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09/02/2023
Sentencia Social 116/2010 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1324/2009 de 28 de enero del 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100075
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00116/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
N.I.G: 02003 34 4 2009 0101439, MODELO: 40030
RECURSO SUPLICACION 0001324 /2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Teofilo , Alberto
Recurrido/s: API MOVILIDAD, S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de ALBACETE DEMANDA 0000428 /2009
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
__________________________________________________
En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 116 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1324/09, sobre despido, formalizado por la representación de Teofilo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 428/09, siendo recurrido API MOVILIDAD, S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 22-7-09 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 428/09 , cuya parte dispositiva establece:
"Debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por D. Teofilo y D. Alberto contra la empresa Api Movilidad S.A., a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO: Los actores mayores de edad, vecinos de Albacete, viene prestando sus servicios para la empresa API Movilidad S.A. en las siguientes circunstancias: D. Teofilo con D.N.I. nº NUM000 , con antigüedad en la empresa desde el 16 de octubre de 1997, categoría profesional de oficial de primera, y salario de 60,83 euros dia incluida prorrata de pagas extraordinarias; y D. Alberto , con D.N.I. nº NUM001 , con antigüedad en la empresa desde el 12 de noviembre de 2.001, categoría profesional de oficial de primera y salario de 59,17 euros día incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO: El 6 de abril de 2009 los actores reciben comunicación empresarial informándoles de su despido por las causas que en ellas se contienen y que en este momento se dan por reproducidas.
TERCERO: Los actores han intentado las preceptivas conciliaciones ante la SMAC de Albacete el 6 de mayo de 2009, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 21 de abril de 2009.
CUARTO: La demandas han sido presentadas ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 19 de mayo de 2009 .
QUINTO: Los actores desde el día 9 al 27 de febrero de 2009, tenían encomendado las labores de colocación de hitos de arista en los márgenes de la Carretera Nacional La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública, desde el Kilómetro 303,200 al 320,150, desde el extremo su de la localidad de Tobarra (Albacete) en dirección Murcia, bordeando la localidad de Hellín por la variante, hasta el desvío hacia la carretera de Agramon - Minateda, siendo su horario de trabajo de 07,30 a 15,00 horas.
SEXTO: Se ha distribuido al personal operario de la empresa nota informativa indicando que los trabajadores disponen de media hora de pausa para el bocadillo (entre las 9,30 y las diez horas), desplazándose desde el lugar en que estuvieran prestando sus servicios al bar más cercano.
SÉPTIMO: Por la demandada se ha aportado grabación videográfica relativa a la jornada de trabajo de los actores, realizada por detective privado, que a presencia judicial ha ratificado su autenticidad, siendo visionado en acto de juicio, y aportados sendos informes a las actuaciones y que en este momento se dan por reproducidos.
OCTAVO: Queda probado que los días en que ha tenido lugar la investigación 10, 11, 12, 13, 16, 20, y 25 de febrero los actores a primera hora de la mañana se ha desviado de su ruta pasando por Pozo Cañada para dirigirse al Bar "El Encuentro", en el que han permanecido alrededor de diez minutos cada día. No han acudido para almorzar al bar más cercano al lugar en que prestaban sus servicios, transcurriendo desde que cesaban en la ocupación hasta que abandonaban el establecimiento en que habían desayunado aproximadamente 50 minutos diarios.
NOVENO: Los días 10, 11, 12, 16, 20 y 25 de febrero los actores, pese a mantener un bajo ritmo de trabajo han dado por concluido este sobre las 13,45 horas dirigiéndose al Centro de Conservación utilizando vías secundarias y una velocidad aproximada de 60 km/hora.
DÉCIMO: El día 15 de febrero los actores permanecieron en el interior de la furgoneta en el p.k. 314,920 de la N-30 desde las 12,12 horas a las 12,52 horas, sin realizar actividad alguna, desde allí se ha dirigido a la estación de ferrocarril abandonada de Tobarra, donde han permanecido en el interior del vehiculo hasta las 13,45 horas.
UNDÉCIMO: El día 20 de febrero de 2009 los trabajadores permanecen en el interior de la furgoneta desde las 9,00 a las 9,30 horas sin realizar actividad alguna, dirigiéndose a continuación a desayunar, y con posterioridad al depósito de sal de la empresa al que llegaron sobre las 10,56 horas. A las 11,19 horas aparcan la furgoneta en el arcen para iniciar el trabajo, sobre las 11,20 horas, sobre las 12,06 horas los actores se dirigen con la furgoneta al Polígono Industrial San Rafael en Hellín, donde recogen a una persona en la nave de la empresa Aquatruck y en compañía de este se dirigen al establecimiento Music'n pop bar, al que entran sobre las 12,11 horas, permaneciendo en el hasta las 13,03 horas; dirigiéndose nuevamente a las instalaciones de Aquatruck donde se apea el acompañante. A las 13,10 horas se dirigen al depósito de sal donde permanecen hasta las 13,57 horas, sin tener motivo ni orden de realizar allí actividad alguna.
