.

Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1.996 , deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300?51 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1.995 , en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de 28.004 - Madrid, del Banco Español de Crédito.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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