Sentencia Social Nº 116/2...re de 2010

Última revisión
24/11/2010

Sentencia Social Nº 116/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 116/2010

Núm. Cendoj: 28079240012010100119

Núm. Ecli: ES:AN:2010:5214

Resumen:
Se desestima la demanda de conflicto colectivo promovida por Sindicato. La Sala declara que se ha acreditado cabalmente que la empresa demandada no ha compensado, ni ha absorbido el complemento de antigüedad, habiéndose probado, así mismo, que dicho complemento se retribuye conforme a lo pactado, aplicándose un 5% por trienio sobre el salario base actualizado con arreglo al XVI Convenio del sector de empresas de consultoría, debiendo resaltarse, en todo caso, que la causa de pedir de la demanda no se apoya en la impertinencia de compensar y absorber el complemento salarial con los incrementos del convenio, sino en la supuesta compensación y absorción del complemento de antigüedad con el complemento salarial, lo que no se ha probado de ningún modo.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0116/2010

Fecha de Juicio: 23/11/2010

Fecha Sentencia: 24/11/2010

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000170/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS

Codemandante:

Demandado: -SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN OESIA

-SECCIÓN SINDICAL DE USO EN OESIA

-SECCIÓN SINDICAL DE CIGA EN OESIA

-SECCIÓN SINDICAL DE ELA-STV EN OESIA

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Pretendiéndose que la empresa demandada procedió a compensar y absorber el complemento de antigüedad, pactado en

acuerdo de empresa extendido a todos los trabajadores de la misma, con el complemento salarial percibido por todos los

trabajadores, se desestiman las excepciones de incompetencia funcional de la Sala e inadecuación de procedimiento, porque se

acreditaron las notas subjetivas y objetivas exigidas por la jurisprudencia para la adecuación del procedimiento. - Se desestima,

sin embargo, la demanda de conflicto colectivo, porque se probó cabalmente que la empresa no compensó ni absorbió el

complemento de antigüedad, limitándose a compensar y absorber el complemento salarial, anticipado a todos sus trabajadores,

con el incremento salarial del convenio sectorial, entendiéndose por la Sala que dicha actuación tiene sostén legal y

convencional

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000170/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS

Codemandante:

Demandado: -SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN OESIA

-SECCIÓN SINDICAL DE USO EN OESIA

-SECCIÓN SINDICAL DE CIGA EN OESIA

-SECCIÓN SINDICAL DE ELA-STV EN OESIA

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0116/2010

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 170/10 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra OESIA NETWORKS, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE UGT en OESIA, SECCIÓN

SINDICAL DE USO en OESIA, SECCIÓN SINDICAL DE CIGA en OESIA, SECCIÓN SINDICAL DE ELSA-STV en OESIA sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 23-09-2010 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra OESIA NETWORKS, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE UGT en OESIA, SECCIÓN SINDICAL DE USO en OESIA, SECCIÓN SINDICAL DE CIGA en OESIA, SECCIÓN SINDICAL DE ELSA-STV en OESIA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 23-11-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare lo siguiente:

"A) El derecho de los trabajadores de OESIA NETWORKS, S.L. a que el complemento de antigüedad no se vea compensado ni absorbido con la mejora voluntaria denominada "complemento salarial".

B) El derecho de los trabajadores a que el complemento salarial de antigüedad experimente el incremento correspondiente en función del incremento que en aplicación del Convenio Colectivo Sectorial Estatal experimente el salario base."

Sostuvo, a estos efectos, que en el año 2007 se pactó un acuerdo de empresa entre la empresa y el comité de la zona centro, que la empresa extendió a todos los centros de trabajo de la misma, por el que OESIA NETWORKS, SL se comprometió a no compensar ni absorber un complemento de antigüedad, consistente en trienios del 5% del salario base de las tablas salariales del convenio, habiéndose respetado los años 2007 y 2008, sin que se produjera compensación y absorción del complemento citado.

Denunció, sin embargo, que en el año 2009, al entrar en vigor el XVI Convenio del sector la empresa procedió a compensar el complemento de antigüedad, entendiendo que dicha conducta no se ajustó a derecho.