DUODÉCIMO: El 27 de febrero de 2009 durante un curso de seguridad y salud impartido en el Centro de Conservación por el Jefe de Operaciones D. Teofilo se dirigió a un compañero de trabajo en actitud grosera diciéndole: "eres un chupapollas, murciano, pelota, barrigaverde ...", al finalizar la charla se dirigió nuevamente a este manifestándole en tono amenazante "vamonos a la calle cabron".
DÉCIMO TERCERO: Los actores no ostentan ni han ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Teofilo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado sin duda por error en el apartado b) del art. 191 de la LPL (sería el apartado c) del mismo art.), se denuncia infracción del art. 54 del ET , al entender la parte recurrente que en la sentencia de instancia no se ha tenido en cuenta la doctrina gradualista en la valoración del grado de culpabilidad y gravedad y en la imposición de la sanción por los hechos atribuidos a los trabajadores que han motivado su despido disciplinario decretado por la empresa.
En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: "en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador (Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción".
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 , indica que " las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente".
Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia, cuyo contenido íntegro se reproduce en los antecedentes de esta resolución, la empresa demandada había encomendado a los trabajadores demandantes las labores de colocación de hitos de aristas en los márgenes de la carretera en un determinado tramo de la nacional La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública y en los días en que fueron sometidos a vigilancia por detective privado se detectó que en varias ocasiones los citados trabajadores dejaban de realizar su cometido en horas en que debían estar realizándolo, bien sea por que dilataban excesivamente el tiempo destinado a bocadillo (30 minutos); bien porque para volver al centro de trabajo utilizaban vías secundarias circulando a velocidad inusualmente lenta, con el objeto de dilatar lo máximo posible la vuelta; bien porque, simplemente, detenían el vehículo en algún lugar discreto y dejaban transcurrir el tiempo sin realizar tarea alguna (hechos probados octavo a undécimo).
Tales conductas integran una transgresión de la buena fe contractual, definida en el art. 54.2 d) del ET , y vienen previstas como falta muy grave en los apartados c), k) y ñ) del art. 98 del IV Convenio colectivo general del sector de la construcción (BOE de 17/08/2007 ).
Por lo que respecta a la transgresión de la buena fe contractual, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.991 ), al interpretar el art. 54.2.d) del ET , ha indicado: "La buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986 , después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (art. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador (art. 1124 del Código Civil )».
En el caso que se examina, no cabe duda de la gravedad y culpabilidad de las conductas incumplidoras atribuidas a los trabajadores, que justifica la adopción de la medida disciplinaria del despido, prevista tanto en los preceptos del ET como en los del convenio colectivo de aplicación; pues los demandantes, que prestaban su servicio sin posibilidad de control directo del empresario debido a las características de su actividad, han faltado a las exigencias de la buena fe contractual al aprovechar aquella falta de control para realizar reiteradas veces conductas incompatibles con el normal desempeño de su trabajo, dejando de realizar la prestación laboral de modo voluntario acudiendo a diversas estratagemas, que se describen con detalle en el relato fáctico de la sentencia, que no ha sido impugnado por los trabajadores recurrentes.
SEGUNDO.- En cuanto al incumplimiento imputado al trabajador Teofilo , descrito en el hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia, no impugnado tampoco por dicho trabajador y consistente en haber dirigido insultos a un compañero de trabajo, debe partirse de que tal conducta viene prevista en el art. 54.2 c) del ET y en el art. 98 h) del convenio de aplicación, como falta muy grave.
La falta se manifiesta en un incumplimiento por parte del trabajador de las elementales normas de respeto que debe presidir la relación laboral e imposibilita la pacífica convivencia que debe existir en el centro de trabajo, y se concreta en una falta de respeto a la consideración y dignidad que toda persona merece, bien sea mediante palabras, insultos o expresiones o gestos soeces, bien mediante amenazas o agresiones físicas.
En todo caso, y al igual que en todo incumplimiento contractual, para valorar la conducta debe considerarse las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionador correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc., y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado.
En el presente caso, el recurrente, con ocasión de asistir a un curso de seguridad y salud impartido por la empresa, se dirigió a otro compañero de trabajo, profiriendo diversos insultos y vejaciones de palabra ("chupapollas, murciano, pelota, barriga verde, etc.") para acabar retándole en tono amenazador ("vamos a la calle, cabrón").
La conducta seguida por el trabajador revela una falta de respeto y consideración debida a otro compañero de trabajo, efectuada delante del resto de trabajadores; lo que supone mayor descrédito para el ofendido, y ello sin que concurra causa alguna que justifique semejante conducta por parte del actor, conducta que reúne las notas de gravedad y culpabilidad suficiente para acordar el despido disciplinario.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Teofilo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 428/09 , siendo recurrido API MOVILIDAD, S.A., siendo recurrido debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1324 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de febrero de dos mil diez . Doy fe.

