Sentencia Social Nº 116/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 116/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2015 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100181

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00116/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2015 0103823

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000007/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000704/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Florencio

Abogado/a:NATALIA ROCES NOVAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 116/2015

En OVIEDO, a treinta de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000007/2015, formalizado por la LETRADA NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Florencio , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000704/2013, seguidos a instancia de Florencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Florencio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Florencio nació en el año 1958. En el año 2008 vio reconocida la incapacidad permanente total para la profesión de limpiador, por enfermedad común.

SEGUNDO.- Al tiempo de ver reconocida la incapacidad permanente total el trabajador contaba con los siguientes diagnósticos: prótesis total de rodilla izquierda, gonartrosis de rodilla derecha y lumbalgia.

TERCERO.-Tras la declaración de incapacidad permanente total, el Sr. Florencio cuenta con las patologías de antaño y suma: artrosis en L4-5, en L5-S1, artrosis de caderas, rotura del supraespinoso de hombro derecho, espondilosis dorsolumbar y prótesis total de rodilla derecha.

El balance articular de las rodillas es inferior al 50%.

CUARTO.- Solicitó revisión de grado de incapacidad y la DP del INSS en Resolución de 1 de julio de 2013 le declaró afectado del mismo grado de incapacidad.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Florencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de enero de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El actor recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la que interesaba se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesándose su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos la pretensión revisora del demandante que la apoya haciendo referencia a los informes médicos obrantes en autos, no puede ser acogida, puesto que se realiza por el recurrente una invocación genérica de los documentos que sustentan su pretensión, cuando es requisito necesario para que por la Sala pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, el citarse por el recurrente pormenorizadamente los documentos de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, teniendo declarado sobre tal requisito el Tribunal Supremo que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ). A ello cabe añadir que la modificación propuesta por la parte recurrente carecería en todo caso de relevancia decisiva alguna pues ya consta reflejado en el ordinal tercero un cuadro que abarca la totalidad de las dolencias que refiere el recurrente en el texto que pretende incorporar al relato fáctico.

SEGUNDO: En el motivo de censura jurídica que se formula en el recurso por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 136 y 137 c) y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación, y, en este sentido, el artículo 143.2 de la LGSS , que permite revisar por agravación la invalidez permanente, exige, para ello, no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan al recurrente, si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, tal y como concluyó la Magistrada de instancia, carecen de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto el actor fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador en el año 2008 por presentar un cuadro de prótesis total de rodilla izquierda, gonartrosis de rodilla derecha y lumbalgia, consistiendo actualmente el cuadro que le afecta, según resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en tales patologías y además artrosis en L4-L5, en L5-S1, artrosis de caderas, rotura del supraespinoso de hombro derecho, espondilosis dorsolumbar y una prótesis total de rodilla derecha, siendo inferior al 50% el balance articular de sus rodillas. Y estas afecciones, y las limitaciones funcionales que las mismas ocasionan, no permiten considerar que el actor sea tributario del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido, pues si bien tal cuadro le inhabilita para actividades que conlleven una sobrecarga mecánica sobre las rodillas por entrañar bipedestación o deambulación prolongada, o requerimientos físicos con las extremidades inferiores, así como el manejo de cargas, la flexo-extensión repetida, el subir y bajar cuestas o los trabajos en cuclillas, sigue conservando el mismo una aptitud laboral suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario que no precisan de requerimientos incompatibles con su estado de salud y que puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad. En este sentido, es de tener en cuenta como en el informe médico de síntesis, en el que se ha basado la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está constada una exploración que revela que el demandante tiene un buen manejo de ropa, una marcha sin apoyos externos, discretamente claudicante a expensas del MID, no dolor a la palpación de espinosas lumbares, no contracturas, DDS 20 cm, Shöber (10/13,5), lassegue y bragard negativos bilateralmente, que realiza marcha de punteras/talones, que no hay pérdida de fuerza en hallux, una caderas no dolorosas a la palpación pero con movilidad completa, hombros no dolorosos a la palpación y con movilidad que es completa en todos los arcos de movimiento, Impringement y Jobe negativos bilateralmente, que no hay pérdida de fuerza en manos, una rodilla derecha con balance articular de 100º flexiòn y 0º extensión, y la izquierda con 110º de flexiòn y 0º de extensión, siendo el balance muscular de ambas rodillas de 5/5, por lo que dada la funcionalidad que el actor sigue reuniendo según resulta de tal exploración, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, ya que tal cuadro ciertamente no le origina al actor una inhabilidad total para el desempeños de todo tipo de trabajo al seguir conservando una capacidad residual suficiente para el ejercicio de las denominadas actividades de carácter liviano o sedentario que no precisan de requerimientos incompatibles con su estado de salud.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Florencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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