CIGA se adhirió a la demanda, haciendo suyas las alegaciones de CCOO.

Las Secciones Sindicales de UGT; USO y ELA-STV no comparecieron al acto del juicio, pese a estar citadas debidamente.

OESIA NETWORKS, SL se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, incompetencia funcional de la Sala, puesto que el acuerdo controvertido afectaba exclusivamente a la zona centro, no concurriendo, por consiguiente, las notas exigidas por el art. 8 del TRLPL .

Excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, puesto que no había un colectivo homogéneo de trabajadores, como exige el art. 151, 1 TRLPL, sino tres colectivos: trabajadores que solo percibían retribuciones conforme a convenio; trabajadores que cobraban por encima del convenio, percibiendo un "complemento salarial" no revisable y trabajadores retribuidos por encima de convenio, que percibían un "complemento salarial" revisable.

Se opuso al fondo del asunto, subrayando, en primer término, que el "complemento salarial" es un anticipo a cuenta de los incrementos convencionales futuros, defendiendo, por consiguiente, el derecho de la empresa a compensarlo y absorberlo cuando entraba en vigor el nuevo convenio colectivo aplicable a la empresa demandada.

Negó, a continuación, que la empresa hubiera compensado y absorbido el complemento de antigüedad, ya que la compensación y absorción, producida por la empresa, operaba únicamente entre el "complemento salarial" reiterado y los incrementos salariales del convenio, destacando finalmente que el complemento de antigüedad se retribuía conforme a lo pactado.

CCOO se opuso a la excepción de incompetencia funcional de la Sala, porque el acuerdo, suscrito entre la empresa y el comité de la zona centro, se aplicaba a todos los centros de trabajo de la empresa demandada, tratándose, por consiguiente, de un conflicto colectivo de ámbito superior a una comunidad autónoma.

Se opuso, así mismo, a la excepción de inadecuación de procedimiento, porque todos los trabajadores perciben "complemento salarial" y a todos se les ha compensado su complemento de antigüedad, subrayando, a mayor abundamiento, que el complemento de antigüedad no se incrementa conforme a convenio.

CIGA se adhirió a la oposición a las excepciones procesales, realizada por CCOO.

Quinto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85, 5 del RDL 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, los hechos controvertidos en el proceso fueron los siguientes:

a. - Si el acuerdo, suscrito por la empresa y el comité de la zona centro, se aplica en todos los centros de trabajo de la empresa.

b. - Si todos los trabajadores perciben o no "complemento salarial" y de qué modo.

c. - Si la Inspección de Trabajo levantó o no acta de infracción por la práctica empresarial.

d. - Si se compensa y absorbe el complemento de antigüedad o se compensa y absorbe el "complemento salarial" con los incrementos de convenio.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo en el sector de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, ostentando, así mismo, la condición de sindicato representativo en la empresa OESIA NETWORK, SL.

SEGUNDO. - La empresa antes dicha tiene centros en diferentes Comunidades Autónomas y regula sus relaciones laborales por el XVI Convenio colectivo del sector de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, publicado en el BOE de 4-04-2009, cuyo ámbito temporal corre desde el 1-01-2007 al 31-12-2009. - El XV Convenio del sector antes dicho se publicó en el BOE de 12-01-2007 , que mantuvo su vigencia desde el 1-01-2005 al 31-12-2006.

El art. 25 de ambos convenios, que regula el complemento de antigüedad, dice lo siguiente:

?g1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del 5 por 100 cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio; tres trienios siguientes del 10 por 100 cada uno, y un último trienio del 5 por 100 del indicado salario.

2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el art. 7.1 , y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieren satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha del 12 de febrero de 1981 continuarán manteniendo, a título personal, la condición mas beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso, la acumulación de los incrementos por antigüedad pueda suponer más del 10 por ciento a los cinco años, del 25 por ciento a los quince años, del 40 por ciento a los veinte años y del 60 por ciento, como máximo a los veinticinco o mas años.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso.

3. Los trienios se devengaran a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán, con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador".

TERCERO. - El 28-03-2007 la empresa demandada, denominada entonces IT DEUSTO, suscribió un acuerdo con el comité de empresa de los trabajadores de la Zona Centro, denominado "Acuerdo de mejoras para empleados Zona Centro de IT DEUSTO año 2007?h, que obra en autos y se tiene por reproducido. - No obstante, en su apartado quinto se pactó expresamente lo siguiente:

"Con el fin de favorecer la permanencia y continuidad en la empresa, se aplicará una bonificación por trienios del 5 por ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del Convenio. Estos trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán, con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador. Esta mejora no será compensable en el cómputo anual con mejoras de cualquier tipo que viniera anteriormente satisfaciendo la empresa."

CUARTO. - La empresa demandada ha aplicado a los trabajadores de todos sus centros de trabajo el acuerdo antes dicho.

QUINTO. - Todos los trabajadores de la empresa demandada perciben un complemento denominado "complemento salarial" que se compensa y absorbe al activarse los incrementos salariales de los convenios del sector que se aplican a la empresa demandada.

SEXTO. - Al producirse los incrementos salariales del convenio de 2007 el complemento de antigüedad, percibido por los trabajadores, se incrementó en el mismo porcentaje que el salario base, sin que se produjera compensación y absorción alguna. - Lo mismo sucedió al aplicarse los incrementos retributivos del XVI Convenio del sector ya citado.

SÉPTIMO. - El 8-11-2009 CCOO denunció ante la Inspección de Trabajo que la empresa estaba compensando y absorbiendo el complemento de antigüedad, pese a que se había comprometido a no hacerlo.

El 8-11-2009 la Inspección de Trabajo emitió un dictamen, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que no hizo pronunciamiento concreto sobre la práctica empresarial, remitiendo al denunciante a la jurisdicción social.

OCTAVO. - El 1-02-2010 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo el 4-02-2010.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - Los hechos primero y segundo no resultaron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87, 1 del TRLPL. - Los BOE citados obran en folios 64 a 106 de autos.

b. - El tercero del acuerdo citado que obra en folios 14 a 15 y 143 de autos, aportado por ambas partes.

c. El cuarto se declara probado en los términos expuestos, porque así lo reconoció doña Sofía , responsable de personal de la empresa, a preguntas de la Sala.

d. - El quinto se declara probado del modo expresado en el relato fáctico, aunque la señora Sofía afirmara que no todos los trabajadores percibían "complemento salarial", mientras que don Felipe , presidente del comité de empresa de la Zona Centro, manifestó lo contrario, porque tanto de las nóminas, aportadas por CCOO, que obran en folios 107 a 125 de autos, que fueron reconocidas de contrario, cuanto de las aportadas por la empresa demandada, que obran en folios 229 a 233, 236 a 240, 243 a 247, 250 a 253 y 251 a 257 se constata que todos los trabajadores perciben el complemento controvertido, incluyendo aquel que la empresa ejemplifica como "empleado con salario convenio", tratándose de la versión más creíble, si concedemos valor a la tesis empresarial, según la cual el "complemento salarial" era un anticipo a cuenta del futuro convenio. - En cualquier caso, de la comparación de las nóminas desde 2006 se deduce que se produce efectivamente compensación y absorción del "complemento salarial" al incrementarse el salario base.

e. - El sexto de las nóminas citadas, donde se constata claramente que el complemento de antigüedad no sufre merma alguna, incrementándose en el mismo porcentaje que el salario base.

f. - El séptimo de la denuncia citada, que obra en folios 56 a 57 de autos, aportada por CCOO y reconocida de contrario y de la resolución de la Inspección de Trabajo que obra en folios 58 a 59 y 225 a 226 de autos, aportada por ambas partes.

g. - El octavo del Acta de mediación que obra en folios 19 a 20 de autos.

SEGUNDO. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer los procesos de conflicto colectivo, cuando extiendan sus efectos en un ámbito superior a una Comunidad Autónoma, a tenor con lo dispuesto en el art. 8 del TRLPL .

Por consiguiente, habiéndose acreditado cumplidamente, que la empresa demandada extendió los efectos del acuerdo de 28-03- 2007, suscrito con el comité de empresa de la Zona Centro, a todos sus centros de trabajo, siendo pacífico que conflicto colectivo, promovido por CCOO, al que se adhirió CIGA, pretende demostrar que la empresa demandada ha incumplido unilateralmente lo convenido en la cláusula quinta del acuerdo, reproducida en el hecho probado tercero , se hace evidente la competencia funcional de la Sala, puesto que los efectos del conflicto son de ámbito superior a una Comunidad Autónoma, lo que obliga a desestimar plenamente la excepción propuesta.

TERCERO. - Los elementos que configuran las pretensiones propias del conflicto colectivo, según reiterada jurisprudencia, por todas, STS 14-05-2009 , RJ 20093878, son dos:

a) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

b) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el actuado a través del conflicto y que puede definirse como "un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". ( STS 28 de junio de 2006 ( RJ 20067051) , Rec. 75/2005 ; 17 de noviembre de 2003 ( RJ 20038820) y 10 de junio de 2003 ( RJ 20053828) , Rec. 76/2002 ).

Es decir lo que el conflicto colectivo supone es la necesidad de interpretar normas legales o pactadas colectivamente, que afectan a un grupo de trabajadores, considerados en su conjunto, de modo que el interés que se cuestiona, en estos especiales procesos, no es el individual o personal de cada trabajador, reflejado por una reivindicación económica de carácter específico y perfectamente concretada, sino que la solución pretendida comprende a todos los trabajadores, que integran dichas categorías, hayan intervenido o no en el conflicto.

Por consiguiente, habiéndose acreditado cumplidamente que CCOO apoya su pretensión en el supuesto incumplimiento de la empresa demandada del acuerdo, suscrito con el comité de empresa de la Zona Centro el 28-03-2007, porque ha compensado y absorbido el complemento de antigüedad, pese a que en la cláusula quinta del acuerdo reiterado se comprometió a no hacerlo, habiéndose demostrado contundentemente, a juicio de la Sala, que dicho acuerdo se aplica indistintamente a todos los trabajadores de la empresa, debe concluirse necesariamente que en el presente conflicto concurren las notas subjetivas y objetivas, requeridas por la jurisprudencia, para la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo, puesto que afectan a todos los trabajadores de la empresa e impugnan una práctica de empresa, apoyándose, a estos efectos, en un acuerdo colectivo que se ha extendido a todos los trabajadores de la empresa, lo que obliga a desestimar también la excepción de inadecuación de procedimiento.

CUARTO. - La demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirió CIGA, debe desestimarse necesariamente, porque se ha acreditado cabalmente, según criterio de la Sala, que la empresa demandada no ha compensado, ni ha absorbido el complemento de antigüedad, habiéndose probado, así mismo, que dicho complemento se retribuye conforme a lo pactado, aplicándose un 5% por trienio sobre el salario base actualizado con arreglo al XVI Convenio del sector de empresas de consultoría, demostrándose, por el contrario, tal y como defendió la empresa demandada, que la compensación y absorción se ha producido, al actualizarse el salario por aplicación del XVI Convenio del sector de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, con el denominado "complemento salarial", que se anticipa a todos los trabajadores con dicha finalidad, apoyándose, a estos efectos, en lo dispuesto en el art. 26, 5 ET , en relación con lo pactado en el art. 7 del convenio antes dicho, debiendo resaltarse, en todo caso, que la causa de pedir de la demanda no se apoya en la impertinencia de compensar y absorber el complemento salarial con los incrementos del convenio, sino en la supuesta compensación y absorción del complemento de antigüedad con el complemento salarial, lo que no se ha probado de ningún modo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando las excepciones de incompetencia funcional de la Sala y de inadecuación de procedimiento, opuestas por la empresa demandada, desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirió CIGA y absolvemos a la empresa OESIA NETWORKS, SL y a las SECCIONES SINDICALES de UGT; USO y ELA-STV de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000170 10.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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